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CSJ - STL13876-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13876-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13876-2023 Radicación n.° 11001023000020230127200 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por LINA MARÍA INSUASTY

SANTANDER contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES La promotora en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición, al trabajo y al libre desarrollo de la profesión, igualdad y debido proceso », que estimó presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al plenario constitucional se extrae, que la accionante el 25 de septiembre de 2023, efectuó el trámite correspondiente para la inscripción de la tarjeta profesional de abogada, ante el Consejo Superior de la Judicatura, UnidadRadicación n.° 11001023000020230127200 SCLAJPT-11 V.00 de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual adujo remitió a la dirección electrónica renal@cendoj.ramajudicial.gov.co , solicitud a la que le fue asignado el radicado n°. 31004.

remitió a la dirección electrónica renal@cendoj.ramajudicial.gov.co , solicitud a la que le fue asignado el radicado n°. 31004. Señaló que, el pasado 3 de octubre hogaño, la Unidad de Registro de Abogados, le informó que su trámite se encontraba en «estado requerido», toda vez que, la Universidad ICESI de la cual es egresada, no había enviado a la dirección electrónica antedicha la información de « fecha de inicio de la carrera de derecho y fecha del grado », datos indispensables para la consecución de dicha gestión, advirtiendo en la comunicación que dicha información solo podía remitirla la Institución de Educación Superior mencionada. Indicó que se comunicó con la Universidad ICESI el 6 de octubre siguiente, allí le confirmaron que se había dado reporte ante el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de agosto del mismo año, del listado de graduados del programa de derecho con el correspondiente soporte de envío, archivo en el cual observó los datos requeridos por la autoridad accionada, entre los cuales destacó se evidenciaba el 30 de junio de 2018 como la fecha del inicio de programa académico y la graduación del 26 de agosto de 2023. Narró que el 13 de octubre del año que avanza, le fue remitida vía correo electrónico información proveniente del Consejo Superior de la Judicatura, en la se le comunicó que su solicitud de trámite sería resuelta en orden de llegada aplicando el trámite pertinente, sin embargo, al no evidenciar celeridad a la referida gestión, se comunicó con la entidad accionada donde le manifestaron que su proceso continuaba en estado

en orden de llegada aplicando el trámite pertinente, sin embargo, al no evidenciar celeridad a la referida gestión, se comunicó con la entidad accionada donde le manifestaron que su proceso continuaba en estado requerido y, que « la Universidad debía nuevamente enviar una RE CONFIRMACIÓN de mi fecha de grado, ya que era necesario saber la fecha de inicio de la carrera para identificar si me corresponde o no realizar el Examen del Estado 2Radicación n.° 11001023000020230127200 SCLAJPT-11 V.00 que dispone la Ley 1905 del 2018 como requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación, esto es con posterioridad al 28 de julio del 2018». Seguido a ello, aseguró que desde el día 25 de septiembre de 2023, las peticiones que elevó no han sido atendidas en forma clara, expresa ni de fondo, lo que vulnera su derecho de petición, asimismo, refirió que, en la actualidad se encuentra laborando en la modalidad de contrato por prestación de servicios, razón por la que requiere la expedición de su Tarjeta profesional, toda vez que de ello depende la renovación de su vínculo contractual, lo que ha limitado su derecho al trabajo. Adujo que, «de acuerdo el requisito para la expedición de la tarjeta profesional de abogado de la certificación de aprobación del examen de Estado no se puede pasar por alto que, si bien la Ley 1905 del 2018 está vigente, su reglamentación está en curso, pues el convenio interadministrativo suscrito con el

se puede pasar por alto que, si bien la Ley 1905 del 2018 está vigente, su reglamentación está en curso, pues el convenio interadministrativo suscrito con el ICFES aún está en fases de inicio. En ese orden de ideas, el examen aún no se está llevando a cabo y la exigencia de este para obtener la tarjeta se torna una exigencia irreflexiva y vulnera mis derechos fundamentales pues sí la negativa a expedir mi tarjeta profesional después de atender a todos los requerimientos se hace una carga imposible de cumplir y no estoy en obligación de soportarla. Además, la ausencia del documento conlleva a que se limite mi derecho al trabajo y el ejercicio profesional por un requisito legal que no ha sido ni implementado ni regulado aún. Expresó que su prerrogativa fundamental a la igualdad se encuentra transgredida, por cuanto, tiene conocimiento que varios excompañeros de carrera ya cuentan con la Tarjeta Profesional de Abogado vigente, en tanto, se lleva a cabo el examen de Estado « lo que implica un tratamiento desigual para mí que estoy en las mismas condiciones y que me implica soportar unas cargas desequilibradas». 3Radicación n.° 11001023000020230127200

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Por lo anterior, solicitó, la protección de sus prerrogativas superiores reclamadas y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que «resuelva mi solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, en el término que este Despacho considere prudente y así se me proporcione mi tarjeta profesional de manera provisional teniendo en cuenta lo imperativo de la tarjeta profesional para la renovación de mi contrato de prestación de servicios».

término que este Despacho considere prudente y así se me proporcione mi tarjeta profesional de manera provisional teniendo en cuenta lo imperativo de la tarjeta profesional para la renovación de mi contrato de prestación de servicios». La promotora del presente resguardo radicó el amparo constitucional el día 31 de octubre de 2023 y, mediante auto del 1° de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte lo admitió, con tal fin, ordenó notificar a la accionada, así como a la Universidad ICESI para que, si a bien lo tuviera, se pronunciaran sobre ella y negó la medida provisional solicitada. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de oficio del 2 de noviembre del año que avanza, manifestó que, en el caso concreto de la accionante, mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2023, le fue informado por parte de la Universidad ICESI, que la aquí actora inició su carrera de derecho el 30 de julio de 2018, « es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “26/08/2023”, indicando adicionalmente que no fue homologada en la carrera cursada (…)». A continuación, señaló que la Unidad inscribió en el Registro de Abogados a la tutelante, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado «con Vigencia Provisional No. 417.096, mediante el Acta No. 22180 de 2023».

A continuación, señaló que la Unidad inscribió en el Registro de Abogados a la tutelante, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado «con Vigencia Provisional No. 417.096, mediante el Acta No. 22180 de 2023». 4Radicación n.° 11001023000020230127200

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A su vez, la Universidad ICESI, expuso en forma breve el trámite que realizó la tutelante, con tal fin de obtener la inscripción y posterior expedición de su tarjeta profesional de abogada, igualmente, solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que no ha vulnerado prerrogativa superior alguna de la actuante.

II. CONSIDERACIONES Dispone la Constitución Política en el artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no proceda otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Al descender al sub judice, se observa que la promotora del presente resguardo acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su petición, consistente en la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional como abogada ante dicha autoridad. 5Radicación n.° 11001023000020230127200

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Con fundamento a lo pedido en esta acción, observa la Sala que, por Acta de registro de Tarjeta profesional n.° 22180 se inscribió a Lina María Insuasty Santander como abogada y asignándole la Tarjeta profesional n.° 417096, con fecha de expedición 1° de noviembre de 2023. Lo anterior, fue notificado a la peticionaria por correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2023 al buzón «lina.insuasty0311@gmail.com », correspondiente al informado por ella, en el cual se le indicó, que una vez la sociedad contratista Identificación Plástica S.A.S., elabore el concerniente plástico, se le remitirá la tarjera al domicilio a través de la empresa de correo certificado 4-72. De igual forma, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, anexó a la respuesta, certificado de vigencia a través del cual, se evidenció que, la accionante aparece inscrita en la base de datos de autoridad referida.

Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, anexó a la respuesta, certificado de vigencia a través del cual, se evidenció que, la accionante aparece inscrita en la base de datos de autoridad referida. En ese contexto, la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez, que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, dio respuesta a la solicitud de la tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. Frente a la figura jurídica reseñada, el órgano de cierre constitucional en sentencia CC T-038-2019 señaló: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de 6Radicación n.° 11001023000020230127200 SCLAJPT-11 V.00 proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la

(Negrilla fuera de texto) […]. Asimismo, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 indicó: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Así las cosas, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá de negarse la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001023000020230127200

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 11001023000020230127200

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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