CSJ - STL13877-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13877-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13877-2022 Radicación n.° 99585 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DANIELA LUCÍA OROZCO PÉREZ, contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 8 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS SÉPTIMO y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , trámite al cuál se ordenó vincular a la sociedad Inversiones Laynes S.A.S., por tener interés en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 99585
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Adujo que los días 11 y 14 de julio de 2022, la sociedad Inversiones Laynes S.A. le consignó en el Banco Agrario los títulos judiciales 416010004796748 y 416010004798468 por concepto de prestaciones sociales, cuyos títulos fueron repartidos a los Juzgados Séptimo y Doce Laborales del Circuito de Barranquilla. Explicó que el 1º de agosto de 2022, fue enterada de la
por concepto de prestaciones sociales, cuyos títulos fueron repartidos a los Juzgados Séptimo y Doce Laborales del Circuito de Barranquilla. Explicó que el 1º de agosto de 2022, fue enterada de la mentada consignación, por lo que al día siguiente concurrió a ambos despachos judiciales a notificarse e indagar sobre el procedimiento de su pago; que le informaron que la petición de entrega la debía a través de correo electrónico que incluyera la solicitud de la conversión, trámite de pago y autorización, o cual hizo eses mismo día. Aseveró Que el 9 de agosto de 2022 el secretario del Juzgado Séptimo le informó que «no era posible que el juzgado procediera a la conversión del título porque había una supuesta inconsistencia con el valor consignado», en virtud de lo cual elevó petición a su ex empleadora a fin de que hiciera la aclaración pertinente y el 19 de ese mismo mes, «aclaró los valores consignados», por lo que solicitó al juzgado que procediera a la conversión y autorización del mismo, pero el 23 de agosto al comunicarse, el despecho le indicó que «debía tener paciencia, que la oficina de depósitos judiciales se demoraba». De otra parte, adujo que el Juzgado Doce Laboral de Barranquilla el 16 de agosto de 2022, la requirió para que 2Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 informara el número de depósito judicial para proceder a la conversión del título, frente a lo cual, respondió que ello lo
2Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 informara el número de depósito judicial para proceder a la conversión del título, frente a lo cual, respondió que ello lo había puesto en conocimiento de ese despacho desde el 2 de agosto, que el 25 de agosto, se acercó al Banco Agrario a indagar sobre la disposición del título y al respecto le respondieron que «se encontraba ya convertido el 23 de agosto […] el juzgado Doce Laboral había solicitado la conversión», de ahí que intentara comunicarse con el referido despacho, pero no fue posible. Arguyó que acudió a este mecanismo ante la evidente vulneración de sus derechos por los dos despachos accionados y porque no contaba con otro mecanismo de defensa. Expuso, además que es madre cabeza de hogar; que tiene a su cargo su hijo de 7 años y que no tiene empleo y que padece quebrantos de salud. Con base en tales supuestos fácticos solicitó como medida provisional que: SE ORDENE AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA proceda autorizar el pago del depósito judicial # 41601004798468 teniendo en cuenta que ya se encuentra surtido todo el trámite correspondiente faltando solamente la autorización para su cobro en el banco agrario de Colombia, teniendo en cuenta las consideraciones expuesta de ser una madre cabeza de familia a la que mi hijo depende estrictamente de mí, por lo que está en juego también la alimentación de mi menor hijo y de conformidad con la protección especial del interés
teniendo en cuenta las consideraciones expuesta de ser una madre cabeza de familia a la que mi hijo depende estrictamente de mí, por lo que está en juego también la alimentación de mi menor hijo y de conformidad con la protección especial del interés superior del menor, solicito se sea amparado los derechos fundamentales aquí vulnerados a fin de evitar que la situación se torne más gravosa». Y de fondo; […] se le ordene al JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE LABORAL
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DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que cancele los depósitos judiciales existentes en la mayor brevedad posible los dineros o títulos judiciales consignados por parte de las entidades demandas, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado.
3. Amparar los demás derechos que estime usted están siendo conculcados en el presente caso y con base en lo aquí expuesto; disponiendo las medidas afirmativas que así estime para su restablecimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 30 de agosto de 2022; por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató que, i)El 14 de julio de 2022 el sistema de reparto de la Oficina
vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató que, i)El 14 de julio de 2022 el sistema de reparto de la Oficina Judicial repartió al Juzgado la solicitud de pago por consignación presentada por la empresa Inversiones Layne S. En C ii) El 02 de agosto la señora Daniela Lucía Orozco Pérez, elevó solicitud de pago de sus prestaciones. iii) Por auto del 03 de agosto y de acuerdo con la información suministrada por la empresa Inversiones Layne S. En C. en la solicitud de pago por consignación, el Juzgado ordenó la conversión y pago del título judicial por valor de $1.718.305 y en la misma fecha se libró por la secretaría del Despacho oficio No 573 dirigido a la Oficina Judicial para el respectivo trámite de conversión. iv) El 04 de agosto la Oficina judicial solicita aclaración ante la existencia de dos títulos judiciales a nombre de la señora Daniela Lucía Orozco Pérez. v) El 09 de agosto la señora Daniela Lucía Orozco Pérez, solicita requerir a la empresa Layne S. En C. para que aclare el valor consignado. 4Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 vi) El 19 de agosto la coordinadora Talento Humano de la empresa Layne S. En C., informa que se realizaron dos pagos por consignación al banco agrario para que sean entregados por este Juzgado a la señora Daniela Lucía Orozco Pérez. vii) El 24 de agosto la señora Daniela Lucía Orozco Pérez solicitó
consignación al banco agrario para que sean entregados por este Juzgado a la señora Daniela Lucía Orozco Pérez. vii) El 24 de agosto la señora Daniela Lucía Orozco Pérez solicitó la entrega del título por valor de $1.710.176 aduciendo que el título por valor de $ 3.364.882 se encontraba repartido al Juzgado 12 Laboral en el cual ya había iniciado el trámite para el respectivo pago. viii) El 31 de agosto, una vez verificada la información relevante, se decidió ordenar nuevamente la conversión del título judicial, esta vez por valor de $ 1.710.176. En la misma calenda por parte de la Secretaría del Juzgado se libró el Oficio No 668 mediante el cual se pide a la Oficina de títulos la conversión del depósito judicial.
Señaló que lo anterior resulta suficiente para estimar que el Juzgado ha actuado correctamente, sin embargo, lo que se pretendía por la petente era que se dijera que se ha incurrido en mora judicial, pero basta con repasar las fechas desde que se formuló la solicitud por parte de la actora hasta el día de hoy fecha en que se dispuso la nueva conversión y pago del título, para advertir que se trata de un tiempo completamente razonable, sobre todo si se tienen en cuenta las dificultades de manejo del al título puesto a disposición del juzgado. Así las cosas, advirtió que «hasta tanto el dinero no se vea reflejado en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho no es posible hacer entrega de este a la beneficiaria, hecho que debe ocurrir a partir de la solicitud que
dinero no se vea reflejado en la cuenta de depósitos judiciales de este Despacho no es posible hacer entrega de este a la beneficiaria, hecho que debe ocurrir a partir de la solicitud que se elevara en el día de ayer a la Oficina de Títulos de la Administración judicial de esta ciudad». El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, por su parte, adujo que le fue asignado el trámite del pago del título judicial constituido en favor de Daniela Lucía 5Radicación n.° 99585
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Orozco Pérez, radicado bajo el número por 08001310501220220023000 y que el 23 de agosto de 2022 ese despacho ofició al «Banco Agrario y Oficina de Títulos de esta seccional para que procedieran con la conversión del título judicial»; que en septiembre 1º de 2022 se cargó para pago el titulo judicial nº 41601000-4818681 por valor de $3.364.882,oo el cual ha sido confirmado en su totalidad y se encuentra en el Banco Agrario de Colombia para el pago respectivo, lo cual se informó a la beneficiario vía telefónica y en ventanilla del despacho.
Así las cosas, consideró que ese despacho ha sido diligente «hasta el punto de no quedar actuación pendiente que evacuar, por lo tanto, nos encontramos ante un hecho superado». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 8 de septiembre de 2022 negó la protección solicitada por hecho superado, tras analizar los argumentos esbozados por cada uno de los accionados y concluir que: […] Valorando en su conjunto los documentos incorporados en el
sentencia de 8 de septiembre de 2022 negó la protección solicitada por hecho superado, tras analizar los argumentos esbozados por cada uno de los accionados y concluir que: […] Valorando en su conjunto los documentos incorporados en el plenario, es claro que la Juez Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, adelantó todas las actuaciones tendientes a realizar la conversión, trámite y autorización de pago del título judicial, encontrándose pendiente de pago el título judicial por valor de $1.710.176, y en ese sentido, refulge con nitidez que en la actualidad el despacho judicial ya resolvió la solicitud de la accionante, encontrándonos frente al fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla ante la falta de autorización de pago de título judicial por valor de $3.364.882, y 6Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 revisado el reporte de Excel aportado por el Banco Agrario de Colombia, que previamente fue mencionado, observa la Sala que dicho título judicial se encuentra en estado “pagado en efectivo” el 01 de septiembre de 2022, resultando diáfano que ya se encuentra resuelta la solicitud de la accionante frente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, constituyéndose así la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (subrayas fuera del texto original). […]
Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, constituyéndose así la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. (subrayas fuera del texto original). […] De lo antes expuesto, fuerza concluir que al haberse presentado en ambos casos la figura de hecho superado por cuanto las solicitudes presentadas por la accionante fueron atendidas y resueltas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, se impone para esta Sala hacer tal declaratoria frente a la acción de tutela, por haberse configurado la carencia actual por hecho superado. 7Radicación n.° 99585
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III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera instancia lo impugnó, indicando que no se podía predicar el hecho superado en relación con el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, debido a que a «fecha de hoy no haya procedido con autorizar la entrega de mi depósito judicial». Aseveró que se acercó el día 7 de septiembre de 2022 al juzgado, oportunidad en la que habló con el secretario «quien no me [le] ninguna esperanza de pago, manifestando que eso se demoraba bastante tiempo y comportándose de una forma grosera, todo eso como consecuencia de que le había instaurado la presente acción de tutela, por lo que es un hecho notorio de que el JUZGADO SEPTIMO LABORAL sigue sin darle solución al objeto de esta acción de tutela».
Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia
había instaurado la presente acción de tutela, por lo que es un hecho notorio de que el JUZGADO SEPTIMO LABORAL sigue sin darle solución al objeto de esta acción de tutela». Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordene al « JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a realizar la solicitud de conversión del título judicial y la respectiva autorización de pago del depósito judicial cursante en el referido despacho».
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha
8Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante insiste en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, no ha autorizado la entrega del depósito judicial que se puso a disposición de se despachó por parte de su empleador. Pues bien, al analizar el expediente nº 08001310500720220021300 que compartió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, se evidencia que por auto de 13 de agosto de 2022 el Juzgado advirtió que: «Verificada la conversión del depósito judicial y teniendo en cuanta lo dispuesto en el art. 24 del Acuerdo PCSJA2111731 del 29 de enero de 2021 que señala que: “Efectuada la conversión solicitada por la oficina responsable, el juez ordenará el pago del depósito judicial y lo autorizará a 9Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 través del Portal Web Transaccional del Banco”, elabórese el formato de autorización de pago a través de la plataforma del Banco Agrario y hágase entrega del mismo a DANIELA LUCIA ORZOCO PÉREZ, identificada con C.C # 1.043.136.433».
formato de autorización de pago a través de la plataforma del Banco Agrario y hágase entrega del mismo a DANIELA LUCIA ORZOCO PÉREZ, identificada con C.C # 1.043.136.433». En cumplimiento de lo anterior, el 31/08/2022 dirigió oficio No 668-2022 a la «Oficina Títulos - Seccional Barranquilla», en los siguientes términos: Por medio de la presente y en virtud de lo ordenado en auto de la fecha me permito oficiarles para que teniendo en cuenta lo estipulado por el C.S.J. en circular 048 del 27 de Junio de 2008 en cuanto al procedimiento para el pago de las prestaciones laborales y la nueva reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA2111731 del29 de enero de 2021, se le solicita la conversión del título judicial que se detalla a continuación: Título Nº Fecha Demandante Demandado Valor Nº DANIELA LUCIA ORZOCO PÉREZ. C.C # 1.043.136.433 INVERSIONES LAYNE S.A.S Nit. No 8300852191 $ 1.710.176 La solicitud de prestaciones correspondientes al título descrito anteriormente fue repartida al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el Radicado Nº 08001-31-05-0072022-00213-00 Atentamente. El 13 de septiembre de 2022 expidió «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES» y en la misma fecha envió al buzón del correo electrónico
2022-00213-00 Atentamente. El 13 de septiembre de 2022 expidió «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPOSITOS JUDICIALES» y en la misma fecha envió al buzón del correo electrónico suministrado por la accionante josedaniel0903@gmail.com comunicado en los siguientes términos: «Mediante este correo se le informa que el Juzgado expidió orden de pago del título que se anexa, a favor de DANIELA OROZCO PEREZ, dentro del
proceso por PAGO POR CONSIGNACIÒN-PRESTACIONES
SOCIALESde DANIELA OROZCO PEREZ contra
INVERSIONES LAYNE. Rad. # 08001310500720220021300.
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Atte. JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA Retransmitido: ORDEN DE PAGO TÌTULO
POR PRESTACIONES SOCIALES RAD. #08001310500720220021300».
Ante ese contexto fáctico, la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la proponente cesó también por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en el curso de la presente trámite tuitivo, tal como tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , al quedar demostrado que se autorizó el pago del depósito judicial consignado a órdenes de ese despacho accionado en
instancia, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , al quedar demostrado que se autorizó el pago del depósito judicial consignado a órdenes de ese despacho accionado en el curso de presente trámite tuitivo, hecho que fue puesto en conocimiento de la interesada a través de correo josedaniel0903@gmail.com, dirección que si bien no coincide con la que indicó para ser notificada el presente trámite tuitivo, esa fue la dirección que referenció al juzgado el 12 de agosto de 2022 cuando solicitó la entrega del título.
En relación con la figura jurídica del hecho superado, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, 11Radicación n.° 99585 SCLAJPT-12 V.00 pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan
De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 99585
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 99585
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No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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