CSJ - STL13874-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13874-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13874-2022 Radicación n.° 99443 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO NEIRA FLORES contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I. ANTECEDENTES Luis Ernesto Neira Flores promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada.Radicación n.° 99443
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Para sustentar su petición manifestó que es la parte demandada dentro de un proceso verbal de pertenencia en el que la demandante persigue adquirir, por el modo de prescripción adquisitiva, el 50% de los derechos sobre un inmueble de 1.880 M2. Asimismo, informó que, dentro del mencionado proceso, promovió en reconvención, demanda de reivindicación a favor de la sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga, hijo tanto de la demandante como del demandado, dado que el inmueble en disputa hace parte de esa masa sucesoral. Señaló que del proceso de pertenencia y de la demanda de reconvención conoció, en primera instancia, el Juzgado
dado que el inmueble en disputa hace parte de esa masa sucesoral. Señaló que del proceso de pertenencia y de la demanda de reconvención conoció, en primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en lo que tiene que ver con la demanda principal, negó las pretensiones de la demandante y la condenó al pago de $15.000.000 por concepto de agencias en derecho; y, con respecto a la demanda de reconvención, condenó a la demandada a restituir el 50% del inmueble a la sucesión antes mencionada, a pagar, también a favor de la sucesión, la suma de $535.267.660 por concepto de frutos civiles y a pagar $18.000.000 por costas. Sostuvo que la sentencia fue apelada solamente por la demandante en la demanda principal y que de la segunda instancia conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2022, revocó la condena en costas dentro de la demanda principal, así como los numerales segundo, tercero y cuarto de la 2Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 decisión del juez de conocimiento con respecto a la demanda de reconvención, es decir, la condenó a restituir, en proporción del 50%, el inmueble a la sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga y a pagar a la sucesión los frutos civiles
de reconvención, es decir, la condenó a restituir, en proporción del 50%, el inmueble a la sucesión de Jorge Enrique Neira Zúñiga y a pagar a la sucesión los frutos civiles y la condena en costas, todo lo cual bajo el entendido que «carec[ía] de uno de los elementos axiológicos de la acción», en concreto, aquél referido a la posesión interpelada en reconvención. Arguyó que el juez de segunda instancia incurrió en defecto procesal absoluto por cuanto actuó desconociendo los límites que le imponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso al resolver el recurso de apelación, ya que, si bien, se pronunció sobre la sustentación de los reparos presentados por la apelante, no tuvo en cuenta que ésta presentó argumentos nuevos que no fueron expuestos cuando se interpuso el recurso de apelación ante el juez de primera instancia, pues en el escrito de sustentación hizo reproches puntualmente sobre: (i) La falta de apreciación de los testigos; (ii) haber accedido a la reivindicación sin tenerla como poseedora y, (iii) haber ordenado la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial, situaciones estas que no fueron planteadas cuando se presentó el recurso ante el inferior jerárquico, por lo que en segunda instancia no se podía hacer referencia a esos argumentos nuevos. Argumentó que el ad quem también incurrió en defecto sustantivo porque, por un lado, para resolver las pretensiones de la demanda de reconvención dejó de aplicar el artículo 971 del Código Civil que ordena la aplicación
Argumentó que el ad quem también incurrió en defecto sustantivo porque, por un lado, para resolver las pretensiones de la demanda de reconvención dejó de aplicar el artículo 971 del Código Civil que ordena la aplicación 3Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 extensiva de las reglas del título XII del Código Civil, relativas a la reivindicación, concordantes con las disposiciones señaladas por los artículos 757 y 1325 de la norma sustantiva y, por otro, porque existe una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordenara la revocatoria de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala civil del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se confirmara, en todo, la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil, mediante providencia de 31 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela; vinculó a los Juzgados Trece Civil del Circuito y Doce de Familia, ambos de Cali, así como a Magdalena Zúñiga Rayo, Luis Ernesto Neira Flórez, a los herederos de Jorge Enrique Neira Zúñiga y a todos las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario criticado; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali manifestó que en ese despacho
dentro del proceso ordinario criticado; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali manifestó que en ese despacho cursan dos procesos, a saber (i) la sucesión intestada de Jorge Enrique Neira Flores, promovida por Luis Ernesto Neira Flores y (ii) el proceso reivindicatorio promovido por 4Radicación n.° 99443
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Luis Ernesto Neira Flores contra Magdalena Zúñiga, relatando las actuaciones realizadas en cada uno. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali señaló que en ese Despacho se conoció el proceso declarativo adelantado por Magdalena Zúñiga en contra de Luis Ernesto Neira y herederos indeterminados de Jorge Enrique Neira; que mediante sentencia se negaron las pretensiones de la demanda principal (proceso de pertenencia) y se acogieron las pretensiones de la demanda de reconvención (reivindicatoria); que la sentencia fue apelada; y que la apelación fue concedida, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Cali. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali argumentó frente a las quejas de la tutela que, si bien, sobre el tema de la reivindicación no hubo un reparo oportuno por parte del apelante (demandante en pertenencia) pues solo hizo una alegación extemporánea en sede de sustentación del recurso, también lo es que, siendo la « posesión material
el tema de la reivindicación no hubo un reparo oportuno por parte del apelante (demandante en pertenencia) pues solo hizo una alegación extemporánea en sede de sustentación del recurso, también lo es que, siendo la « posesión material del demandado » uno de los elementos axiológicos que la misma jurisprudencia prevé para la prosperidad de la acción reivindicatoria, necesariamente corresponde al juzgador, aún de segunda instancia, indagar si dichos elementos se encuentran debidamente acreditados dentro del plenario y eso fue lo que hizo. Asimismo, con respecto al reclamo frente a la no aplicación del artículo 971 del Código Civil señaló que, siendo la demandante inicial una poseedora legal, no material, como 5Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 lo señaló en la providencia, « no significa per se que hay retención, menos indebida, de su parte al ostentar el inmueble, pues lo único que se colige de dicha tenencia es que está administrando dicho bien perteneciente a la sucesión de su hijo, del cual también es heredero el aquí accionante, Luis Ernesto Neira, lo que quiere decir que, lo que procede a cargo de aquella y en favor de este, es una rendición de cuentas respecto de tal administración, ya sea inclusive, dentro del proceso de sucesión que se adelanta o por fuera de este». Sobre ese particular resaltó que « la mala fe que se encontró acreditada en el proceso y que se alude en el escrito de tutela para fundamentar el defecto que se enrostra fue objeto de estudio solo para llegar a la conclusión de que no se
Sobre ese particular resaltó que « la mala fe que se encontró acreditada en el proceso y que se alude en el escrito de tutela para fundamentar el defecto que se enrostra fue objeto de estudio solo para llegar a la conclusión de que no se acreditó la posesión regular que se predicó en la demanda de prescripción adquisitiva (justo título y buena fe), pero no para interpretar que, por el hecho de probarse esa mala fe, deba restituirse el bien al otro heredero». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la homóloga Sala Civil negó el amparo al considerarlo improcedente, ya que, quien actúa en representación del accionante no allegó poder especial para actuar en esta senda extraordinaria, ni tampoco alegó ni demostró las condiciones para intervenir como agente oficioso, por lo que se presentó una falta de legitimación en la causa por activa. 6Radicación n.° 99443
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Luis Ernesto Neira Flores presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se decretara la nulidad del trámite dado por la Sala Civil a la petición de amparo y se remitiera el expediente nuevamente a la sala cognoscente para que emitiera sentencia, ya que, el mismo, vulneró el derecho al debido proceso, pues la falencia que se presentó, es decir, la ausencia de radicación del poder otorgado por el accionante a su apoderado, quien actuó en su representación en la acción de amparo y que es el
que se presentó, es decir, la ausencia de radicación del poder otorgado por el accionante a su apoderado, quien actuó en su representación en la acción de amparo y que es el fundamento principal en el que se apoyó el juez para no tomar la decisión de fondo, debió ser advertida en el auto admisorio y no en el fallo. Consideró que la autoridad judicial debió inadmitir la tutela, otorgar un plazo para subsanar la inconsistencia y, luego, rechazarla en caso de no cumplir con lo ordenado o admitirla, pero nunca debió dejarse pasar la falencia para después señalarla en el pronunciamiento definitivo, privando a los extremos procesales de obtener una decisión de fondo. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se realizara el estudio de fondo de la petición de tutela evaluando los hechos narrados y las acciones y omisiones realizadas por el Tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que la pretensión principal del promotor en el escrito de impugnación es que se declare la nulidad del procedimiento adelantado por la Sala de Casación Civil, como quiera que no advirtió, desde el auto admisorio, sobre la irregularidad relacionada con la ausencia del documento que legitimó a quien actuó dentro de la acción de amparo, para hacerlo en representación del accionante, frente a lo cual, es necesario señalar que tal declaración no procede, ya que, de acuerdo con los documentos que se allegaron como anexos de la impugnación, se observa que el 14 de junio de 2022, es decir, de manera previa a la radicación de la tutela, el accionante le otorgó un poder especial a quien lo representó para que la promoviera, con las pretensiones que fueron expuestas ante el juez de primera instancia, lo que significa que no actuó sin poder, sino que se trató de una omisión de parte del apoderado, que queda subsanada en esta instancia, por lo 8Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 que se procederá con el análisis de fondo del caso puesto a consideración.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden
consideración.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de 9Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa
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SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada superó el análisis de los requisitos de procedibilidad, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa y no hay interés económico para recurrir en casación; (iii) La sentencia criticada se profirió el 19 de mayo de 2022 y considerando que la tutela fue admitida el 31 de agosto del año que corre, se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discutió propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. 10Radicación n.° 99443
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Así las cosas, se pasará a analizar las causales
una acción de amparo. 10Radicación n.° 99443
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Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, el 19 de mayo de 2022, dado que es sobre el cual recae todo el reclamo del convocante. El tribunal comenzó por hacer un recuento de los antecedentes y describió las pretensiones de la demanda principal, así como las de la de reconvención; puntualizó los argumentos esenciales de la sentencia de primera instancia, lo mismo que las inconformidades planteadas por la
antecedentes y describió las pretensiones de la demanda principal, así como las de la de reconvención; puntualizó los argumentos esenciales de la sentencia de primera instancia, lo mismo que las inconformidades planteadas por la recurrente, que es la parte demandante en el proceso ordinario principal. En un aparte de la sentencia el juez expuso que la recurrente, al momento de plantear la sustentación de sus 11Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 reparos en segunda instancia expresó argumentos nuevos que no fueron objeto de censura ante el juez de conocimiento y los enumera, frente a los cuales indicó: Evidenciándose que los reparos contra el fallo fueron expuestos dentro de la misma audiencia adelantada por el juzgado de origen, sin que adicionara por escrito esos embates ante el mismo fallador como lo faculta el mismo canon 332, no resulta procedente hacer referencia, en esta instancia, a esos nuevos argumentos, pues se está sustentando sobre reparos no aludidos ante el a quo. Recuérdese además que, al tenor del inciso primero del art. 320 de la misma norma procesal el recurso de apelación “tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrilla de la sala) Nótese que el juez de segunda instancia, en aplicación de la norma procesal, dejó claramente establecido que no tendría en cuenta, para su decisión, los argumentos que fueron presentados en el escrito de sustentación ante el ad
Nótese que el juez de segunda instancia, en aplicación de la norma procesal, dejó claramente establecido que no tendría en cuenta, para su decisión, los argumentos que fueron presentados en el escrito de sustentación ante el ad quem pero que no fueron expuestos ante el juez de conocimiento, lo que deja ver que no fueron esos los argumentos los que sustentaron la modificación de la sentencia de primera instancia, dado que fueron excluidos de la discusión. Posteriormente, delimitó el problema jurídico así: Teniendo en cuenta lo argüido por las partes dentro de las dos demandas formuladas, así como los reparos concretos que presenta la recurrente, el problema jurídico a dirimir se circunscribe en determinar i) si la posesión con la que aduce haber iniciado la señora Magdalena Zúñiga es de aquella que da lugar a la declaración de pertenencia por la vía ordinaria o si la que ha ostentado ha sido en calidad de heredera. En caso de ser esta última, deberá dilucidarse, ii) Si aquella logró intervenir o no dicho título al de señora y dueña y, por ende, si acreditó el cumplimiento del tiempo mínimo exigido para lograr la prescripción extraordinaria. Finalmente, de ser necesario, iii) se 12Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 analizará si concurren en este caso los elementos axiológicos de la demanda reivindicatoria. Para resolver el problema jurídico hizo un análisis de la normativa que regula tanto la prescripción adquisitiva de
SCLAJPT-12 V.00 analizará si concurren en este caso los elementos axiológicos de la demanda reivindicatoria. Para resolver el problema jurídico hizo un análisis de la normativa que regula tanto la prescripción adquisitiva de dominio como la posesión y la reivindicación, exponiendo los requisitos que se deben cumplir para que cada una se configure; luego, delimitó el inmueble pretendido, de acuerdo con el informe del perito y la inspección judicial, para señalar: Ahora, siendo que, el señor Jorge Enrique Neira, a quien correspondía el 50% de los derechos proindiviso del bien, falleció el 17 de enero de 2007, su heredera, Magdalena Zúñiga Rayo en calidad de madre, reclama en prescripción dicho porcentaje, amparada inicialmente en una posesión regular derivada de lo que considera un justo título contenido en el contrato de cesión de derechos herenciales que hizo a su favor el señor Luis Ernesto Neira, también progenitor y heredero, mediante documento público que data del mes de febrero de 2007. A su turno, expone como pretensión subsidiaria, la prescripción extraordinaria de dominio alegando posesión irregular del inmueble, para lo cual se considera poseedora desde la misma fecha del deceso de su hijo. Amparados en las anteriores definiciones de índole legal y jurisprudencial, es dable colegir en primer lugar que, la buena fe se presume y, por ende, debe probarse la ausencia de probidad
hijo. Amparados en las anteriores definiciones de índole legal y jurisprudencial, es dable colegir en primer lugar que, la buena fe se presume y, por ende, debe probarse la ausencia de probidad por parte de quien así lo alegue. En este caso, aludió el demandado en prescripción que la mala fe refulge con la simulación que del acto de cesión de derechos herenciales realizada por el señor Neira Flórez a Magdalena Zúñiga determinó la justicia civil, postura que, a su turno, convalidó el juez a quo en el fallo atacado. Frente a tal posición, esta Corporación no observa dislate por parte del juzgador al inferir que, efectivamente, existió mala fe por parte de quien alega posesión, pues es claro que, al suscribir la señora Zúñiga en calidad de cesionaria, la E.P. mediante el cual se le cedían los derechos herenciales del ahora demandado, estaba plenamente consciente de que, no era su intención hacerse con la propiedad, ni del inmueble aquí disputado, ni de cualquier otro que hiciera parte de la masa herencial de su hijo, de ahí que por tal razón fuere declarado simulado tal acto por 13Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 parte del Juzgado 15 Civil del Circuito, cuya decisión confirmó este Tribunal mediante providencia del 2 de agosto de 2016. Así entonces, estando ejecutoriada dicha decisión, mediante la cual salió a flote el contubernio entre el aparente cedente y
este Tribunal mediante providencia del 2 de agosto de 2016. Así entonces, estando ejecutoriada dicha decisión, mediante la cual salió a flote el contubernio entre el aparente cedente y cesionaria, resulta diáfano que la posesión que indicó haber iniciado desde el 9 de febrero de 2007 (fecha de la cesión aparente), no estuvo revestida de honestidad, lealtad o rectitud, es decir, de buena fe, toda vez que, con anticipación conocía que esa no era la real intención de los contratantes, engañando así a terceros y, reconociendo por ende que, el señor Luis Ernesto seguía siendo común heredero, junto a ella, de los bienes relictos de su hijo causante, entre ellos, el que es objeto de disputa en este pleito. En ese orden, no le asiste razón a la señora Magdalena, quien adujo en su demanda que, desde el momento mismo que se firmó la escritura de cesión empezó a poseer de manera regular el 50% del inmueble, ya que, como puede dilucidarse, nunca tuvo la convicción de que el terreno – además de su hija que tiene el 50% restante - era de su propiedad, menos que, al tenor del art. 768 del C.C. antes citado, hubiese tenido la conciencia de adquirirla por medios legítimos exentos de fraude, pues como viene de verse, este estuvo inmerso en el negocio jurídico aparente. Con lo anteriormente dicho, basta para dejar sin sustento la tesis de que la posesión invocada como pretensión principal se trate de una posesión regular, toda vez que, a falta de la buena fe, esta última pierde su esencia. No obstante, vale la pena también
de que la posesión invocada como pretensión principal se trate de una posesión regular, toda vez que, a falta de la buena fe, esta última pierde su esencia. No obstante, vale la pena también señalar que, ante la ineficacia del acto jurídico de cesión, consecuencia devenida del mismo fallo simulatorio, es claro que aquel no constituye de ninguna manera un justo título, pese a que, en principio y, por razón de la apariencia con la que estaba revestida, pudiera haberse considerado como tal. Y ello es así, porque, atendiendo que el justo título es “todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio”, el cual debe tener la virtud de edificarse en causa idónea para transferir ese dominio, requiriendo así, no solo la facultad, sino la intención de transferirlo, evidentemente aquí no se avizora, habida cuenta que, a la postre se exteriorizó que no fue la real voluntad del cedente, desprenderse de sus derechos herenciales, lo que, de contera, le restó veracidad a dicho acto. Bajo ese contexto y, dando respuesta al primer punto del problema jurídico planteado, ha de concluirse que la posesión que alega la señora Zúñiga no es de aquella regular que pueda dar lugar a la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, de hecho, lo que hasta aquí puede vislumbrarse es que, a la muerte de su hijo, en enero de 2007, lo que obtuvo no fue una posesión material sino una legal, al igual que el otro heredero, el señor 14Radicación n.° 99443
de su hijo, en enero de 2007, lo que obtuvo no fue una posesión material sino una legal, al igual que el otro heredero, el señor 14Radicación n.° 99443
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Neira Flórez; posesión esta última de que tratan los arts. 7578 y 7839 de la normatividad civil. Lo anterior denota que para llegar a su conclusión el juez hizo una valoración integral de las pruebas allegadas al plenario y aplicó la normativa vigente que regula la materia. Enseguida, se dedicó a determinar si la actora en pertenencia logró probar la fecha de intervención de dicho título, es decir, del de poseedora legal al de poseedora material del inmueble, concluyendo, con base en las aseveraciones hechas en su propia declaración, que no se denotó claramente cuándo tuvo la intención de considerarse y obrar como dueña, pues, de hecho, no descartó siquiera que el otro heredero pudiese tener derecho al inmueble. Por último, con respecto a la pretensión reivindicatoria, el Tribunal manifestó: […] se advierte que tampoco tiene vocación de éxito la pretensión reivindicatoria, habida cuenta la ausencia de uno de los elementos axiológicos de la acción. Importante es destacar que, a dicho estudio hay lugar, no porque la recurrente haya hecho alguna alusión sobre este tópico en sede de segunda instancia, pues ello resulta improcedente como se dijo ut supra. Sucede es que, al ser precisamente un presupuesto que debe estudiarse de oficio por parte del juez, necesario se hace determinar si la
alguna alusión sobre este tópico en sede de segunda instancia, pues ello resulta improcedente como se dijo ut supra. Sucede es que, al ser precisamente un presupuesto que debe estudiarse de oficio por parte del juez, necesario se hace determinar si la calidad de poseedora, en este caso de la reconvenida, existe o no, siendo claro que no es así. Obsérvese como desde la misma demanda reivindicatoria no existe claridad, o dicho de otro modo, no se alude si quiera calidad de poseedora material del bien a la señora Zúñiga, pues se observa que se le refiere como tenedora legal (núm. 4° pretensiones), poseedora legal (hechos 4° y 5°) y heredera (hecho 6°), resaltando que, esta posesión legal empezó desde el 8 de febrero de 2007, pero sin considerarla poseedora material; de 15Radicación n.° 99443
SCLAJPT-12 V.00 hecho, solo indica el actor que se encuentra privado de la posesión legal. De manera pues que, sin mayor disquisiciones ha de concluirse, bajo los mismos supuestos que dieron lugar a la negativa de la demanda prescriptiva que, a falta de la posesión por parte de la referida persona, tampoco puede salir avante la de reivindicación. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la sentencia se confirmará en su integridad en lo atinente al proceso de prescripción, pues los fundamentos de la apelación no hicieron eco para cambiar la decisión adoptada por el juez a quo. Sin embargo, no habrá lugar a costas como quiera que tampoco
prescripción, pues los fundamentos de la apelación no hicieron eco para cambiar la decisión adoptada por el juez a quo. Sin embargo, no habrá lugar a costas como quiera que tampoco prospera la demanda de reivindicación y, por ende, se revocará el numeral 3° de esa decisión. Por su parte, respecto de lo resuelto frente a esta última, se dispondrá revocar los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva, que ordenaba la restitución, pago de frutos y condena en costas a la señora Zúñiga, dejando incólume el resto de la decisión. Encuentra esta Sala que los argumentos expuestos por el juez de segundo grado no resultan alejados del ordenamiento jurídico, sino que la sentencia que dictó se soportó en los criterios definidos para su estimación, siendo producto de una interp