🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13873-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13873-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13873-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ADIDAS COLOMBIA LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculad os el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 11001-31-05-023-2024-0036800/01.

I. ANTECEDENTES

Adidas Colombia Ltda presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso , defensa y contradicciónRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

Jaime Alberto Ruiz Peña promovió demanda dentro de un proceso ordinario laboral contra la gestora, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de julio de 2015 y el 2 de agosto de 2024, el salario devengado y que su

un proceso ordinario laboral contra la gestora, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de julio de 2015 y el 2 de agosto de 2024, el salario devengado y que su despido fue sin justa causa y sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo. Como consecuencia, pretendió que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás e molumentos dejados de percibir , debidamente indexados y el pago de los aportes correspondientes a los sistemas de seguridad social integral.

De manera subsidiaria, solicitó la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C STSS y de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 ibídem.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, autoridad que por auto del 6 de febrero de 2025 inadmitió la demanda y requirió que fuera subsanada. Posteriormente, mediante auto del 6 de marzo de 2025, notificado por estado el día siguiente , fue admitida la demanda.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00

SCLAJPT-11 V.00 3

El 13 de marzo de 2025 , el Juzgado surtió la notificación personal a la demandada a través de correo electrónico, en que le comunicó que «dispone de un término de cinco (05) días hábiles para pagar la obligación y cinco (05) días más para proponer excepciones, término que empezará a contarse cinco (5) días después de la fecha de entrega de la presente acta» y compartió el vínculo del expediente.

días más para proponer excepciones, término que empezará a contarse cinco (5) días después de la fecha de entrega de la presente acta» y compartió el vínculo del expediente.

El 27 de junio de 2025 , la autoridad judicial profirió auto, notificado el 1º de julio siguiente, en el que dispuso tener por no contestada la demanda, al haberse presentado extemporáneamente.

La accionante presentó solicitud de aclaración y recurso de apelación frente a dicha decisión, la cual fue resuelta por el Juzgado el 9 de julio del mismo año, en el que expuso:

[…] el Despacho procedió a notificar personalmente el día 13 de marzo de 2025 a la dirección electrónica obrante en el certificado de existencia y representación legal obrante dentro del procesos y allegado por la demandante, esto es, al correo: notificacionesjudiciales@adidas.com y teniendo en cuenta el Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la cual advierte que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurrido dos días hábiles siguientes al envió; se tiene que los doce (12) días establecidos en la norma para proceder a dar contestación a la demanda vencieron el 1° de abril de 2025, y dado que la contestación a la demanda fue cargada a la plataforma SIUGJ el día 11 de abril de 2025, tal y como se evidencia en el documento 17ContestaciónDemanda, la misma mediante auto del 27 de junio se tuvo por no contestada por haberse presentado extemporal.

Concedido el recurso de apelación, este fu e desatado

17ContestaciónDemanda, la misma mediante auto del 27 de junio se tuvo por no contestada por haberse presentado extemporal.

Concedido el recurso de apelación, este fu e desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 4 través de auto del 28 de noviembre de 2025, notificado por estado el 28 de abril de 2026 , en el que resolvió confirmar el auto proferido el 27 de junio de 2025 por el a quo.

Manifestó la actora que el 11 de abril de 2025 radicó a través del SIUG la contestación a la demanda con el fin que se tuviera notificada por conducta concluyente y se admitiera la misma, pero que pese a este hecho se emiti ó la decisión del 27 de junio de 2025 . Agregó que los documentos remitidos al correo cuando se efectuó la notificación personal no incluían el escrito de subsanación de la demanda, ni el auto admisorio y que aun cuando se compartió el enlace del expediente, para esa fecha -13 de marzo de 2025 - no se encontraban cargados dichos documentos.

La promotora del resguardo censuró que por lo anterior se incurrió en una flagrante violación de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022 , que disponen como requisito para que se entienda notificada a una parte de forma personal, que se remita la demanda y sus anexos y en caso de haber sido inadmitida, la subsanación respectiva.

Así mismo reprochó los términos estipulados en el auto

que se entienda notificada a una parte de forma personal, que se remita la demanda y sus anexos y en caso de haber sido inadmitida, la subsanación respectiva.

Así mismo reprochó los términos estipulados en el auto del 13 de marzo y señaló que no correspondían a los establecidos legalmente para el trámite de contestación de la demanda.

Expuso que el Tribunal incurrió en un yerro al no examinar detenidamente que en el correo de fecha 13 de marzo de 2025 no se compartieron los docu mentos queRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 5 establece la ley y de los que solo tuvo conocimiento cuando se solicitó el acceso al expediente a través del aplicativo SIUG.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 27 de junio de 2025 y 28 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, y se ordene que se tenga por contestada la demanda por conducta concluyente o en su defecto se examine si el escrito de la contestación de la demanda radicado el 11 de abril de 2025 cumple con los requisitos de ley.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 7 de julio de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos , materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada , para que se pronunciaran sobre los hechos , materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:

Un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, en el caso bajo examen, no se acreditaba ninguno de los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional, pues no se advertía vulneración alguna del debido proceso. En consecuencia, solicitó que la acción fuera negada y compartió el enlace del expediente.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Deywis Fernando González Hernández, quien afirmó actuar como apoderado de Jaime Alberto Ruiz Peña, presentó escrito de intervención; sin embargo, al no acreditarse la calidad con la que actúa dentro del trámite, dicho escrito no fue tenido en cuenta.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito pidió negar la acción por improcedente, al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional y que lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00

SCLAJPT-11 V.00 7

Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se viole nten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub judice, aunque la tutela se dirigió contra el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

de Bogotá, y la pretensión se encaminó a revocar ambas decisiones, la Sala estudiará la última decisión proferida por el fallador plural, por ser la que zanjó el debate.

Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -590-2005; el primero, por cuanto, la acción se radicó el 6 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el proveído del ad quem - 28 de abril de 2026-Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 8 y el segundo, toda vez, que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que la promotora le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar l os antecedentes del litigio, el recurso y la decisión apelada, advirtió que el objeto de la apelación se circu nscribía a determinar si el a quo aplicó correctamente las reglas sobre notificación electrónica y el cómputo del término par a contestar la demanda.

advirtió que el objeto de la apelación se circu nscribía a determinar si el a quo aplicó correctamente las reglas sobre notificación electrónica y el cómputo del término par a contestar la demanda.

El fallador inició su análisis haciendo alusión al correo electrónico al cual se dirigió la notificación y manifestó que la cuenta correspondía al correo que la sociedad reportó ante el registro mercantil como canal oficial para recibir notificaciones judiciales.

Frente al cómputo del término judicial para contestar la demanda, expuso que según el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación a través de medios electrónicos se entiende surtida en la fecha de recepción del mensaje y a partir de esta, corren los 10 días que el artículo 31 del CPTSS fija para contestar la demanda.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00

SCLAJPT-11 V.00 9

Refirió que el a quo tuvo por surtida la notificación el 13 de marzo de 2025 y fijó como fecha de vencimiento el 1º de abril, pero la Sala verificó que la contestación se radicó el 11 de abril, es decir cuando el término estaba ampliamente vencido. Agregó que la demandada no acreditó error en el conteo del término , ni demostró la existencia de fuerz a mayor, caso fortuito o falla del servicio que le impidiera presentar oportunamente el escrito de defensa.

Respecto a los señalamientos del recurrente sobre la carga de los documentos en el repositorio digital, precisó que no desvirtuaban la validez de la notificación ni el inicio del término del traslado, por cuanto el mensaje del 13 de marzo

Respecto a los señalamientos del recurrente sobre la carga de los documentos en el repositorio digital, precisó que no desvirtuaban la validez de la notificación ni el inicio del término del traslado, por cuanto el mensaje del 13 de marzo de 2025 identificaba el proceso, informaba la admisión y remitía lo s documentos necesarios para ejercer la contradicción, por lo que concluyó que el Juzgado aplicó correctamente las reglas de notificación electrónica y el cómputo del término judicial y confirmó la decisión.

En virtud de lo anterior, para esta s ala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del a quo.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisi ón censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00 SCLAJPT-11 V.00 10 obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales vigentes en la materia.

En ese orden , para esta sala, el contenido de la precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio de la

precitada decisión no quedó afectado por la vía de hecho que se le intentó atribuir, por encontrarse respaldada en la normatividad procesal aplicable al caso en cuestión.

Ahora, si la accionante no coincide con el criterio de la autoridad accionada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplica ción de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratar a de una instancia más.

Sin necesidad de más consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01850-00

SCLAJPT-11 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C08BAB72187586D5F3DCF109850719725EE589A16E53C050237D885A9229F66A Documento generado en 2026-08-05

Consultar sobre este documento ...