CSJ - STL13873-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13873-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13873-2022 Radicación n.° 99387 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JULIO CESAR PINEDA FUENTES contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, específicamente contra JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ , como magistrado de la misma.
I. ANTECEDENTES Julio Cesar Pineda Fuentes promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho al debido proceso.Radicación n.° 99387
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Para sustentar su petición, informó que es el demandado en un proceso ordinario de petición de herencia, del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, autoridad judicial que profirió fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta que, de acuerdo a su concepto, la acción estaba prescrita. Señaló que contra el fallo de primera instancia presentó, en audiencia, el recurso de apelación haciendo todos los reparos del caso y que, el mismo fue concedido por el juez de conocimiento. Informó que de la segunda instancia conoció la Sala
presentó, en audiencia, el recurso de apelación haciendo todos los reparos del caso y que, el mismo fue concedido por el juez de conocimiento. Informó que de la segunda instancia conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 15 de diciembre de 2021, prorrogó el término para resolver de fondo por 6 meses más. Arguyó que, tal como lo establece el artículo 121 del Código General del Proceso, una vez cumplidos los 6 meses de prórroga, el Tribunal debió remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno para que asumiera la competencia del conocimiento de la causa e informar sobre el particular al Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, el 15 de julio de 2002, es decir, un mes después de que se venciera el plazo de la prórroga, emitió fallo confirmando la sentencia del juez de conocimiento. Indicó que el 9 de agosto de 2022 presentó escrito ante el Tribunal Superior de Barranquilla solicitando la nulidad 2Radicación n.° 99387
SCLAJPT-12 V.00 de la providencia proferida el 15 de julio del año que avanza, pero que, mediante providencia de 17 de agosto de 2022, su solicitud fue negada con base en el artículo 16 del Código General del Proceso. Afirmó que el Tribunal incurrió en desconocimiento de la norma sustancial, principalmente, del artículo 121 del C.G.P., pues vencido el término previsto por la norma para resolver la impugnación sin haberlo hecho, el funcionario pierde automáticamente la competencia para conocer del
la norma sustancial, principalmente, del artículo 121 del C.G.P., pues vencido el término previsto por la norma para resolver la impugnación sin haberlo hecho, el funcionario pierde automáticamente la competencia para conocer del proceso, razón por lo cual, al día siguiente, debió remitirlo al magistrado que le sigue en turno, quien debió haber asumido la competencia. Rebatió el argumento presentado por el Tribunal en el proveído mediante el cual negó la nulidad, argumentando que el artículo 16 del C.G.P., sólo se aplica cuando el proceso es conocido por el juez de primera instancia, pero no cuando se está resolviendo un recurso de alzada.
Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla; se ordenara reportar la novedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenara remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno para que asumiera la competencia y profiriera la providencia, a la que hubiere lugar, dentro del término máximo de seis (6) meses. 3Radicación n.° 99387
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante providencia de 25 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y enteró del trámite a las partes e intervinientes en el proceso judicial criticado.
En respuesta a la acción de tutela, la Juez Sexta de Familia Oral de Barranquilla, después de relatar las
trámite a las partes e intervinientes en el proceso judicial criticado. En respuesta a la acción de tutela, la Juez Sexta de Familia Oral de Barranquilla, después de relatar las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario de petición de herencia cuestionado, informó que profirió sentencia en audiencia llevada a cabo el 27 de julio de 2021, accediendo a las pretensiones de los demandantes; que la sentencia fue apelada por el demandado; que, el 12 de julio de 2022, el Tribunal Superior confirmó la de primer grado y que devuelto el expediente digital, mediante proveído del 05 de agosto del 2022, ese Despacho ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior jerárquico, por lo que las partes en Litis fueron notificadas de la providencia en mención a través de la Plataforma Tyba y Estado Electrónico. El Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que conoció de la segunda instancia del proceso cuestionado; que, a través de auto de 15 de diciembre de 2021, ordenó prorrogar por 6 meses el término para resolverla, debido a que el despacho que preside tiene un gran cúmulo de procesos; que el 15 de febrero de 2022 admitió el recurso de 4Radicación n.° 99387
SCLAJPT-12 V.00 apelación y corrió traslado a las partes y que el 12 de julio de 2022, profirió fallo confirmatorio. Asimismo, informó que el demandado en el proceso ordinario ya había presentado una acción de tutela ante esta
SCLAJPT-12 V.00 apelación y corrió traslado a las partes y que el 12 de julio de 2022, profirió fallo confirmatorio. Asimismo, informó que el demandado en el proceso ordinario ya había presentado una acción de tutela ante esta Colegiatura, con los mismos hechos y las mismas pretensiones a las plasmadas en la acción de amparo que aquí se analiza, en la cual, el 3 de agosto de 2022, se profirió fallo, declarándola improcedente. De igual manera, señaló que el 9 de agosto del año que corre el accionante presentó escrito de nulidad contra la sentencia que resolvió la impugnación y que la misma fue rechazada de plano. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de amparo, al considerar que el accionante no acudió a los mecanismos ordinarios de manera oportuna. Lo anterior, por cuanto la nulidad debió impetrarla antes de que se profiriera la sentencia de segundo grado y no después, ya que, mediante sentencia CC C-443-2019, por la cual el Alto Tribunal Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 121 del Código General del Proceso, se declaró inexequible el aparte “de pleno derecho”, lo que significa que el vicio puede sanearse si las partes guardan silencio y se cumple con el cometido de resolver el caso, lo que sucedió en el sub lite.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión el accionante la
cometido de resolver el caso, lo que sucedió en el sub lite.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó, sin presentar las razones de la inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa 6Radicación n.° 99387
SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra
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SCLAJPT-12 V.00 juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el
haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esa manera y en aras de cumplir con el precedente constitucional, se procederá a analizar el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, empezando por el requisito de subsidiaridad, especialmente y de manera 7Radicación n.° 99387
SCLAJPT-12 V.00 previa, la tutela promovida por el mismo accionante en ocasión anterior. De acuerdo con el informe presentado por la autoridad judicial accionada, el aquí convocante ya había promovido una acción de tutela contra el mismo Tribunal y con idénticas pretensiones, razón por la cual se procedió a la búsqueda del antecedente correspondiente, encontrando que, en efecto, mediante sentencia STC9947-2022 de 3 de agosto de 2002, la homóloga Sala Civil resolvió la acción de tutela que instauró Julio Cesar Pineda Fuentes (accionante también en la presente acción de amparo), contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que pretendió: […] revocar su fallo emitido (…) y se ordene reportar la novedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, quien deberá asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. Pretensiones que se apoyaron en los siguientes hechos, plasmados en la sentencia mencionada: El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla desestimó las
del término máximo de seis (6) meses. Pretensiones que se apoyaron en los siguientes hechos, plasmados en la sentencia mencionada: El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla desestimó las excepciones del promotor y acogió el petítum en el juicio de petición de herencia que en su contra incoaron Dennys Esther Pineda Fuentes, Betty Pineda Fuentes y María del Rosario Pineda Fuentes (27 jul. 2021), decisión que apeló «(…) en audiencia y allí mismo se hizo los reparos del caso contra el fallo y la Juez concedió el recurso de Apelación». Sostuvo que el Colegiado criticado prorrogó los términos para resolver la alzada (15 dic.), el cual feneció el 15 de junio último, data en la que «se cumplían los 6 meses de la prórroga solicitada por el Magistrado JUAN CARLOS CERON DIAZ, [porque] este debió informar la novedad a la sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno quien asumiría la competencia y tendría también un plazo de 6 meses para emitir un fallo de fondo, tal como lo establece el 8Radicación n.° 99387
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Art. 121 del C.G.P »; no obstante, «vencido el plazo de la prórroga solicitada en el auto de fecha 15 de diciembre de 2021» convalidó la directriz de primer grado (12 jul. 2022); determinación que en su criterio «viola flagrantemente lo establecido por el Art. 121 del
solicitada en el auto de fecha 15 de diciembre de 2021» convalidó la directriz de primer grado (12 jul. 2022); determinación que en su criterio «viola flagrantemente lo establecido por el Art. 121 del C.G. P. razón más que suficiente para impetrar la presente Acción de Tutela que nos ocupa». Alegó que la providencia de segunda instancia es «improcedente» y «temeraria», por cuanto, ha operado «automáticamente» la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, ya que, en su sentir, aquella es «nula de pleno derecho» ; tanto más si, «es evidente que así existieran otros mecanismos de defensa, este caso amerita la urgente protección del Juez Constitucional (…)», desconociéndose el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. Lo anterior deja claro que tanto los hechos como las pretensiones de la acción de amparo que el aquí convocante ya había promovido en julio del año que avanza y que fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, son idénticos a las pretensiones de la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de análisis y a los hechos que la soportan. Ahora bien, una vez consultada la página web de la rama judicial, específicamente el link https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Nu meroRadicacion, se pudo establecer que la sentencia que resolvió de fondo la acción de tutela anterior fue notificada a las partes el 3 de agosto de 2022 y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 5 de septiembre
meroRadicacion, se pudo establecer que la sentencia que resolvió de fondo la acción de tutela anterior fue notificada a las partes el 3 de agosto de 2022 y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 5 de septiembre del presente año, tutela que, en este momento, se encuentra pendiente del análisis que realiza el Alto Tribunal Constitucional para determinar si es selecciona para revisión o excluida de ese trámite. 9Radicación n.° 99387
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Con respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en las sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017, CC T-185-2017, citadas en la CC T–2722019, estableció que: Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente
impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, [37] de causa petendi [38] y de partes. [39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40]. En ese orden de ideas, pese a que en el presente caso: (i) el accionante busca la satisfacción de la misma pretensión tutelar de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la protección de mismo derecho fundamental; (iii) existe identidad de causa petendi; (iv) hay identidad de partes y (v) ya cuenta con una sentencia que resolvió la causa, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura; aún no se configura la Cosa Juzgada Constitucional, dado que el Tribunal de cierre de esa jurisdicción no se ha pronunciado sobre la revisión del fallo de tutela. 10Radicación n.° 99387
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Sin embargo, la acción de amparo que se analiza en esta
Tribunal de cierre de esa jurisdicción no se ha pronunciado sobre la revisión del fallo de tutela. 10Radicación n.° 99387
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Sin embargo, la acción de amparo que se analiza en esta providencia es improcedente porque el accionante no ha agotado todos los mecanismos con los que cuenta para hacer valer sus reclamos, ya que, puede acudir ante la Sala de Selección de Casos de Tutela de la Corte Constitucional para poner en consideración de la misma sus argumentos con miras a que esa Corporación seleccione su caso para revisión, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 53 del Acuerdo 002 de 2015 « Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional». Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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