CSJ - STL13880-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13880-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13880-2023 Radicación no 2021-00049 Acta n° 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINO, a través de apoderado judicial, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y/O COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA y demás intervinientes, dentro del proceso disciplinario radicado 2015-00524 .
I. ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental «AL DEBIDO PROCESO, que estimó presuntamente desconocido por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 2021-00049
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En el escrito primigenio adujo el convocante, que, para el mes de mayo del año 2015, por denuncia efectuada en su contra por la señora Luz Dary Maldonado, se dio apertura al proceso disciplinario de la referencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda -Pereira, quien emitió fallo el 29 de Julio del año 2016, profiriendo sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión. Por vía de grado jurisdiccional de consulta el proceso se envió al
emitió fallo el 29 de Julio del año 2016, profiriendo sanción de dos meses de suspensión del ejercicio de la profesión. Por vía de grado jurisdiccional de consulta el proceso se envió al Consejo Superior de la Judicatura y el 4 de abril de 2019 se profirió fallo confirmando en su integridad la decisión de primera instancia.
Señaló, que la providencia de segunda instancia, del día 4 de abril de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en segunda instancia, la suscribieron seis (6) magistrados a saber: Magistrado Ponente Pedro Alonso Sanabria Buitrago; Camilo Montoya Reyes; Magda Victoria Acosta Walteros; Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal; Julia Emma Garzón de Gómez; Alejandro Meza Cardales; y Paula Julie Carrillo Castaño. Adicionalmente advirtió, que los ex magistrados Sanabria Buitrago y Garzón de Gómez fueron elegidos para integrar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2008, respectivamente, lo que quiere decir que sus períodos constitucionales de ocho años improrrogables habían culminado de pleno derecho los días 9 de septiembre y 21 de agosto de 2016, fechas desde las cuales, por ministerio de la Constitución, cesaron en el ejercicio del cargo y de sus funciones: «Lo que equivale a decir, que para el 04 de abril de 2019 fecha en la cual suscribieron el fallo de segunda instancia atacada en derecho de amparo,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE
«Lo que equivale a decir, que para el 04 de abril de 2019 fecha en la cual suscribieron el fallo de segunda instancia atacada en derecho de amparo, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ no tenían la investidura de magistrados y eran solo dos particulares cuya participación en la deliberación y votación de la ponencia no concurre, 2Radicación n.° 2021-00049 SCLAJPT-11 V.00 ni puede concurrir, a la conformación del quorum deliberatorio y decisorio de esa célula judicial» Reseñó que la sentencia atacada, que se hace pasar como una decisión de fondo, aparece suscrita por seis magistrados que integran la Sala, pero dos de ellos no tenían tal calidad, de manera que no alcanzó el número mínimo de deliberación para su aprobación y, por ende, para adquirir la naturaleza jurídica de sentencia de segunda instancia. En esas condiciones, el fallo acusado, no constituye providencia judicial, y del mismo, entonces, no puede derivarse ninguna orden, menos aún de carácter vinculante, para cuyo acatamiento resulte necesario adoptar determinación alguna. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende: [...] que se declare dejar sin efectos providencias correspondientes, dentro del proceso DISCIPLINARIO, -QUEJOSA: LUZ DARY MALDONADO RAMIREZ, DISCIPLINADO: RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINORADICACIÓN: 2015-00524 del Consejo seccional de la Judicatura de
RAMIREZ, DISCIPLINADO: RAYMOND SMITH PALOMEQUE PINORADICACIÓN: 2015-00524 del Consejo seccional de la Judicatura de Risaralda y el fallo de CONSULTA del día 04 de abril de 2019 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en segunda instancia, Magistrado Ponente PEDRO ALONSO SANABRIA BURITRAGO (sic), por violación manifiesta del articulo 29 constitucional “FALTA DE COMPETENCIA”. por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis (…)
De manera preliminar, se advierte, que el 3 de noviembre de 2023, el oficial mayor adscrito a la Secretaria General de la Corte Suprema de justicia, rindió informe con relación a la presente acción en la que indicó:
[…]De la Secretaría de la Sala de Casación Laboral fue consultado sobre una acción de tutela instaurada por el señor Raymond Smith Palomeque Pino, la cual figura que fue radicada por Sala Plena con el número 11001 02 30 000 2021-00049 00, correspondió por reparto al Despacho del doctor GERARDO BOTERO ZULUAGA, de la que se indicó que no figura en los archivos de esa Sala Especializada. Al realizar la verificación del caso y se halló que la citada acción fue recibida el 20 de enero de 2021, en la misma fecha fue sometida a reparto por Sala 3Radicación n.° 2021-00049
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Plena, radicada como se mencionó anteriormente. Para esa época la labor
el 20 de enero de 2021, en la misma fecha fue sometida a reparto por Sala 3Radicación n.° 2021-00049
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Plena, radicada como se mencionó anteriormente. Para esa época la labor de radicación, reparto y envío de expedientes virtuales era realizada por el suscrito, según se observa en el reporte de la consulta efectuada al sistema de gestión Siglo XXI, registra tal gestión. (Se anexa el reporte de dicha consulta) … Por lo anterior, se efectuó una búsqueda del registro del archivo, en el cual figure la remisión del expediente virtual en comento, a través del correo electrónico, pero por razones que se desconocen, desafortunadamente no fue posible hallar el reporte de dicha remisión, a pesar de que se hizo una búsqueda exhaustiva en todos los archivos existentes, no se pudo establecer si en efecto, el citado proceso fue allegado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral. Para ello se solicitó colaboración a la Oficina de Sistemas de la Corporación, quienes manifestaron que harían un seguimiento para lo cual se suministró la información con que se cuenta, y finalmente, con la ayuda de Cendoj fue allegado un reporte en el cual se indica que verificado el asunto, el 21 de enero de 2021, no fue enviado desde la cuenta jorgec@cortesuprema.gov.co, a la cuenta notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, el expediente 2021-00049 (se adjunta el reporte). (subraya y resaltado fuera de texto). Así, recibido por reparto el 8 de noviembre de 2023, a través de
2021-00049 (se adjunta el reporte). (subraya y resaltado fuera de texto). Así, recibido por reparto el 8 de noviembre de 2023, a través de providencia de la misma fecha, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que todos los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, disponen que la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
4Radicación n.° 2021-00049 SCLAJPT-11 V.00 la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte, ha estimado que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos en las que, con las actuaciones u omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con
omisiones de los jueces se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido contra la decisión de segunda instancia, en la que el estamento convocado, el 4 de abril de 2019, confirmó la de primera y la sanción impuesta al aquí actuante. De entrada, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia 5Radicación n.° 2021-00049 SCLAJPT-11 V.00 constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede
de tutela contra decisiones judiciales. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas desde la sentencia CC T-1028 de 2010; reiterada entre otras, en las providencias CC SU-168 de 2017, CC T–038 de 2017 y CC SU–108 de 2018. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136 de 2007, CC T-647 de 2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado:
2008, CC T-743 de 2008, CC T-867 de 2009, CC T-037 de 2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho 6Radicación n.° 2021-00049 SCLAJPT-11 V.00 fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594 de , CC T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. En el contexto que antecede, se advierte, que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, pues el fallo aquí censurado es del 4 de abril de 2019 y, se observa, que transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional y la fecha en que se interpuso la tutela, el 20 de enero de 2021. 7Radicación n.° 2021-00049
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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo
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Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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