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CSJ - STL13874-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13874-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL13874-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

MARLENE DE LOS SANTOS ESCORCIA DE PÉREZ contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE BARRANQUILLA de la misma ciudad, trámite al que se vincularon a las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 08001310-50-10-2018-00080-00/01.

I. ANTECEDENTES

Marlene de Los Santos Escorcia de Pérez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, defensa yRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 2 contradicción, y «A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

A Miguel Fernando Pérez Barreto por Resolución GNR 158585 del 28 de junio de 2013 , la Administradora

del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

A Miguel Fernando Pérez Barreto por Resolución GNR 158585 del 28 de junio de 2013 , la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesle reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez en cuantía de $3.208.141. Posteriormente promovió un proceso ordinario laboral contra dicha entidad, en la que pretendió:

[…]

2. Que se ordene a COLPENSIONES a Reconocer y Pagar Pensión

Especial por Alto Riesgo.

3. Que se condene mediante Fallo, al Pago de la Pensión Especial por Alto Riesgo a partir del momento en que adquirió el Derecho el actor hasta que se haga efectivo el pago.

4. Que se condene mediante Fallo la Indexación, correspondiente junto con su respectivo Retroactivo, Reajustes, Indemnización Moratoria, Corrección Monetaria e Intereses Corrientes, desde el momento en que adquirió el derecho hasta que se haga efectivo el pago.

[…]

Tras su fallecimiento, dentro del mismo proceso , fue reconocida como sucesora procesal la hoy accionante.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 1.º de junio de 2022, absolvió a la entidad demandada. Fundamentó su decisión en que el actorRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 3 contaba con 1.943,71 semanas cotizadas y ya había obtenido el reconocimiento de una pensión de vejez y concluyó que la

SCLAJPT-11 V.00 3 contaba con 1.943,71 semanas cotizadas y ya había obtenido el reconocimiento de una pensión de vejez y concluyó que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo no constituía una prestación autónoma frente a la ya reconocida, sino una modalidad que permit ía anticipar la edad de acceso al beneficio pensional.

Inconforme, la actora interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla en sentencia de l 25 de mayo de 2026, notificada por edicto el 2 de junio siguiente, en la que dispuso confirmar la sentencia del a quo , y condenar en costas a la demandante. Contra esta decisión no se interpuso recurso adicional.

La accionante sostuvo que las decisiones proferidas por el Juzgado y el Tribunal configuraron un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, irrazonable y arbitraria, que condujo a la negativa del reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo a la que afirma tener derecho en su calidad de cónyuge supérstite del señor Pérez Barreto. Señaló que fueron ignorados elementos probatorios determinantes, entre ellos las certificaciones laborales, los manuales de funciones, las constancias de afiliación al sistema de riesgos, los conceptos técnicos y los informes de salud ocupacional y seguridad industrial, cuyo análisis integral, afirma, permitía acreditar la exposición calificada exigida por el régimen especial. Agregó que no se tuvieron en cuenta normas procesales

salud ocupacional y seguridad industrial, cuyo análisis integral, afirma, permitía acreditar la exposición calificada exigida por el régimen especial. Agregó que no se tuvieron en cuenta normas procesales sobre la facultad del juez para de cretar y practicar lasRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 4 pruebas necesarias para emitir la sentencia y evitar un fallo non liquet , con fundamento en que un enunciado no fue probado y que se mantiene la incertidumbre sobre el mismo.

Expuso que las sentencias omitieron un pronunciamiento sobre lo planteado en la demanda respecto de la clasificación de la Empresa y, en particular, sobre si la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA aportó estudios clínicos y epidemiológicos destinados a determinar el impacto de la exposición a químicos cancerígenos. Señaló que dicha omisión vulneró el principio de congruencia y la simetría jurídica, y cuestionó igualmente la ausencia de valoración de las afiliaciones en clase V - máximo riesgo-, las cuales, a su juicio, constituyen indicios graves, precisos y concordantes que acreditan el carácter altamente riesgoso de la actividad desempeñada por Miguel Fernando Pérez Barreto.

La accionante hizo alusión a que la jurisprudencia ha sostenido que cuando un trabajador que ya percibe la pensión ordinaria de vejez demanda el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, resulta procedente reliquidar o sustituir la prestación previamente reconocida por aquella que sea más favorable al beneficiario.

pensión ordinaria de vejez demanda el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, resulta procedente reliquidar o sustituir la prestación previamente reconocida por aquella que sea más favorable al beneficiario.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas el 1.º de junio de 2022 y el 25 de mayo de 2026 por el Juzgado y el Tribunal accionados, respectivamente, y que, dentro de un término perentor io, seRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 5 profiera una nueva decisión de fondo ajustada a los precedentes constitucionales y legales vigentes. Requirió que en dicha decisión se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, así como el pago del retroactivo correspondiente desde el momento en que se cumplieron los requisitos legales.

Esta sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de l 6 de julio de 2026 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido se presentar on las siguientes intervenciones:

La Empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA manifestó que dentro del proceso no se probó que el señor Miguel Pérez Barreto hubiere ejecutado un oficio considerado como de alto riesgo por la Ley o por las Administradoras de Riesgos Laborales y solicitó declarar improcedente la acción.

manifestó que dentro del proceso no se probó que el señor Miguel Pérez Barreto hubiere ejecutado un oficio considerado como de alto riesgo por la Ley o por las Administradoras de Riesgos Laborales y solicitó declarar improcedente la acción.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Barranquilla reportó las actuaciones surtidas, sostuvo que para la decisión emitida se valoró la prueba documental y técnica obrante en el expediente y se explicó por qué no resultaba suficiente para acreditar el presupuesto específico exig ido por el régimenRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 6 especial. Solicitó declarar improcedente la acción y compartió el enlace del expediente.

No se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Además, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula elRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ejercicio de la acción de tutela, principio que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constituciona l derive de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recur sos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, l a propulsora dirigió sus reparos contra las sentencias del 1. ° de junio de 2022 y 25 de mayo de 2026, proferidas por el

Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, l a propulsora dirigió sus reparos contra las sentencias del 1. ° de junio de 2022 y 25 de mayo de 2026, proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, última en la que esta Sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate.

Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, porque l a promotora desatendió el aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00

SCLAJPT-11 V.00 8

En efecto, consultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la inactividad de la accionante al no interponer contra la providencia fustigada el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta senda excepcional.

Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, en el sub lite , se pretendió el reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, incluido el pago del retroactivo pensional, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de la

reconocimiento de una prestación económica con incidencia futura y de tracto sucesivo, incluido el pago del retroactivo pensional, más los intereses moratorios a corresponder, asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó l a accionante por su propia incuria (STL6108 -2023, STL60032023, entre otros).

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela adoptar alguna medida excepcional y especialísima, pues dicho perjuicio se configura en la medida en que se trate de una amenaza que esté por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar di cho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizarRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-01821-00 SCLAJPT-11 V.00 9 que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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