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CSJ - STL1388-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1388-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1388-2020 Radicación n.° 58438 Acta extraordinaria 7 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LEONOR SANDOVAL CASTILLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ , trámite al que se vinculó a la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN , al JUZGADO SEGUNDO CIVIL

DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ , a TELARTEX, a LEIDY MILENA SANDOVAL y a JACQUELINE ARIAS CANGREJO, así como a las demás partes y terceros involucrados en la acción de tutela con radicado 05001-22-03-000-2019-00394-01.Radicación n.° 58438

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I. ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, vivienda digna, debido proceso y protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, invocando para ello, las medidas de protección al adulto mayor, reconocidas en la Ley 1850 de 2017.

proceso y protección al adulto mayor, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, invocando para ello, las medidas de protección al adulto mayor, reconocidas en la Ley 1850 de 2017. Expuso que su nieta Leidy Milena Sandoval y la señora Jacqueline Arias Cangrejo iniciaron un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-10955 contra Telartex, en el año 2018, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, autoridad que, el 11 de octubre de 2019, declaró el dominio pleno y absoluto a las mencionadas demandantes respecto al bien raíz antes referido, y en el que actualmente ella reside junto a su grupo familiar. Añadió que de manera paralela al aludido proceso el representante legal de la sociedad Telartex, al percatarse de que el citado inmueble se encontraba libre de embargos, solicitó el cumplimiento de una orden de secuestro impartida a su favor dentro del proceso ejecutivo con radicado 05360310300211960564300, que se encontraba archivado. Sostuvo que con ocasión del desarchivo del proceso surgieron una serie de decisiones que le han transgredido 2Radicación n.° 58438 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, ya que en virtud de una acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Telartex contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

2Radicación n.° 58438 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos fundamentales, ya que en virtud de una acción de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad Telartex contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, la Sala de Casación Civil el 9 de octubre de 2019, como juez constitucional de segundo grado, decidió confirmar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al disponer que «la entrega del bien deber[ía] efectuarse a quien, en el momento de la diligencia del secuestro haya ostentado la tenencia o posesión del bien, identificado con matrícula nº 350-0010955». Resaltó que la Sala de Casación Civil había consignado en la parte considerativa del fallo: «[que era] imperante manifestar a las impugnantes [Leidy Milena Sandoval y Jacqueline Arias cangrejo] que, la diligencia de entrega del bien secuestrado, no admit[ía] oposición alguna, de conformidad con el artículo 308 de Código General del Proceso. Sin embargo, lo anterior no insta[ba], para que las impugnantes sig[uieran] en curso con el proceso que se v[enía] adelantando, en procura de que se declar[ara] a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio por posesión del bien objeto de controversia». Añadió que a pesar del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso de prescripción en favor de su nieta y de Jacqueline Arias

de controversia». Añadió que a pesar del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso de prescripción en favor de su nieta y de Jacqueline Arias Cangrejo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, autoridad que fungió como comisionada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, insistió en adelantar la diligencia de desalojo y entrega del bien a una persona que actualmente no ostentaba la calidad de propietaria como era 3Radicación n.° 58438

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Telartex, situación que, en su criterio, configuró la trasgresión de sus derechos fundamentales como adulto mayor que es, así como el de su nieta, ya que la vivienda se encontraba ocupada por ellas y no contaban con otro lugar para su reubicación. Sostuvo que en la diligencia de desalojo, su nieta Leidy Milena Sandoval y Jacqueline Arias Cangrejo, presentaron oposición con fundamento en el artículo 309 del Código General del Proceso, aportando, para el efecto, la copia de la sentencia ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, actuación que fue rechazada de plano por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad. Alegó que se le estaban transgrediendo los derechos fundamentales invocados, toda vez que «con el actuar omisivo del juez en comisión, se estaría desintegrando el núcleo familiar que resguarda y protege, [dado que el] juez busca

fundamentales invocados, toda vez que «con el actuar omisivo del juez en comisión, se estaría desintegrando el núcleo familiar que resguarda y protege, [dado que el] juez busca insistentemente favorecer a un tercero que ya no ostenta la calidad de propietario sobre el bien, por haberse desatado en favor de mi nieta Leidy Milena Sandoval y la señora Jacqueline Arias Cangrejo la controversia sobre el derecho de dominio sobre el bien inmueble que actualmente habita mi familia y la señora Jacqueline Arias Cangrejo (actualmente con una enfermedad terminal y su hijo menor de edad)». Afirmó que la Sala de Casación Civil en las consideraciones vertidas en el fallo de tutela STC 137332019 le dio la razón a su nieta Leidy Milena Sandoval y a Jacqueline Arias Cangrejo, al resolver la impugnación por 4Radicación n.° 58438 SCLAJPT-11 V.00 ellas presentada, cuando consignó en dicha providencia; «[s]in embargo, lo anterior no insta, para que las impugnantes sigan en curso con el proceso que se viene adelantando, en procura de que se declare a su favor, la prescripción adquisitiva de dominio por posesión del bien objeto de controversia». Acotó que el juzgado accionado programó para el 18 de diciembre de 2019 la continuación de la diligencia de desalojo. Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos

objeto de controversia». Acotó que el juzgado accionado programó para el 18 de diciembre de 2019 la continuación de la diligencia de desalojo. Por lo anterior, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales de ella como «adulto mayor, [de] un menor de edad y [de] una mujer con enfermedad terminal», transgredidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué dentro de la diligencia de desalojo realizada el 29 de noviembre de 2019 y reprogramada para el 18 de diciembre de esa misma anualidad, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la referida autoridad judicial que «profiera una nueva decisión tomada el 29 de noviembre de [2019] ya que mi nieta Leidy Milena Sandoval y la señora Jacqueline Arias Cangrejo son las actuales propietarias del bien». Como medida provisional, pidió la suspensión de la diligencia de desalojo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 350-10955, ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí. 5Radicación n.° 58438

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Por auto de 15 de enero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los intervinientes en la acción de tutela objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, esta Sala negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. En el término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que dentro del proceso ejecutivo con radicado 0300211960564300, que fue objeto de estudio en el trámite constitucional aquí cuestionado, actualmente está cursando el recurso de alzada contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, dentro de la diligencia de desalojo que se realizó el 29 de noviembre de 2019, que rechazó de plano la oposición de Jaqueline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval. Precisó que, no obstante lo anterior, al haber tenido conocimiento de la sentencia proferida en octubre de 2019 al interior del proceso de pertenencia que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, mediante la cual se estimó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio en favor de Jaqueline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval, dispuso de oficio la incorporación del referido fallo al proceso ejecutivo, habiendo sido sometida la decisión judicial a contradicción de las demás partes del proceso el 13 de enero de 2020, en aras de no proferir decisiones contradictorias o atentatorias del derecho de propiedad y, en 6Radicación n.° 58438

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13 de enero de 2020, en aras de no proferir decisiones contradictorias o atentatorias del derecho de propiedad y, en 6Radicación n.° 58438 SCLAJPT-11 V.00 virtud de ello, le solicitó al juzgado de conocimiento la totalidad del expediente a fin de dilucidar la actuación completa, en procura de no ir en contra de intereses de terceros que pudieran verse desfavorecidos con la orden de entrega de quienes, actualmente, ostentan la calidad de propietarias. Resaltó que aún no había resuelto lo pertinente a la oposición a la entrega, ni valorado lo concerniente a las resultas del proceso verbal de pertenencia, ni el hecho de la declaratoria de la calidad de dueñas que invocan las opositoras. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué informó que en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela adelantada por Jacqueline Arias Cangrejo y Leidy Sandoval contra ese despacho judicial, se suspendió como medida provisional la diligencia de entrega reprogramada para el 18 de diciembre de 2019. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué indicó que en el marco de la audiencia de instrucción celebrada el 11 de octubre de 2019, declaró que el inmueble objeto de prescripción pertenecía a las señoras Jacqueline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval.

que en el marco de la audiencia de instrucción celebrada el 11 de octubre de 2019, declaró que el inmueble objeto de prescripción pertenecía a las señoras Jacqueline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval. La Sala de Casación Civil remitió copia del fallo cuestionado. 7Radicación n.° 58438

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Jacqueline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval hicieron un recuento del proceso de pertenencia por ellas iniciado e indicaron que la sociedad Telartex tuvo conocimiento del mismo, pero no se hizo parte.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de

[…] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. A partir de tal preceptiva, esta Corte ha enfatizado que el titular de los derechos fundamentales cuya protección se 8Radicación n.° 58438 SCLAJPT-11 V.00 invoca, es quien tiene la legitimación para acudir al juez de tutela, ya sea directamente o a través de representante judicial, aunque también es permitida la agencia oficiosa, para lo cual es necesario que se manifieste expresamente que se acude bajo dicha calidad, acompañado de prueba siquiera sumaria que acredite las condiciones que impiden al presunto afectado promover su propia defensa. Claros los anteriores derroteros, y una vez revisada la documental obrante a este trámite preferente y sumario, así como las respuestas allegadas por parte de las autoridades judiciales, resulta forzoso concluir que debe negarse el amparo invocado por la accionante, toda vez que si bien la parte accionante manifiesta que con las decisiones adoptadas por los jueces a las que se hace referencia en la tutela se vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que ella no es parte en el proceso ejecutivo al interior del cual se decretó el desalojo del inmueble que dice habitar ni tampoco

por los jueces a las que se hace referencia en la tutela se vulneraron sus derechos fundamentales, lo cierto es que ella no es parte en el proceso ejecutivo al interior del cual se decretó el desalojo del inmueble que dice habitar ni tampoco presentó oposición a dicha diligencia en la oportunidad legal prevista para el efecto. La legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones adoptadas dentro de los procesos judiciales o administrativos, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite. 9Radicación n.° 58438

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Así las cosas, debe reiterar la Sala que la tutelante carece de legitimación en la formulación de esta acción de tutela, en la medida en que no es parte en el proceso ejecutivo ni presentó oposición a la diligencia de desalojo aquí cuestionada, ni tampoco acreditó, siquiera sumariamente, que efectivamente habitaba el inmueble respecto del cual fundamenta su solicitud de amparo. Lo que evidencia esta colegiatura es que a la misma se opusieron solamente las señoras Jacqueline Arias Cangrejo y Leidy Milena Sandoval, quienes alegaron su condición de propietarias del bien inmueble, con fundamento en la sentencia proferida, el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Civil Municipal de

quienes alegaron su condición de propietarias del bien inmueble, con fundamento en la sentencia proferida, el 11 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, autoridad que declaró que el bien raíz objeto de tutela pertenecía a las ciudadanas antes mencionadas, a través de un proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, según se advierte a folio 30 y 31 del cuaderno de tutela. Con todo, advierte esta colegiatura que dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado 05360310300211960564300, en el cual se dispuso la diligencia de desalojo, se encuentra en trámite el recurso de apelación que interpusieron la nieta de la aquí accionante Leidy Milena Sandoval y Jacqueline Arias Cangrejo contra el auto emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Ibagué, que rechazó de plano la oposición por ellas formulada, durante la diligencia de desalojo realizada el 29 de noviembre de 2019, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el 10Radicación n.° 58438 SCLAJPT-11 V.00 numeral 9 del artículo 321 del Código General del Proceso, y bajo dicha óptica es a esa autoridad judicial a la que le corresponde la resolución de dicha controversia. Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por las titulares de los derechos que eventualmente estarían en juego en el proceso objeto de debate constitucional, ni se

corresponde la resolución de dicha controversia. Así las cosas, como esta tutela no fue interpuesta por las titulares de los derechos que eventualmente estarían en juego en el proceso objeto de debate constitucional, ni se afirmó ni demostró ninguna de las anteriores condiciones, surge entonces palmaria su improcedencia, por lo que se negará el amparo invocado por la señora Leonor Sandoval Castillo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 58438

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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