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CSJ - STL13880-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13880-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13880-2022 Radicación n.°99653 Acta 34 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SELWING JOSÉ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación de Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 47001310775120110002901.Radicación n.°99653

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I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a «la libertad, salud y vida en familia», presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta profirió sentencia el 19 de

trámite tuitivo, se sintetizan los siguientes hechos: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santa Marta profirió sentencia el 19 de diciembre de 2013, en la que halló penalmente responsable a Marlon Calderón Sarmiento, Omar Alonso Flórez y Selwing José Hernández Peña, a título de coautores del injusto penal «tortura agravada». Inconformes con lo resuelto Omar Alfonso Flórez y Marlon Calderón Sarmiento presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2018. En contra de la decisión del colegiado, Marlon Calderón Sarmiento formuló recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por auto AP1503-2021 de 28 de abril de 2021 inadmitió la demanda. 2Radicación n.°99653

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El accionante indicó que fue capturado el 19 de julio de 2019 en la ciudad de Barranquilla y que, como consecuencia de ese hecho, su situación de salud se vio afectada, al punto de que tuvo que ser hospitalizado en UCI desde el 15 de enero de 2021 hasta el 25 de enero de 2021. Luego le fue impuesta prisión hospitalaria, por tratamiento de gillan barré; señaló que comoquiera que el juzgado de conocimiento no remitía el proceso a los juzgados de ejecución de penas « aparecía con orden de captura», por lo que promovió acción de tutela y, el

que comoquiera que el juzgado de conocimiento no remitía el proceso a los juzgados de ejecución de penas « aparecía con orden de captura», por lo que promovió acción de tutela y, el 1° de agosto del año en curso se enteró de que « se había negado el recurso de casación» que fuere formulado por Marlon Calderón Sarmiento. El accionante censuró la actuación de la Sala de Casación Penal, pues, en su sentir, debió decretar la prescripción de la acción penal y finalizar el proceso penal, ya que la resolución de la acusación se profirió el 24 de febrero de 2011 y la decisión sobre la demanda de casación se profirió el 28 de abril de 2021. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, pidió dejar sin efectos el auto AP1503-2021 de 28 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corporación y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y ordenar inmediatamente su libertad. 3Radicación n.°99653

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2022 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal informó que conoció el recurso extraordinario de casación que promovió Marlon Calderón Sarmiento contra la sentencia proferida el 26 de

del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal informó que conoció el recurso extraordinario de casación que promovió Marlon Calderón Sarmiento contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Penal de Tribunal de Santa Marta y que por auto CSJAP1503-2021 inadmitió la demanda, por considerar, en esencia, que el reproche planteado resultó carente de sustento en tanto « el demandante se limitó a expresar su inconformidad con el razonamiento del Tribunal, sin evidenciar una censura con la trascendencia necesaria para motivar su admisión. Su vía de ataque, el error de hecho por falso raciocinio, no pasó de ser un alegato conformado a partir de enunciados de carácter particular y subjetivo que no alcanzaron a tener el estándar de universalidad y generalidad que exigen los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia cuya violación, en aquella oportunidad, se denunció». Adicionalmente explicó que […] de conformidad con la postura jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Penal desde la decisión CSJ AP, 21 oct. 2013,rad.39611, «cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá 4Radicación n.°99653

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funciones de su cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta punible o participa en ésta, la acción penal prescribirá 4Radicación n.°99653 SCLAJPT-12 V.00 en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (...) producida la interrupción del término prescriptivo en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme o por la formulación de la imputación, dependiendo del sistema procesal), éste correrá de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente señalado, sin que el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ni superar trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10-años a que alude el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000 incrementados en una tercera parte (...)». […]En el presente asunto y según se puede constatar con las piezas procesales adjuntas, la resolución de acusación proferida contra SELWING JOSÉ HERNANDEZ PEÑA quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2011, es decir, la fecha en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad. Luego, aplicando la regla jurisprudencial arriba fijada, la acción penal por el delito de tortura agravada, con todas las particularidades del caso concreto, prescribiría el7 de octubre de 2024, si no fuera porque, como ya se anotó, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta quedó ejecutoriada el 28 de

las particularidades del caso concreto, prescribiría el7 de octubre de 2024, si no fuera porque, como ya se anotó, la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta quedó ejecutoriada el 28 de abril de 2021, cuando esta Sala inadmitió la demanda de casación que se interpuso contra aquella decisión. La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta respaldó la legalidad de sus actuaciones y refirió que, conforme a la resolución de acusación del 7 de junio de 2011, la acción penal no se encontraba prescrita para el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte emitió el auto del 28 de abril de 2021, por el cual se inadmitió la demanda de casación. La Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta informó que las investigaciones relacionadas con el accionante en esa dependencia se encontraban inactivas desde el 28 de agosto de 2013. 5Radicación n.°99653

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El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta resaltó que, en virtud de una acción de tutela previa promovida, se ordenó la remisión del expediente « al juez ejecutor de la ciudad de Barranquilla, el 21 de julio del año en curso» y se le hizo entrega del expediente digitalizado al promotor. Mediante fallo de 7 de septiembre de 2022, la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto el auto que se pretende dejar sin efectos no resolvió de fondo la situación del tutelante, pues éste no fue quien interpuso el recurso extraordinario de casación y, por ende,

primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto el auto que se pretende dejar sin efectos no resolvió de fondo la situación del tutelante, pues éste no fue quien interpuso el recurso extraordinario de casación y, por ende, no se encontraba legitimado para atacar dicho proveído, aunado a que el accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2013.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, en sustento dijo que la decisión del a quo constitucional omitió tener en cuenta que la libertad es un derecho irrenunciable y que la decisión de casación era extensiva a los no recurrentes, lo que lo legitimaba para cuestionar su validez.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

6Radicación n.°99653 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, pretendió la parte accionante

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo examen, pretendió la parte accionante a través de este mecanismo excepcional que se extraiga del mundo jurídico el auto AP1503-2021 de 28 de abril de 2021 el cual dijo conocer sólo hasta el 1° de julio del año en curso, en virtud de un fallo de tutela que le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que le remitiera el expediente al accionante. Al respecto, conviene precisar que la Sala ha indicado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta 7Radicación n.°99653 SCLAJPT-12 V.00 índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a

SCLAJPT-12 V.00 índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Ahora, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. De lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o

informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. 8Radicación n.°99653

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En el caso en estudio, el resguardo resulta improcedente, pues coincide la sala en lo discurrido por el a quo constitucional, dado que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se advierte, que éste no ocupó algún extremo procesal dentro del recurso extraordinario de casación formulado por Marlon Calderón Sarmiento y, por tanto, no resolvió alguna situación de fondo con respecto del tutelante. Sumado al hecho de que tampoco formuló recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de 19 de diciembre de 2013, por lo que el accionante dejó pasar la oportunidad para alegar cualquier inconformidad relacionada la pena impuesta ante el juez natural. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la actuación del accionante es inadmisible al no emplear los mecanismos de defensa judicial establecidos por el legislador, de modo tal que su incuria se convierte en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado y confirmado por la sala penal del tribunal convocado. Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la

inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juzgado y confirmado por la sala penal del tribunal convocado. Entonces, comoquiera que el accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas ordinarias, se infiere que la presente queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado 9Radicación n.°99653 SCLAJPT-12 V.00 por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.°99653

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Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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