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CSJ - STL13875-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13875-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13875-2024 Radicación n.°75860 Acta 059 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ERNESTO

ESCUTIA CERVANTES y MARÍA MARGARITA DE ANDA

CERECEDO contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Los gestores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.°75860

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín le correspondió conocer por reparto el proceso declarativo verbal n.° 2019 00752, promovido por Yuliana María Murcia Cardona contra los herederos «determinados e indeterminados» del causante Israel Escutia de Anda, a saber: María Margarita de Anda Cerecedo y Ernesto Escutia Cervantes, aquí accionantes. Por sentencia de 20 de mayo de 2022 el a quo accedió lo pretendido,

Anda, a saber: María Margarita de Anda Cerecedo y Ernesto Escutia Cervantes, aquí accionantes. Por sentencia de 20 de mayo de 2022 el a quo accedió lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal por providencia de 7 de septiembre de 2023, al desatar la alzada. Los tutelantes, allá demandados, interpusieron recurso extraordinario de casación, desestimado por el Colegiado accionado a través de auto de 5 de octubre de 2023, porque no se acreditó que el mandato especial arrimado « hubiese sido otorgado mediante mensaje de datos y tampoco se indicó expresamente el correo electrónico del abogado […], conforme lo define la norma, inscrito en el Registro Nacional de Abogados» (artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022). Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, que por proveído de 8 de noviembre de 2023 no repuso el fallador plural, pero concedió el último. A través de auto de 14 de febrero de 2024 la Sala Civil de esta Corte declaró mal denegado el recurso de casación, porque, en lo medular , consideró que el fallador plural incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que «pudo hacer uso de sus poderes de ordenación e instrucción (art. 43 C.G.P.) para requerir del abogado la subsanación de la referida formalidad y, proceder a la concesión del recurso extraordinario » y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: 2Radicación n.°75860

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[…]

formalidad y, proceder a la concesión del recurso extraordinario » y, en consecuencia, resolvió lo siguiente: 2Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 […] SEGUNDO. En consecuencia, se REVOCA el auto de 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, REQUERIR al abogado Guillermo Rodríguez Martínez para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este proveído remita al juez de la apelación el poder conferido por sus mandantes en los términos delineados por el artículo 5o de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados. (Negrilla de esta Sala) TERCERO. comuníquese esta providencia al Tribunal para que, una vez verifique el cumplimiento de la carga aludida en el ordinal anterior, proceda con la concesión del recurso y adelante las demás labores de su incumbencia (art. 341 CGP). Surtido el trámite de rigor, el 7 de marzo de 2024 el Colegiado impetrado denegó la concesión del recurso extraordinario, decisión que fue recurrida por los petentes en reposición y, en subsidio, queja, que, en proveído de 12 de abril siguiente el Tribunal no repuso, pero nuevamente concedió el último. A través de providencia de 28 de mayo del año que avanza la homóloga Sala Civil declaró bien denegado el pluricitado recurso extraordinario, porque, aun cuando se les concedió el plazo de 3 días, previamente anunciado , los recurrentes allegaron los mandatos

homóloga Sala Civil declaró bien denegado el pluricitado recurso extraordinario, porque, aun cuando se les concedió el plazo de 3 días, previamente anunciado , los recurrentes allegaron los mandatos extemporáneamente el 22 de febrero de 2024 y que, aunque eso se dejara de lado, éstos nuevamente no observaron los lineamientos del artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022. Los gestores acusaron a las autoridades judiciales accionadas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , por los siguientes motivos, a saber: i) en los membretes de los poderes especiales arrimados se encontraba la dirección física y la página web del abogado, 3Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 por lo que se cumplió lo establecido en el canon 5.º de la Ley 2213 de 2022 en lo relativo al correo electrónico. ii) que la precitada normativa no tipificó como sanción la desestimación de la casación. iii) que los estrados convocados pudieron consultar en el SIRNA el registro del correo electrónico del memorialista. iv) que el fallador de segunda instancia no dictó auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por la Sala Civil de esta Corporación en auto de 14 de febrero, por lo que la orden y el término de 3 días allí decididas, adolecían de validez. v) que son « personas de la tercera edad » y que « para efectos del reconocimiento de firma debían agendar cita en el consulado colombiano en México D.F.», lugar donde residen.

  1. que son « personas de la tercera edad » y que « para efectos del reconocimiento de firma debían agendar cita en el consulado colombiano en México D.F.», lugar donde residen.

Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos arriba referidos, proferidos por el Tribunal acusado y la Sala Civil de esta Corte, respectivamente. Después de que el gestor subsanara la deficiencia presentada 1, por auto de 15 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se vinculó a los estrados criticados y a todas las partes e intervinientes en el asunto declarativo controvertido. 1 Consistente en que el apoderado no allegó poder especial para representar a la accionante. 4Radicación n.°75860

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En respuesta, la Secretaría de la homóloga Sala Civil únicamente compartió el enlace de acceso al expediente digital de la queja tramitada. El Tribunal Superior de Medellín rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto cuestionado, se opuso a las pretensiones tutelares y compartió el enlace de acceso al asunto criticado. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad puso a disposición de este trámite tuitivo el mismo enlace. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. En sesión de 28 de agosto del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el

En sesión de 28 de agosto del año en curso no se alcanzó el quórum decisorio, por lo que se ordenó que por Secretaría se llevara a cabo el respectivo sorteo de dos conjueces. El expediente reingresó al despacho el 6 de septiembre de 2024 y el 30 siguiente el asunto se discutió en sala con conjueces.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine los propulsores dirigen sus reparos contra los autos proferidos por las colegiaturas convocadas que, en síntesis, denegaron la concesión del recurso extraordinario de casación en su favor.

Sin embargo, la Sala centrará su estudio en la providencia de 28 de mayo de 2024, emitida por la homóloga Sala Civil, al tratarse la que definió el asunto y, además, procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos 5Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Así, prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Pues bien, revisada la decisión reprochada, se advierte que el raciocinio de la Sala accionada para declarar bien denegado el recurso extraordinario se sustentó en un análisis minucioso y respetable del

raciocinio de la Sala accionada para declarar bien denegado el recurso extraordinario se sustentó en un análisis minucioso y respetable del material probatorio arrimado al asunto controvertido, razonamientos que no vislumbran la irregularidad que los tutelantes le intentaron enrostrar. Al efecto, la providencia criticada precisó que, a través de auto de 14 de febrero hogaño de esa misma Sala, se declaró mal denegada la casación y, en consecuencia, se revocó el auto de 5 de octubre de 2023 para, en su lugar, requerir al abogado Guillermo Rodríguez Martínez para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de ese proveído remitiera al juez plural de apelación el poder conferido por sus mandantes en los términos delineados por el artículo 5º. de la Ley 2213 de 2022, con plena observancia de los datos obrantes en el Registro Nacional de Abogados. Así, en orden a determinar la contabilización del término concedido, esto es, el de los 3 días, señaló que dicha providencia se notificó por estado electrónico n.°026 de 15 de febrero de 2024, de ahí que el 20 siguiente fenecía el tiempo que les fue habilitado para subsanar el defecto presentado, memórese, arrimar los mentados poderes especiales. 6Radicación n.°75860

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Sin embargo, la Sala impetrada observó que no fue sino hasta el 22 del aludido mes y año que los petentes le enviaron al fallador de instancia -a través de correo electrónicodichos mandatos, de manera que, su actuación resultó extemporánea.

Sin embargo, la Sala impetrada observó que no fue sino hasta el 22 del aludido mes y año que los petentes le enviaron al fallador de instancia -a través de correo electrónicodichos mandatos, de manera que, su actuación resultó extemporánea. Así se lee de la providencia atacada: Enterado del pronunciamiento, el 22 del aludido mes y año mediante el correo electrónico «guillorodri@gmail.com», el abogado Guillermo Rodríguez Martínez manifestó a la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: «envío poderes conferidos por (…) Ernesto Escutia Cervantes y (…) Margarita De Anda Cerecedo quienes son los Herederos determinados del señor Israel Escutia de Anda, teniendo en cuenta auto del 14 de febrero de 2024 (…)», anexando dos archivos [Folios 370 a 372, archivo digital 05001311000520190075202Cdno5Tribunal]. 3.- De acuerdo con las actuaciones relacionadas, resulta claro que fue acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, por las razones que a continuación se exponen: 3.1.- Aun cuando esta Colegiatura por medio proveído AC450-2024 de 14 de febrero, otorgó al aludido profesional del derecho el plazo de 3 días, contado a partir de la notificación de dicha decisión, para que enviara al Tribunal el poder que le fue otorgado en los términos estatuidos en el canon 5º de la Ley 2213 de 2022, cierto es, que aquel allegó los mandatos extemporáneamente el 22 de

que le fue otorgado en los términos estatuidos en el canon 5º de la Ley 2213 de 2022, cierto es, que aquel allegó los mandatos extemporáneamente el 22 de febrero hogaño, si se tiene en cuenta que el tiempo habilitado para ello se agotó el 20 de febrero, sin que hasta tal data se evidenciara alguna actuación de su parte tendiente a satisfacer dicha exigencia. A su turno, precisó que « al margen de que el ad quem no hubiere emitido providencia de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, ello no extendía el término concedido por esta Corte, comoquiera que en el numeral segundo de la parte resolutiva del AC450-2024 de 14 de febrero, claramente se indicó, que la labor atribuida al recurrente debía satisfacerse “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de [dicho] proveído” » y que, en efecto, conforme al numeral tercero del aludido acápite, al Tribunal solamente le correspondía constatar que la carga impuesta se acatara dentro del lapso establecido por esa Sala y, de esta manera, «decidir si concedía o no el recurso extraordinario de 7Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 casación, sin que estuviese habilitado para fijar un nuevo término, ni ampliar el conferido», raciocinios que no vislumbran la «invalidez» que se le endilga.

Después, la Colegiatura convocada dispuso que, «aunque se dejara de lado la extemporaneidad », esto es, al margen de dicha

le endilga.

Después, la Colegiatura convocada dispuso que, «aunque se dejara de lado la extemporaneidad », esto es, al margen de dicha extemporaneidad, los accionantes no asumieron la carga que les fue asignada, porque los poderes especiales que aportaron - con el propósito de subsanar el defecto identificado - no observaron los lineamientos previstos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 , que dice expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. (Negrillas de esta Sala). Lo anterior, debido a que « éstos guardan plena identidad con los que anexó inicialmente al recurso de casación [...] y, respecto de los cuales esta Corte en AC450-2024 de 14 de febrero, extrañó la “mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento”», pues, en efecto, revisado minuciosamente el expediente del asunto de marras2, notorio resulta que los pluricitados poderes especiales,

nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento”», pues, en efecto, revisado minuciosamente el expediente del asunto de marras2, notorio resulta que los pluricitados poderes especiales, allá allegados: primero, no se otorgaron a través de mensaje de datos, por el 2 Folios 371 y 372 del expediente del Tribunal, que se compartió a este asunto. 8Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 contrario, se allegaron como documentos formato PDF (sin siquiera autenticación alguna); y, segundo, no indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, por el contrario, en el membrete se incluyó la página web de la firma de abogados www.grabogados.com.co, lo cual está lejos de cumplir lo exigido por la precitada normativa. Además, adviértase que la Sala acusada, en auto anterior de 14 de febrero, les había explicado a los recurrentes que tales exigencias resultaban « indiscutiblemente indispensable[s] y de obligatorio acatamiento», pero aun así, por su propia desidia inobservaron. Luego, precisó razonablemente que el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura de 9 de marzo hogaño no se adjuntó en el aludido término de 3 días, sino tan sólo hasta el 3 de marzo, cuando formularon el recurso de reposición contra el auto de 7 de marzo de 2024. Adicionalmente, la Corporación accionada destacó que « no era de

el aludido término de 3 días, sino tan sólo hasta el 3 de marzo, cuando formularon el recurso de reposición contra el auto de 7 de marzo de 2024. Adicionalmente, la Corporación accionada destacó que « no era de recibo» el argumento concerniente a que los tutelantes son «personas de la tercera edad» y que «para efectos del reconocimiento de firma debían agendar cita en el consulado colombiano en México D.F. », comoquiera que no se los conminó a que autenticaran las firmas incorporadas en los mentados poderes especiales, sino a que atendieran lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 en los términos previamente expuestos. Así mismo, la Sala consideró que el proceder del Tribunal de instancia no constituyó un « exceso y ritualidad de procesalismo [sic] », debido a que en auto de 14 de febrero de 2024 se les brindó a los inconformes, aquí gestores, la oportunidad de enmendar los mandatos 9Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 conferidos, pero que, «se enfatiza, ést[os] desaprovech[aron] al no atender la carga en el tiempo y condiciones requeridas, sin siquiera justificar su desatención», razonamientos que no detentan la irregularidad ni la arbitrariedad que se les acusó, sino, por el contrario, muestra una postura respetable y garantista para los aquí accionantes. A partir de lo explicado, concluyó que: En ese orden, acertó el ad quem al denegar la procedencia del remedio de casación, pues, ciertamente, al haber aportado el togado de manera

A partir de lo explicado, concluyó que: En ese orden, acertó el ad quem al denegar la procedencia del remedio de casación, pues, ciertamente, al haber aportado el togado de manera extemporánea y por segunda vez, los mismos poderes que había anexado con la impugnación extraordinaria, pese a que esta Corte le había concedido la oportunidad para ajustarlos a lo contemplado en el canon 5° de la Ley 2213 de 2022, tras haber evidenciado en ellos ausencia de «mención de la dirección electrónica que el apoderado tenga inscrita en el registro nacional de abogados y la remisión desde la misma de aquel documento», devine evidente el incumplimiento del quejoso de la carga impuesta y, por tanto, carece el mismo de habilitación para ejercer dicho mecanismo de defensa. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional fue bien denegado y así será declarado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. En suma, el hecho de que los promotores no coincidan con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

En suma, el hecho de que los promotores no coincidan con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

10Radicación n.°75860

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

11SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionantes: Ernesto Escutia Cervantes y María Margarita de Anda Cerecedo Accionados: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Sala

de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicación: 75860

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que disiento de la decisión que niega las peticiones de los accionantes, por los motivos que paso a exponer.

En el presente asunto, los promotores elevaron acción de tutela

el asunto, toda vez que disiento de la decisión que niega las peticiones de los accionantes, por los motivos que paso a exponer. En el presente asunto, los promotores elevaron acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la finalidad de que se dejaran sin efectos los autos proferidos el «5 de octubre, 8 de noviembre de 2023, 7 de marzo y 12 de abril de 2024 […] 14 de febrero y el 28 de mayo de 2024 », a través de los cuales se negó la concesión del recurso extraordinario de casación impetrado por estos al interior del proceso civil de radicado n.° 05001311000520190075200, con fundamento en que los poderes otorgados para activar aquel medio impugnativo no cumplían con los requisitos estatuidos en la Ley 2213 de 2022. Pues bien, la Sala centró su estudio en el auto proferido por la homóloga Civil el 28 de mayo de 2024 - al tratarse de la providencia queRadicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 dirimió el asuntopor lo que, tras advertir como superados los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, procedió a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas. En ese sentido, a juicio de la Sala mayoritaria, la decisión censurada resulta razonable comoquiera que los poderes conferidos para impetrar el recurso extraordinario de casación: […] no se otorgaron a través de mensaje de datos, por el contrario, se allegaron

En ese sentido, a juicio de la Sala mayoritaria, la decisión censurada resulta razonable comoquiera que los poderes conferidos para impetrar el recurso extraordinario de casación: […] no se otorgaron a través de mensaje de datos, por el contrario, se allegaron como documentos formato PDF (sin siquiera autenticación alguna); y, segundo, no [se] indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, por el contrario, en el membrete se incluyó la página web de la firma de abogados www.grabogados.com.co, lo cual está lejos de cumplir lo exigido por la precitada normativa. En ese orden de ideas, se colige que lo anterior resulta una inobservancia a los lineamientos previstos en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual, se concluye que la providencia cuestionada no se «vislumbra arbitraria ni caprichosa». No obstante, debo manifestar que disiento de tal afirmación pues estimo que en aquel proveído se incurrió, como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , tal como lo explicaré en líneas posteriores. Pues bien, sobre el asunto vale la pena traer a colación lo decantado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-061-2018, en la se indicó: En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede

indicó: En materia de tutela contra providencias judiciales, por lo tanto, se ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales 13Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.

En consecuencia, en este segundo escenario, el juez de tutela deberá hacer uso de sus facultades constitucionales cuando la exigencia realizada por la autoridad competente, en el caso particular y concreto, se advierta como un apego extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios

extremo a las reglas procedimentales, que sin justificación razonable y dada la imposibilidad para cumplir con la carga procesal impuesta, su postura solo puede ser catalógala como desproporcionada, en virtud de los hechos y medios que rodean la presunta afectación de los derechos fundamentales. Asimismo, importa precisar que la referida Constitucional ha advertido sobre la supremacía que deben tener los principios constitucionales sobre las normas de rango legal, punto en el que ha destacado que las autoridades judiciales deben propender para que las formas se conviertan en medios y no en obstáculos que garanticen la satisfacción de los derechos subjetivos de las partes; así, en sentencia CC SU – 041-2022 expuso: En este sentido, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, con base en el principio de prevalencia del derecho sustancial, como garantía del derecho al debido proceso, “(…) por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva 14Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.

manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva 14Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”. En conclusión, si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte. De igual forma, cabe señalar que el artículo 11 del Código General del Proceso, determina que: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. (Subraya la Magistrada) Ahora bien, la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2022, estatuyó una

cumplir formalidades innecesarias. (Subraya la Magistrada) Ahora bien, la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2022, estatuyó una serie de mandatos legales con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales para facilitar y agilizar el acceso al servicio público de administración de justicia. Lo anterior, tal como se advierte a partir de lo consignado en la exposición de motivos al legislador de la referida norma, en la que se indicó: De ahí la necesidad de incorporarlo en los códigos de procedimiento como legislación permanente, alternativa por la que se opta en este proyecto de la ley, considerando, además de lo hasta ahora expuesto, los resultados positivos que 15Radicación n.°75860 SCLAJPT-11 V.00 ha tenido para la administración de justicia, tanto en acceso, desformalización, rapidez, número de audiencias celebradas que se han multiplicado y aplazamientos que se han disminuido. (Subraya la Magistrada) En ese sentido, nótese que la precitada norma tiene como propósito intrínseco simplificar las formas procesales existentes para acceder al servicio de justicia, esto, a través de la implementación de herramientas digitales con las que se han garantizado, en mayor medida, principios trascendentales como el de celeridad de las actuaciones judiciales; de ahí que no resulta concordante que en aplicación del mismo canon, se requieran exigencias adicionales que doten de un ritualismo excesivo a una

trascendentales como el de celeridad de las actuaciones judiciales; de ahí que no resulta concordante que en aplicación del mismo canon, se requieran exigencias adicionales que doten de un ritualismo excesivo a una disposición que se creó para flexibilizar. Ahora bien, el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, dispuso: Los poderes especiales para cualquier actuación j

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