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CSJ - STL13872-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13872-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13872-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que RAÚL BLANCO ROJAS formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Sala, dentro de la acción de tutela que promovió

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la FISCALÍA 127 DELEGAD A ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentr o del proceso identificado con radicado n. o 8500160011882008-80079-01.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01

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I. ANTECEDENTES

Raúl Blanco Rojas promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida digna, libertad, mínimo vital, integridad personal, « a la familia, niños, niñas, adolescentes», trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

de justicia, dignidad humana, vida digna, libertad, mínimo vital, integridad personal, « a la familia, niños, niñas, adolescentes», trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Contra el gestor se promovió proceso penal por el delito de homicidio agravado preterintencional. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que el 19 de octubre de 2023 emitió sentencia en la que lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión, accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Inconforme, el condenado interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal en sentencia del 18 de diciembre de 2023, en la que dispuso revocar y en su lugar «ABSOLVER a RAUL BLANCO FLOREZ por el delito de Homicidio agravado en EDWIN GARCIA PACHON, según hechos ocurridos en esteRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 SCLAJPT-11 V.00 3 municipio de Yopal, parque La Iguana, en el mes de febrero de 2008». El Fiscal 127 Especializado, asignado al caso, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido

SCLAJPT-11 V.00 3 municipio de Yopal, parque La Iguana, en el mes de febrero de 2008». El Fiscal 127 Especializado, asignado al caso, formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta corporación , que además fijó fecha para su sustentación.

Manifestó el actor que no existe una plena identidad del proceso y que , por lo tanto , debe decretarse la nulidad a partir de la sentencia de primera instancia . Agregó que los cargos formulados no están llamados a prosperar porque no existen motivos fundados para casar la sentencia de segunda instancia.

Con base en lo anterior, solicit ó se ordene decretar la nulidad del auto admisorio de la demanda de casación y las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se ordene al Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal que profiera una nueva providencia en la que absuelva al procesado con fundamento en la causal de ausencia de responsabilidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 3 de junio de 2026 y, mediante auto de l 11 de junio siguiente, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de lRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 SCLAJPT-11 V.00 4 proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

SCLAJPT-11 V.00 4 proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal hizo un recuento de las actuaciones a su cargo, manifestó que no ha vulnerado los derechos que se invocan, y, que, al contrario, el recurso de apelación formulado se estudió de manera integral. Consideró que la acción deb ía declararse improcedente por no superar los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal reportó su gestión, remitió el enlace del expediente y señaló que la acción es improcedente por que el actor no agotó todos los medios ordinarios que la ley prevé, previo a acudir a la acción de tutela.

La Sala de Casación Penal presentó el informe sobre las actuaciones, y manifestó que la inconformidad del accionante se dirige contra decisiones de instancia y aspectos probatorios que aún pueden ser valorados dentro del proceso penal, por lo que solicitó se declare improcedente.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá solicitó su desvinculación , por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscal 126 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los DerechosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01

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Humanos, encargada del caso, informó que «el error advertido en el segundo apellido contenido en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal constituye un yerro

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Humanos, encargada del caso, informó que «el error advertido en el segundo apellido contenido en la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal constituye un yerro meramente formal o mecanográfico, carente de trascendencia jurídica, en la medida en que no generó afectación material alguna a los derechos del procesado ni impidió la ejecución de la decisión absolutoria, la cual fue cumplida respecto de la persona correctamente identificada» y señaló que la acción no está llamada a prosperar porque no se evidencia la vulneración.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 17 de junio de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo rogado, con fundamento en que el proceso penal se encuentra activo y es en éste donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Aduce que las sentencias de primera y segunda instancia y el auto admisorio de la demanda extraordinaria de casación se encuentran ejecutoriadas y que no cuenta con recursos ordinarios o extraordinarios para censurarlos, por lo que afirma que no es cierto que no se cumplió con el requisito de procedibilidad.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01

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Hizo énfasis en la relevancia constitucional del caso por la indebida identificación e individualización, violación a los

requisito de procedibilidad.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01

SCLAJPT-11 V.00 6

Hizo énfasis en la relevancia constitucional del caso por la indebida identificación e individualización, violación a los derechos de igualdad, al debido proceso y el desconocimiento de l os precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias CC T-495-2024 y SU -061-2018, sobre exceso ritual manifiesto.

Pretendió se revoque la decisión del 17 de junio de 2026 e insistió en lo pedido en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exi sta otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 SCLAJPT-11 V.00 7 democrático de derecho, especialmente, los concernientes a

ponderarse con otros principios del Estado social yRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 SCLAJPT-11 V.00 7 democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub examine, encuentra la Sala que la solicitud está encaminada a que se ordene declarar la nulidad del auto admisorio del recurso extraordinario de casación proferido por la Sala Penal y las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso penal objeto de tutela.

Pues bien, para esta Sala emerge con claridad que la presente acción de tutela resulta visiblemente prematura, lo que implica su improcedencia al desatender el requisito de subsidiariedad, tal y como lo determinó el a quo constitucional.

Al efecto, de vieja data ha señalado esta Corte que el referido requisito también se incumple cuando la salvaguarda incoada procura la protección en asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un proceso o de un trámite en curso, comoquiera que las presuntas irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quienRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01

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irregularidades atribuibles al mismo deben ser propuestas y debatidas ante el juez natural de la respectiva causa, a quienRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 SCLAJPT-11 V.00 8 le compete su resolución, a través de los mecanismos legales idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.

Desconocer lo contrario implicaría que esta jurisdicción se anticipe en la adopción de determinaciones sobre aspectos y materias que le corresponde conocer al juez competente, lo cual desconoce el mentado requisito de procedibilidad, al traducirse en que el jue z de tutela se arrogue de facultades ajenas.

Conforme con las anteriores premisas, revisado el expediente de la causa ejecutiva censurada, se advierte anticipado el pronunciamiento de esta Sala -en calidad de juez de tutela - comoquiera que el pasado 17 de febrero de 2026 se admitió el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso.

En relación con lo expuesto en el escrito de impugnación, en el sentido que las providencias objeto de reproche se encuentran ejecutoriadas, es preciso señalar que, al estar en curso el recurso referido, el proceso aún no ha culminado. En efecto, la decisión que adopte la Corte con ocasión de dicho recurso puede incidir en el resultad o final del litigio y, por ende, modificar lo resuelto hasta el momento.

Así las cosas, la decisión proferida por el Tribunal no puede considerarse definitivamente en firme, razón por la cual los cuestionamientos que el actor tenga frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso deben plantearse y

Así las cosas, la decisión proferida por el Tribunal no puede considerarse definitivamente en firme, razón por la cual los cuestionamientos que el actor tenga frente a las actuaciones surtidas dentro del proceso deben plantearse y ventilarse al interior de este, incluida la solicitud de nulidadRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-03123-01 SCLAJPT-11 V.00 9 a la que aspira mediante el presente mecanismo . En consecuencia, se comparte el criterio expuesto por la homóloga civil.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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