🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13875-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13875-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13875-2022 Radicación n.° 99507 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la las partes e intervienes del proceso penal con radicado interno 33876.

I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «plazo razonable», defensaRadicación n.° 99507

SCLAJPT-12 V.00 y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara a la autoridad convocada, «en especial a la Magistrada sustanciadora Dra. CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ », registrar el proyecto «con el fin de RESOLVER LAS SOLICITUDES FORMALES DE LA DEFENSA , […] encaminadas a que se dicte AUTO INHIBITORIO, en razón de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y

FORMALES DE LA DEFENSA , […] encaminadas a que se dicte AUTO INHIBITORIO, en razón de las causales subjetivas como objetivas, de atipicidad de la conducta (subjetiva) y prescripción de la acción penal (objetiva)»; emitir pronunciamiento mediante auto interlocutorio, «porque no se ha dado la oportunidad de controvertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las decisiones adoptadas, para acceder a la segunda instancia» y decidir sobre la DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA en la investigación de los hechos objeto de la indagación preliminar. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que, por auto de 25 de enero de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dio apertura a la investigación previa contra el senador Jaime Enrique Durán Barrera, por delitos contra la administración pública y, el 19 de octubre de 2011, se ordenaron algunas pruebas, tendientes a establecer su «participación […] en los contratos interadministrativos celebrados por la empresa acueducto Acuasan E.I.C.E. E.S.P. de San Gil, durante la gerencia del doctor Andrés Ordóñez Plata». Posteriormente, el 9 de octubre de 2018, se remitieron las diligencias a la Sala Especial de Instrucción de esa 2Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 corporación, de acuerdo con lo estipulado en el Acto

las diligencias a la Sala Especial de Instrucción de esa 2Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 corporación, de acuerdo con lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037. Por auto de 28 de enero de 2019, la Sala de Instrucción avocó el conocimiento del asunto y, desde esa fecha, se han recaudado distintas probanzas, conforme a la gradualidad inherente al método de procesamiento criminal consagrado en la Ley 600 de 2000. Con apoyo en el escenario procesal descrito, el tutelante manifestó que ha presentado varios escritos que no han sido objeto de análisis por parte del despacho y, por ende, no han sido resueltos, pues, si bien, por auto de 17 de junio de 2022 la Corporación realizó «una mención» a las temáticas expuestas, dispuso continuar la indagación cuando carecía de competencia, configurándose un defecto orgánico. Explicó que se encontraba acreditado el cumplimiento de los supuestos para decretar un auto inhibitorio, ya que los servidores del C.T.I., sobre su relación con los supuestos hechos ilícitos que originaron la indagación, concluyeron respectivamente que no se observaba relación directa , no se registra contratación , no se reportaron operaciones sospechosas y no se registra incrementos a justificar, entre otras. Alegó que la indagación llevaba más de 11 años y a la fecha no se ha definido de conformidad con las reglas procesales aplicables al caso, ya sea mediante la apertura de

otras. Alegó que la indagación llevaba más de 11 años y a la fecha no se ha definido de conformidad con las reglas procesales aplicables al caso, ya sea mediante la apertura de la instrucción o auto inhibitorio, lo que sin duda configuraba 3Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 una mora judicial y un daño irremediable a sus derechos fundamentales. Agregó que la indagación tomó un rumbo que ha extralimitado las potestades del juez penal, ya que «se ha dirigido a esclarecer hechos que no guardan relación con lo descrito en el Auto de la Honorable Corte». En síntesis, concluyó que: […] se encuentra acreditado en la presente acción, los requisitos para dictar AUTO INHIBITORIO por inexistencia de prueba sobre la existencia de conducta contraria al ordenamiento jurídico y de responsabilidad, al tiempo, que se encuentra prescrito el término legalmente establecido para adelantar la investigación previa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a los interesados en el asunto censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia explicó que a pesar de que el abogado del tutelante aseguró que se cumplían los requisitos para dictar auto inhibitorio, lo cierto era que las preliminares se encontraban en curso para establecer «si ha tenido ocurrencia la conducta

Justicia explicó que a pesar de que el abogado del tutelante aseguró que se cumplían los requisitos para dictar auto inhibitorio, lo cierto era que las preliminares se encontraban en curso para establecer «si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si 4Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible». Destacó que el actor «c[ontaba] con mecanismos de protección de sus derechos que resultan idóneos y eficaces». Agregó que una vez culmine la actividad probatoria que actualmente se cumplía, relacionada con la misión de trabajo encomendada a la servidora de policía judicial María Paula Leguizamón Garzón, mediante auto de veintidós (22) de enero de 2022, se resolverá la solicitud de auto inhibitorio elevada por la defensa, no solamente desde la perspectiva del presunto delito de tráfico de influencias advertido en principio, sino de aquella relacionada con otras ilicitudes que pudieran vislumbrarse. La procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal advirtió la procedencia del auxilio al haber transcurrido un plazo irrazonable para decidir el

pudieran vislumbrarse. La procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal advirtió la procedencia del auxilio al haber transcurrido un plazo irrazonable para decidir el trámite, sin que puedan imponerse requisitos no previstos por el legislador; por tanto, señaló que debía disponerse la emisión «de una decisión de fondo que se pronuncie sobre la petición de inhibición donde se hace mención a la probable prescripción de la acción penal y que fue elevada por el Defensor del mentado Parlamentario». No se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 99507

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la salvaguarda invocada, al considerar que se desatendió el presupuesto de subsidiaridad, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 -norma aplicable al caso reprochado-, el accionante contaba con la posibilidad de recusar a la magistrada que conoce del asunto, pues estará impedido «el funcionario judicial [que] haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», sin embargo, no activó tal medio procesal, circunstancia que hacía inviable este amparo. En cuanto a las solicitudes presentadas, estimó que se habían resuelto por auto de 17 de junio de 2022 y, frente a ausencia de traslado, vislumbró que el interesado no ha

este amparo. En cuanto a las solicitudes presentadas, estimó que se habían resuelto por auto de 17 de junio de 2022 y, frente a ausencia de traslado, vislumbró que el interesado no ha acudido ante la Corporación accionada para reclamar tal gestión. Finalmente, advirtió que la instrucción cuestionada se hallaba en pleno trámite, por lo que no era viable que la intervención del juez de tutela para que la autoridad denunciada, anticipadamente, emitiera las decisiones que estaban en su órbita de competencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en las inconformidades vertidas en el escrito tutelar y,

6Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 puntualmente, sobre la sentencia de primera instancia constitucional, alegó que no se tuvo en cuenta que la recusación no era un mecanismo de defensa idóneo y que, en todo caso, para utilizar cualquier recurso debía existir decisión de fondo en el proceso. Pidió que se concediera la protección en los términos solicitados.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como

quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 7Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el ahora impugnante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior de la investigación preliminar que se adelanta en su contra, pues, en su sentir, la Sala Especial de Instrucción Sala de Casación Penal excedió el plazo razonable que tenía para emitir el auto inhibitorio o la apertura a instrucción. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ

contra, pues, en su sentir, la Sala Especial de Instrucción Sala de Casación Penal excedió el plazo razonable que tenía para emitir el auto inhibitorio o la apertura a instrucción. Sobre la «mora judicial» , esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la

propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada 8Radicación n.° 99507

SCLAJPT-12 V.00

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad

temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que en el asunto en particular, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A efectos de contextualizar la discusión puesta de presente, debe señalarse que a través del Acto Legislativo 01 de 2018, el constituyente modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, que facultaron a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los miembros del Congreso. En la exposición de motivos de esta enmienda, quedó plasmada la necesidad de generar una estructura judicial que garantizara la doble instancia y la separación funcional entre las etapas de instrucción y juzgamiento en aquellos procesos penales que se estaban tramitando como de única instancia para aforados, con el fin de efectivizar no solo lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencias 9Radicación n.° 99507

SCLAJPT-12 V.00

CC C-545/08 y CC C-792/14, sino las garantías superiores contenidas en instrumentos de orden internacional como lo son el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y el

CC C-545/08 y CC C-792/14, sino las garantías superiores contenidas en instrumentos de orden internacional como lo son el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Por lo descrito, los artículos 1 y 2 de la citada reforma constitucional establecen que, para los procesos penales que se adelanten en contra de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal estará dividida en Salas y Salas Especiales, así: la Sala Especial de Instrucción encargada de investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia. De otro lado, no cabe duda que el citado Acto Legislativo entró a regir desde su promulgación (18 de enero de 2018). Teniendo en cuenta lo discurrido, se recuerda que algunas de las actuaciones que se han surtido en la investigación preliminar son que el 9 de octubre de 2018 fue remitida a la Sala Especial de Instrucción de esa corporación y que, p or auto de 28 de enero de 2019, esa sala avocó el conocimiento del asunto. Posteriormente, por proveído de 20 de septiembre de 2020, dejó constancia de que no se pudo practicar una de las pruebas decretadas y, mediante auto de 22 de enero de 2022, impartió misión de trabajo por 45 días a la investigadora asignada para que verificara la fuente de los recursos dispuestos en 20 cheques, girados desde el año

practicar una de las pruebas decretadas y, mediante auto de 22 de enero de 2022, impartió misión de trabajo por 45 días a la investigadora asignada para que verificara la fuente de los recursos dispuestos en 20 cheques, girados desde el año 2006 hasta el 2012 y, además, ordenó realizar el estudio 10Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 patrimonial del núcleo familiar del investigado, por ser contradictorias las declaraciones recaudadas en el informe policial, esas entre otras pruebas que fueron decretadas por la autoridad judicial invocada. En este orden de ideas, como se dejó sentado en líneas precedentes, las situaciones de « mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección son aquellas que carezcan de motivo válido, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad judicial y no cuando la dilación obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, como ocurre en este caso, pues la investigación previa, según el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, busca, en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de instrucción, (i) determinar si ha tenido ocurrencia la conducta denunciada, (ii) si está descrita en la ley como delito, (iii) si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, (iv) si se cumple los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar pruebas para individualizar a los autores o partícipes. Así las cosas, aunque no se desconoce el tiempo que ha

cumple los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal, y (v) recaudar pruebas para individualizar a los autores o partícipes. Así las cosas, aunque no se desconoce el tiempo que ha permanecido el asunto en etapa preliminar, existen razones plausibles que lo justifican, máxime, cuando acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión. 11Radicación n.° 99507

SCLAJPT-12 V.00

Adicionalmente, para la Sala es claro que el tutelante desatendió el carácter residual y supletorio de la acción de tutela pues, tal y como lo elucidó la Sala de Casación Civil, si consideraba que la magistrada ponente superó los términos legales previstos para emitir decisión en la investigación, podía presentar recusación para presuntamente separarla de su conocimiento con fundamento en la causal 7 del artículo 99 de la ibidem. En coherencia con la perspectiva trazada, se colige que la aspiración dirigida a que se emita auto inhibitorio resulta prematura, por encontrarse aún en discusión la controversia jurídica ventilada ante la Sala de instrucción, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. De otra parte, respecto a las solicitudes presentadas, es necesario precisar que fueron resueltas por la sala especial accionada por autos de 16 y 17 de junio de 2022, último en el que se le informó que no podía accederse a lo solicitado pues debían cumplirse los fines de la instrucción o diligencias preliminares, conforme al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que fue reiterado por la magistrada ponente en este trámite tutelar. Finalmente, si bien, el interesado aduce que « no se ha dado la oportunidad de controvertir las pruebas incorporadas en la etapa de indagación y de recurrir las 12Radicación n.° 99507 SCLAJPT-12 V.00 decisiones adoptadas, para acceder a la segunda instancia» y que no se ha delimitado la competencia de la Sala en la investigación de los hechos objeto de la indagación preliminar, lo cierto es que no aparece acreditado que tales situaciones hayan sido sometidas bajo el conocimiento del juez competente para que el funcionario resuelva lo pertinente, lo que de contera desconoce el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

y subsidiario de esta vía excepcional. Por lo expuesto, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar la protección invocada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, NEGAR la protección invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 99507

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...