🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13880-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13880-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13880-2024 Radicación n.° 76498 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la LINA ESPERANZA RESTREPO GARZÓN en nombre propio y representación de los menores L.L.L.L., M.M.M.M., J.J.J.J., R.R.R.R. y R.R.R.R.1 contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de responsabilidad médica con radicado n.° 6600131030052201900200-01.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, vida e integridad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que la aquí accionante y otros promovieron demanda verbal de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familiar de

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario se extrae que la aquí accionante y otros promovieron demanda verbal de responsabilidad médica en contra de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda, en la que pretendió se declarara a la encausada como responsable civil y contractualmente por los daños y perjuicios causados a Alexandra Gualdrón Quiñones y su hijo Felipe Santos Gualdrón, por fallas medico asistenciales en el trabajo de parto el 27 de junio de 2015. En consecuencia, solicitó se condenara a la encausada a pagar a favor de su menor hijo el daño emergente futuro y a la salud y, del mismo modo, que se condenara a favor de los demás demandantes al pago de los daños morales, salud, vida en relación, más los intereses moratorios. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que, por sentencia de 5 de marzo de 2021 negó las pretensiones al considerar que no había «prueba suficiente de la responsabilidad, traducida en un hecho dañoso, y menos el nexo de causalidad entre este y el daño que pueda endilgarse a Confamiliar Risaralda», ya que en la historia clínica aparecían las justificaciones que se extrañan en torno al uso de la oxitocina y las espátulas. Inconforme con lo resuelto, los promotores presentaron recurso de apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, quien por sentencia de 23 de marzo de 2022 resolvió confirmar el pronunciamiento de primer grado.

apelación, el cual conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, quien por sentencia de 23 de marzo de 2022 resolvió confirmar el pronunciamiento de primer grado. Los gestores interpusieron recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, el cual fue de conocimiento de la Sala Civil, 2Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

Agraria y Rural de esta Corporación, quien por sentencia CSJ 246-2024 de 22 de marzo del año que avanza, determinó no casar la sentencia atacada. Los accionantes censuraron la sentencia proferida por la homóloga Sala Civil del pasado 22 de marzo pues, en su sentir, con ella se incurrió en una «vía de hecho » por «defecto fáctico» por realizarse una indebida valoración de la demanda de casación y de las pruebas que fundamentaron los cargos, evidenciándose una sentencia que no se ajusta a los principios y valores de justicia y equidad, impidiendo con ello, el acceso efectivo a la administración de justicia. Reprocharon, en síntesis, que el cargo «único formulado en la demanda de casación, no fue novedoso, pues fue un asunto litigado a lo largo del proceso y en las dos instancias, y tampoco fue incompleto, pues se atacó los fundamentos de la confirmación del fallo de primera instancia, por parte de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por estas razones, era procedente el recurso extraordinario interpuesto» ; argumento al que agregó que no era «procedente, ni justo, que el órgano de cierre de la jurisdicción civil, se

Distrito Judicial de Pereira, por estas razones, era procedente el recurso extraordinario interpuesto» ; argumento al que agregó que no era «procedente, ni justo, que el órgano de cierre de la jurisdicción civil, se abstenga de resolver el fondo de un controversia, con apego a argumentos meramente técnicos, cuando está en juego la determinación de la responsabilidad por las lesiones causadas a un menor […]». Así, solicitaron el amparo de los derechos deprecados y, consecuencia de ello, que se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil para que, en su lugar, se le ordene a la Corporación proferir una providencia de reemplazo donde se tengan en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los precedentes jurisprudenciales de la materia objeto de controversia. 3Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 24 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó se deniegue la presente acción por cuanto consideró que al formularse el amparo constitucional solo se aprecia que la actora aspira a crear una instancia más, planteamiento que es inadmisible. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente y a su vez adujo que a la ahora accionante y demás

crear una instancia más, planteamiento que es inadmisible. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente y a su vez adujo que a la ahora accionante y demás intervinientes se les garantizó el derecho su derecho a la defensa y contradicción, por ende, con se consideró que no se lesionaron los derechos que invoca la accionante. La Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Confamiliar Risaralda manifestó que se oponía a la prosperidad del amparo, habida consideración de que los argumentos expuestos por los accionantes eran meras apreciaciones subjetivas contra las providencias, más no se logró demostrar un defecto fáctico o procedimental que conlleve a reprochar el fallo de casación. Por último, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación precisó que respecto al proceso objeto de reproche, las actuaciones estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia y en la providencia atacada se expusieron las razones en las que se edificó la decisión. 4Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia CSJ SC426-2024 del 22 de marzo del año que avanza, que no casó la sentencia de 23 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuanto, en su sentir, con ella se incurrió en una «vía de hecho» por «defecto fáctico» por realizarse una indebida valoración de la demanda de casación y de las pruebas que fundamentaron los cargos. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 5Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

En la sentencia reprochada, la homologa sala identificó como único cargo el siguiente:

SU-116-2018. 5Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

En la sentencia reprochada, la homologa sala identificó como único cargo el siguiente: Denuncia la violación indirecta de los artículos 13, 29, 43, 44, 49 y 228 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1615, 1626, 2341, 2343, 2356 y 2357 del Código Civil; 153, numerales 3.8 y 3.20, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 1438 de 2011; 6 de la Ley 10 de 1990; 20, 21, 91 y 92 de la Resolución 2561 de 1994; y 1, lit. a, 3, 5 y 10 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud; así como los numerales 1.13 y 1.32 del anexo técnico 1 de la Resolución 1043 de 2006 y la Resolución 5596 de 24 de diciembre de 2015, todo ello como consecuencia de su errada apreciación de la Historia Clínica y de los dictámenes adosados y de la valoración inexistente de la guía práctica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto y puerperio del Ministerio de Salud y del documento anexo del 23 de mayo de 2019 de Creer IPS S.A.S. Acto seguido, primero mencionó sobre los alcances de la demanda que: Los gestores solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de «las lesiones inferidas durante el trabajo de parto y parto, resultado directo de las

Acto seguido, primero mencionó sobre los alcances de la demanda que: Los gestores solicitaron la reparación de los perjuicios derivados de «las lesiones inferidas durante el trabajo de parto y parto, resultado directo de las fallas de carácter médico asistencial brindada» el 27 de junio de 2015, centrando sus reclamos, como consta en el hecho noveno del libelo, en que el «manejo inadecuado de la oxitocina puede causar hipoxia fetal », por lo que «siempre debe ser administrado con extremas precauciones, ya que puede provocar efectos secundarios graves en el organismo », en lo que insiste a continuación al expresar que su suministro puede ocasionar «taquicardia, carencia de oxígeno, acidosis fetal, sufrimiento fetal, hipoxia fetal, desprendimiento placentario, más riesgo de infección amniótica, trauma fetal (bosa-cefalohematomasequimosis, puede ser el desencadenante de ataques epilépticos o hemorragias cerebrales», para concretar en el punto 11 que de «la lectura del historial clínico entregado se evidencia que no hubo monitorización del suministro de este medicamento, pues no aparece en el registro clínico ninguna nota o valoración al respecto». Ahora bien, complementan sus reparos con que la Historia Clínica de la paciente resulta incompleta ya que «no aparece consignado dentro de la Historia Clínica ninguna valoración de la paciente ni del recién nacido» entre

paciente resulta incompleta ya que «no aparece consignado dentro de la Historia Clínica ninguna valoración de la paciente ni del recién nacido» entre la nota de enfermería de las 20:31 y el registro tardío a las 03:18:01 del día siguiente «posterior del momento del parto a cargo de medicina general y a las 3:48:32 horas de ese mismo día se registra otra narración posterior de esos hecho a cargo de enfermería », de ahí que no obra constancia de «las valoraciones hechas, las justificaciones para la utilización de las espátulas, los hallazgos encontrados, las acciones tomadas ante las complicaciones ocurridas», ni «las notas de medicina general y perinatología que atendieron el trabajo de parto del recién nacido tan pronto ocurrió, sino que después de tres horas de ocurrido el nacimiento con una serie de complicaciones muy 6Radicación n.° 76498 SCLAJPT-11 V.00 graves; consignan un relato de lo ocurrido, pero sin soporte alguno » lo que constituye «un indicio de falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales derivado o estructurado en las falencias de la Historia Clínica ». (Subrayas y negrilla de la cita). Posteriormente, delimitó el alcance de la decisión proferida de segundo grado, donde tuvo que ese pronunciamiento se ciñó a resolver: «(i) El efecto jurídico derivado de la indebida confección de la Historia Clínica, provoca inversión de la carga probatoria; (ii) La apreciación del elemento culpa de la demandada, al alegarla a su favor y hubo tardía

«(i) El efecto jurídico derivado de la indebida confección de la Historia Clínica, provoca inversión de la carga probatoria; (ii) La apreciación del elemento culpa de la demandada, al alegarla a su favor y hubo tardía atención del menor al nacer; y, (iii) La valoración de los dictámenes presentados con la demanda». Sobre lo anterior, relató que, al resolver los cuestionamientos planteados, por un lado, a la magistratura le resultó inaplicable el precedente «sobre que habría un indicio de responsabilidad en contra de la demandada, pues es inexistente el indebido diligenciamiento de la Historia Clínica»; y por el otro, en cuanto a las experticias adujo que: […] «no logran probar cuáles fueron las causas de las secuelas que tiene el menor», partiendo de la base de que « la experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (…), evidencia un reproche que compromete su eficacia, consistente en la falta de las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso », por lo que debió inadmitirse y sin que pudiera regularizarse cuando compareció quien la elaboró. Mientras que el informe de Jorge Andrés Jaramillo G, a pesar de su validez, « no permite establecer el origen de las secuelas del menor demandante», lo que no permite «determinar el nexo causal», máxime cuando la profesional que se pronunció a instancia de la contradictora, si bien lacónicamente adujo « que el origen de las secuelas del menor era una distocia de dinámica » al acudir a la

instancia de la contradictora, si bien lacónicamente adujo « que el origen de las secuelas del menor era una distocia de dinámica » al acudir a la contradicción precisó según un aparte resaltado que « las consecuencias sobre el recién nacido, se produjo fue por un pujo insuficiente, donde hubo un lento deceso, ya en la parte final de trabajo de parto, en el desprendimiento, eso allí pudo haberle traído complicaciones al bebé, donde se hizo una hipoxia fetal », lo que guarda consonancia « con la nota del parto registrada en la Historia Clínica, por la doctora Lina M. Restrepo S., que dio cuenta del referido pujo ineficiente». Así, sobre los cuestionamientos en casación refirió que los censores, sin entrar en disquisiciones jurídicas, se lamentaron de que existió una 7Radicación n.° 76498 SCLAJPT-11 V.00 errada apreciación de la historia clínica y de los dictámenes adosados, fuera de que no se apreció la guía práctica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto y puerperio del Ministerio de Salud y del Documento anexo del 23 de mayo de 2019 de Creer IPS S.A.S. Precisó, que, conforme a ello, los promotores señalaron como errores del fallo del Tribunal los siguientes: 1.2.1 No dar por demostrado estándole, que la demandada Comfamiliar Rísaralda, omitió hacerle y practicarle a la señora Alexandra Gualdrón

1.2.1 No dar por demostrado estándole, que la demandada Comfamiliar Rísaralda, omitió hacerle y practicarle a la señora Alexandra Gualdrón Quiñones, gestante al momento de su atención, los monitoreos periódicos y la vigilancia fetal que exigía acorde con la impresión diagnóstica registrada a su ingreso de acuerdo con el triage III, que fue impreso en su Historia Clínica, con el fin de verificar y establecer el bienestar fetal de la criatura por nacer y hasta antes de su advenimiento. 1.2.2 Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la Clínica Comfamiliar Risaralda, al momento del ingreso de la gestante, durante su permanencia y en la atención de la parturienta, le brindó a ésta y a su hijo por nacer, los cuidados y atención oportunos y de calidad que correspondían de acuerdo con los protocolos exigentes, a sabiendas de que no fueron valorados ni atendidos por especialistas en ginecobstetricia ni en pediatría, que se requerían a la sala de urgencias para la atención de salud. 1..2.3 Dar por demostrado sin estarlo y contraviniendo la Historia Clínica, que la misma fue diligenciada en debida forma y de acuerdo con las exigencias legales. 1.2.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el parto de la señora Alexandra Gualdrón Quiñones fue debidamente atendido. 1.2.5 Dar por demostrado sin estarlo, que las secuelas en la salud del menor Lían David Gómez Restrepo se debieron al pujo ineficiente de la madre, con lo cual se le atribuye una especie de responsabilidad o culpa no endilgadas.

1.2.5 Dar por demostrado sin estarlo, que las secuelas en la salud del menor Lían David Gómez Restrepo se debieron al pujo ineficiente de la madre, con lo cual se le atribuye una especie de responsabilidad o culpa no endilgadas. 1.2.6 No dar por demostrado estándolo, que las secuelas en la salud y vida del menor Lían David Gómez Restrepo fueron consecuencia de la asfixia perinatal producto de la falta en atención prenatal y post parto. 8Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que, entre los reparos se dolieron de lo que tiene que con la Historia Clínica no se sopesaron dos aspectos, como son, « el escaso contenido de la misma, incluso con la «complementación" que hiciera la demandada, ante la manifestación de falencia u omisión denunciado por la parte actora en el escrito de demanda y que, de manera injustificada no le fue entregada a la paciente, a los demandantes ni a la Fiscalía General de la Nación»; así como las «omisiones que permiten asegurar que aquella es incompleta o si fuere completa, resulta demostrativa de las falencias que tuvo la clínica en la prestación del servicio público en términos de calidad y oportunidad pues el servicio se prestó en una unidad de urgencias con nivel de atención IV». En ese contexto, el órgano de cierre sobre el primer punto consideró que: […] se admite que « el feto sufrió hipoxia dentro del útero de su madre, vale decir, ausencia de oxigenación adecuada generándose esa patología », pero como consecuencia de que « el resultado de la atención médico-hospitalario, fue nefasto para la vida y salud del neonato », cuya situación particular no fue

decir, ausencia de oxigenación adecuada generándose esa patología », pero como consecuencia de que « el resultado de la atención médico-hospitalario, fue nefasto para la vida y salud del neonato », cuya situación particular no fue analizada y sin que un profesional especializado en ginecología y obstetricia dejara constancia de « las recomendaciones y los exámenes que permitieran determinar por ejemplo, la capacidad pélvica de la gestante para recomendar y viabilizar el parto por vía vaginal en condiciones normales, lo cual tampoco se hizo durante el trabajo de parto mismo», lo que era recomendable «dado la complejidad y el nivel de atención que demandaba la sala de urgencias y el servicio obstétrico de mediana y alta complejidad de la Clínica Comfamiliar Risaralda al tenor del numeral 1.32, anexo técnico 1, resolución 1043 del 03 de abril de 2006». Complementan sus cuestionamientos con que las falencias en el diligenciamiento de la Historia Clínica «constituye, no solo un indicio grave de responsabilidad, sino la prueba suficiente que permite definir el generante de la culpa grave, por negligencia y violación de reglamentos, aspecto que no fue estudiado por la sentencia atacada» y que al trabajo del profesional de Medicina Legal no le son predicables las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, ya que corresponde a una « una peritación rendida en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 ibídem, al que por demás, se permitió la respectiva contradicción, brindándose las garantías procesales correspondientes, por lo que era viable su apreciación para esclarecer la verdad de lo sucedido»

la respectiva contradicción, brindándose las garantías procesales correspondientes, por lo que era viable su apreciación para esclarecer la verdad de lo sucedido» 9Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

En cuanto al segundo punto, respecto de la atención inmediata adujo que: […] al menor se dice que no se hizo « dentro del minuto de oro, por un especialista en pediatría o medicina crítica, sino por un médico general luego de dos minutos (de su llamado, lo que en suma, generó un daño neurológico por el resto de su vida». Por último, cuestiona la seriedad del dictamen rendido por Jonana Andrea Jojoa Niño, «con el que además desecha los presentados por la parte actora, sin que los mismos hubieran sido objetados, desconociendo, que la perito había sido empleada de la demandada; que varió injustificadamente el diagnóstico y la causa de la afección del neonato al momento de su nacimiento». Por otro lado, frente a las deficiencias en la formulación del cargo por incompleto y novedoso, consideró que la anterior remembranza de lo acontecido en el proceso se hacía necesaria para resaltar el veleidoso comportamiento de los opugnadores, que demarcaba un cambio de discurso al plantear la censura, constituyendo en novedosos sus argumentos centrales y ciñéndose a formular una propuesta de valoración de los medios de convicción ajustada a sus intereses. Por lo tanto, encontró que: A pesar de que podría decirse que el discurso de los demandantes radica en una falla en la atención brindada a la paciente Alexandra Gualdrón Quiñones en la

de los medios de convicción ajustada a sus intereses. Por lo tanto, encontró que: A pesar de que podría decirse que el discurso de los demandantes radica en una falla en la atención brindada a la paciente Alexandra Gualdrón Quiñones en la labor de parto y las consecuencias sufridas por su hijo, no puede obviarse que en un comienzo la centraron en un «manejo inadecuado de la oxitocina » y si bien se duelen de una falta de monitoreo es respecto « del suministro de este medicamento». De forma complementaria aducen que por un lapso de cinco horas no se incorporó alguna anotación en la Historia Clínica sobre lo acontecido en ese lapso y la justificación de que el alumbramiento fuera instrumentado. Tales argumentos quedaron rebatidos en primera instancia, con una cohesiva valoración de los medios de convicción recaudados y acogiéndole mérito a todos ellos, sin distinción de quien los solicitó y dándole mayor prelación a sus coincidencias que a las posibles contradicciones; fue así como concatenó el contenido de las Historias Clínicas de la madre y el niño, con las versiones del personal que participó en el procedimiento y así dio por superadas las deficiencias en el diligenciamiento de aquellas. En cuanto a las experticias obrantes en el expediente y la contradicción a que fueron sometidas las tres, resaltó las concordancias para desechar cualquier responsabilidad derivada de 10Radicación n.° 76498 SCLAJPT-11 V.00 la aplicación de la oxitocina, fuera de que que la atención brindada fue idónea

resaltó las concordancias para desechar cualquier responsabilidad derivada de 10Radicación n.° 76498 SCLAJPT-11 V.00 la aplicación de la oxitocina, fuera de que que la atención brindada fue idónea y oportuna, si se tiene en cuenta que tan pronto se produjo el nacimiento al niño le fue brindado el auxilio primario por personal capacitado, mientras llegaba el personal del área para continuarlo. Frente a ese laborío los reparos de los accionantes se centraron en el contenido de la «Historia Clínica» y las falencias resaltadas por los peritos, pero absteniéndose de discutir la forma como se sopesaron las declaraciones rendidas por requerimiento de ellos mismos, como si la determinación solo se hubiera ceñido a dichas pruebas, no obstante, el peso que se le reconoció a los testigos y de los cuales solo fue tachado uno de ellos, aunque sin éxito. Quiere decir lo anterior que salieron de la órbita del debate las disquisiciones sobre la instrumentación del parto, su necesidad y el uso de la oxitocina, quedando sin piso los hechos atributivos de responsabilidad, hasta ese momento, centrando sus reclamos al «indebido e incompleto diligenciamiento de la Historia Clínica». Habiendo dicho lo anterior, expuso que el Tribunal revaluó las afirmaciones de los inconformes desde la óptica que dicho historial está completo y no fue tachado, razones por las cuales no podían eludir los impugnantes la carga procesal de demostrar a cabalidad la existencia del hecho causal del daño, lo que no lograron, apoyándose de nuevo en la

completo y no fue tachado, razones por las cuales no podían eludir los impugnantes la carga procesal de demostrar a cabalidad la existencia del hecho causal del daño, lo que no lograron, apoyándose de nuevo en la declaración de Lina Marcela Restrepo Santa y el dicho de la perito Johana Andrea Jojoa Niño. En cuanto a las otras experticias se resiente el ad quem de que « no logran probar cuáles fueron las causas de las secuelas que tiene el menor», máxime cuando una de ellas ni siquiera debió ser tenida en cuenta. A su vez, consideró que: Nuevamente sin cuestionar el peso que en ambos fallos de instancia se le brindó a la prueba testimonial recaudada y que era de su resorte demostrar cada uno de los supuestos constitutivos de la responsabilidad invocada, los censores cambian su discurso al desentenderse de las primigenias causas denunciadas como constitutivas de responsabilidad (empleo de la oxitocina y el uso de espátulas de desprendimiento), para insistir en las deficiencias en el diligenciamiento de la Historia Clínica, pero bajo unos novedosos supuestos de que no obran en la misma « los monitoreos periódicos y la vigilancia fetal que exigía acorde con la impresión diagnóstica registrada a su ingreso de acuerdo con el triage III, que fue impreso en su Historia Clínica, con el fin de verificar y establecer el bienestar fetal de la criatura por nacer y hasta antes de su 11Radicación n.° 76498 SCLAJPT-11 V.00 advenimiento», la ausencia de «especialistas en ginecobstetricia ni en

y establecer el bienestar fetal de la criatura por nacer y hasta antes de su 11Radicación n.° 76498 SCLAJPT-11 V.00 advenimiento», la ausencia de «especialistas en ginecobstetricia ni en pediatría, que se requerían a la sala de urgencias para la atención de salud» y que «las secuelas en la salud y vida del menor Lían David Gómez Restrepo fueron consecuencia de la asfixia perinatal producto de la falta en atención prenatal y post parto». Tales apreciaciones las hacen bajo criterios personales de cómo piensan que debió prestarse el servicio asistencial y planteando una propuesta valorativa del único medio de convicción que piden se tome en cuenta para resolver el caso, con desprecio de los demás, salvo los apartes de la experticia que a su parecer avalan la insuficiencia de la Historia Clínica, pero sin rebatir el rotundo argumento del fallador de segundo grado de que de ninguna de las experticias se «logran probar cuáles fueron las causas de las secuelas que tiene el menor». De igual manera, advirtió que dicho proceder, esto es, desentenderse del principal motivo de fracaso de la reclamación porque del material probatorio recaudado resultaba imposible determinar lo que motivó la afectación del infante, constituyó una deficiente sustentación del cargo por resultar incompleto, ya que no se dirigió a derruir la totalidad de los pilares en que se sustentó la determinación confutada. Además, se insistió en una visión amañada del acontecer, restándole mérito a una circunstancia documentada como fue el pujo ineficiente, la cual todos los expertos

en que se sustentó la determinación confutada. Además, se insistió en una visión amañada del acontecer, restándole mérito a una circunstancia documentada como fue el pujo ineficiente, la cual todos los expertos intervinientes son coincidentes en que puede ocasionar hipoxia al por nacer, para atribuir una hipotética y no precisada negligencia médica solo porque no estuvieron conformes con el registro de los hechos en el documento de soporte de la atención brindada. Por lo anterior, recordó lo dicho por esa Sala en Sentencia CSJ SC4124-2021, en la que se indicó que: […] la incompletitud de la censura impida su estudio de mérito. Al respecto, tiene sentado esta Corte «una acusación incompleta, esto es, una imputación en casación que deje intacto un argumento del Tribunal que por sí mismo preste base suficiente al fallo, es inane porque la Corte, dado lo dispositivo del recurso, no puede de oficio enmendar o suplir la omisión o falencia en que incurrió el censor. En esa medida, si el juzgador se basó en varias pruebas, y todas racionalmente, de modo individual o apreciadas en conjunto, soportan la decisión, es de cargo del recurrente atacarlas -eficazmentetodas» (CSJ SC563-2021). 12Radicación n.° 76498

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que, al separarse del relato factual que sirvió de base para formular las pretensiones de reparación, esto es, deficiencias en el suministro de la oxitocina y su monitoreo, así como el uso de espátulas de

formular las pretensiones de reparación, esto es, deficiencias en el suministro de la oxitocina y su monitoreo, así como el uso de espátulas de d

Consultar sobre este documento ...