CSJ - STL13879-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13879-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13879-2022 Radicación n.° 99635 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación formulada por MARIO RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 14 de septiembre de 2022 dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES ; trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), así como las partes e intervinientes en la acción popular n.º17042311200120220004001.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo con el propósito de obtener la protección de su garantía superior alRadicación n.° 99635
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario se pueden inferir como hechos relevantes, los siguientes: Que el ahora accionante promovió acción popular promovida contra Droguerías e Inversiones Real SAS Zomac en calidad de propietarias de Droguería Real Anserma, trámite al cual fue vinculados la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal de Anserma y Alcaldía Municipal de la misma Localidad, con el propósito de que se ordenara « la construcción de la rampa garantizando un adecuado acceso a
Personería Municipal de Anserma y Alcaldía Municipal de la misma Localidad, con el propósito de que se ordenara « la construcción de la rampa garantizando un adecuado acceso a las personas con dificultades de movilidad, de igual modo» y se «condenara en costas al accionado». Que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), despacho que por sentencia de 8 de julio de 2022: PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”-.
SEGUNDO: ORDENAR a DROGUERIAS E INVERSIONES REAL S.A.S ZOMAC en calidad de propietario de DROGUERÍA REAL ANSERMA que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia.
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TERCERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
QUINTO: En firme esta decisión, remítase copia de la demanda, auto admisorio y del presente a la Defensoría del Pueblo, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Sin costas.
Que contra la citada determinación el accionante «pido SENTENCIA COMPLEMENTARIA amparado CGP, aplicable por remisión expresa art 44 ley 472 de 1998, en el sentido que la juzgadora se PRONUNCIE EN SENTENCIASOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las conceda a mi favor, AGENCIAS EN DERECHO, art365-1 CGP, pues la acción salió triunfante» y en subsidio, «pido entonces conceda [su] apelación, pues [su] inconformidad radica en que la juzgadora no se pronunció en sentencia sobre las agencias en derecho a mi favor, OLVIDANDO que mi acción salió triunfante, art 365-1 CGP» (sic); que por auto de 18 de julio negó la complementación de la sentencia, puesto que no se daban los presupuestos para acceder a esta, acorde con lo dispuesto por el artículo 287 del CGP y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Por sentencia de 30 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia del a quo.
dispuesto por el artículo 287 del CGP y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación. Por sentencia de 30 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia del a quo. Adujo que la magistratura accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en el artículo 365 del CGP, puesto que no impuso el pago de las agencias en 3Radicación n.° 99635 SCLAJPT-12 V.00 derecho, las cuales, no requerían comprobación de gastos, sino que «constitu[ían] un rubro de origen y naturaleza jurídica distinta de las costas». Con base en tales argumentos fácticos solicitó que «SE ORDENE en el término de tiempo que estime la H CSJ SCC al tutelado a fin que conceda AGENCIAS EN DERECHO A MI
FAVOR EN AMBAS INSTANCIAS, AMPARADO ART 365-1
CGP» y «SE ORDENE aplicar el fallo de tutela de la H CSJ SCC STC17383-2017, MP SR DR AROLDO WILSON QUIROZ, rad 11001020300020170279700. del 25 octubre -2017 contra el mismo tribunal tutelado HOY» (sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela según acta de reparto fue radicada el 1º de septiembre de 2022; por auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas),
autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), indicó que el trámite surtido en el asunto controvertido se hizo bajo los lineamientos legales, en observancia de las garantías del debido proceso y la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna, sino el desacuerdo de la parte actora con la decisión proferida. 4Radicación n.° 99635
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado en la acción popular. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 14 de septiembre de 2022, negó la protección solicitada tras analizar la providencia reprochada y concluir: En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de confirmar la sentencia de primera instancia y, en tal sentido, no reconocer la condena en costas y agencias en derecho en favor del querellante en la acción popular n.º 202200040, se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
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III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera
jurídica tratada en ese específico escenario.
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III. IMPUGNACIÓN La accionante no conforme con el fallo de primera instancia, la impugnó asì: «EXIJO en derecho se ordene aplicar art 365-1 cgp y se concedan agencias en derecho a mi favor como lo manda la ... ley 472 de 1998, no establece negar, quitar, suprimir, anular las agencias en derecho, por no asistir al pacto, pues esa situación no la trae y la ley 472 de 1998 y el tutelado no la puede incrustar vía personal y subjetiva pido amparar mi acción, basado fallos tutela CSJ SCC TUTELA 5 MARZO DE 2008, RAD 2008 00238» (sic).
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada
vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran 6Radicación n.° 99635 SCLAJPT-12 V.00 arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, el accionante reclamó la protección de su derecho fundamental invocado que, en su sentir, fue conculcado por la autoridad judicial accionada, al no condenar a los accionados colectivos al pago de agencias en derecho. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 1º de septiembre de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno.
decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia reprochada. Y el segundo, habida cuenta que contra tal providencia no procedía recurso alguno. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante, pues, al analizar la citada sentencia, se tiene que el Tribunal, luego se citar los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y los numerales 1º y 8 del 365 de CGP y de reproducir la sentencia CSJSTC6352-2022 explicó: 7Radicación n.° 99635
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Se recuerda que las costas procesales constituyen “la erogación económica que debe realizar la parte vencida en un proceso judicial y comprende, tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”11. De los cánones precitadas, resulta diáfano que el Operador Judicial deberá condenar en costas a la parte vencida en el proceso, a no ser que no aparezca acreditada su causación (numeral 8º art. 365 CGP), caso en el cual deberá abstenerse de imponerlas. Para el caso en concreto, se observa que la Juzgadora de instancia se abstuvo de condenar en costas por falta de causación. Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la Funcionario a quo en torno a la condena en costas fue acertada, como pasa a explicarse: Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 365
causación. Ante esto, se encuentra acertada la decisión adoptada por la Funcionario a quo en torno a la condena en costas fue acertada, como pasa a explicarse: Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, debe precisarse que es evidente la falta de intervención de la parte actora durante a las audiencias de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a las cuales no asistió; de ahí que emerja patente la falta de causación a lo largo del trámite de las agencias imploradas, merced del escaso despliegue del extremo activo en el trámite constitucional, dado que su participación se limitó exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción y de impulso procesal; empero, no procuró el censor adelantar alguna gestión probatoria, para acreditar los supuestos de hecho en que fincó su acción; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. […] […], si bien el actor popular anexó la sentencia calendada dos (2) de junio de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación Magdalena14 y la adiada cinco (5) de junio de 2022 emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal15, Risaralda, en las cuales se condenó en costas en favor de los respectivos actores populares, debe indicarse que no constituyen precedentes para esta Coporación, máxime que conforme a lo aquí analizado y tomando en cuenta lo dicho por
de los respectivos actores populares, debe indicarse que no constituyen precedentes para esta Coporación, máxime que conforme a lo aquí analizado y tomando en cuenta lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, es evidente la improcedencia de la condena en costas. Por último, frente a las distintas sentencias aportadas por el accionante colectivo proferida por el Consejo de Estado, las analizó y concluyó que «emerg[ía] patente que las 8Radicación n.° 99635 SCLAJPT-12 V.00 agencias en derecho deben reconocerse a la parte vencedora siempre y cuando haya sido diligente, acuciosa y haber desplegado un conjunto de actividades en pro de su tesis; actuaciones que revisadas el plenario no se evidenciaron pues como se itera, se evidenció una escasa gestión del actor popular tendiente a la prosperidad de sus pretensiones». (Subrayado de la Sala). Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos del Tribunal para confirmar la decisión del a quo que no impuso el pago de agencias derecho, contrario a lo argüido por la accionante e impugnante, estuvo apoyada en el acervo probatorio, la norma que regía la situación jurídica y la jurisprudencia asentada al respecto, que en suma dispone que estas no proceden de forma automática. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos
dispone que estas no proceden de forma automática. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable 9Radicación n.° 99635 SCLAJPT-12 V.00 y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 99635
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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