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CSJ - STL13880-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13880-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL138802026 Ra dicación n . o 11001023 000020260010101 Acta 2 6 Bogotá D. C., veintitrés ( 23 ) de ju l io de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formul ó el BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida el 19 de febrero d e 202 6 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte , dentro de la acción de tutela que promovi ó e l ente recurrente contra l a

DIRECCIÓN

EJECUTIVA

DE

ADMINISTRACIÓN

JUDICIALUNIDAD DE PRESUPUESTOGRUPO DE FONDOS ESPECIALES , trámite al que se vinculó a l a

DIRECCIÓN

DE

IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALES

(DIAN) y a TYPE

GROUP S. A.

I.

ANTECEDENTES

El banco convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho

GROUP S. A.

I.

ANTECEDENTES

El banco convocante promovi ó la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derecho sRadicación n. o 11001023000020260010101

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2 fundamen tal es de petición y debido proceso , presuntamente vulnerado s por l a autoridad accionada . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

E l Banco Popular indicó que está autorizado para la prestación del servicio de subasta virtual, presencial y remates judiciales a través de l aplicativo « M artillo » , así como para el ejercicio de las actividades de recaudo y traslado del impuesto. En virtud de la gestión para el trámite de subasta sobre un inmueble de la DIAN, trasladó al Consejo Superior de la Judicatura la suma de $2.271.440 por concepto del impuesto de remate. E l 26 de abril de 2025 se adelantó la gestión para la subaste d el inmueble y fue adjudicado a T ype Group S. A. ; no obstante, la DIAN mediante la Resolución n. o la subaste d el inmueble y fue adjudicado a T ype Group S. A. ; no obstante, la DIAN mediante la Resolución n. o 007874 del 17 de julio de 2025, anuló la adjudicación y, por contera, dispuso el reintegro del impuesto de remate. Afirmó que el 1 . o de agosto de 2025 pidió la devolución del dinero , solicitud con la que « cumplió » los requisitos establecidos para el efect o en la Resolución 5298 de 2023, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. E l 8 de agosto de 2025, la D irección le informó que no allegó: (i) la declaración rendida bajo la gravedad del juramentoRadicación n. o 11001023000020260010101 SCLAJPT11 V.00 3 de no haber elevado otra solicitud sobre dicha devolución ni percibido pago alguno por el mismo concepto; y (ii) la copia del acto administrativo o de la providencia judicial mediante la cual se revocó la decisión que impuso la obligación de consignar, y de aquella que ordena su devolución, con indicación del nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria y de l valor total a reintegrar, junto con las respectivas constancias de ejecutoria. El 25 de agosto de 2025 « atendió » de la persona natural o jurídica beneficiaria y de l valor total a reintegrar, junto con las respectivas constancias de ejecutoria. El 25 de agosto de 2025 « atendió » los requerimientos; no obstante, « a nte la ausencia de pronunciamiento integral y de fondo por parte de la entidad accionante sobre la comunicación atrás citada, se intentaron varias solicitudes en septiembre y octubre del 2025, sin que se atendiera de manera clara o se expusieran las razones q ue impiden la devolución ». Agregó que el 20 de noviembre de 2025 radicó petición relacionada con la devolución de los dineros . El gestor censur ó que a la fecha de presentación del amparo no ha sido resuelta de fondo su solicitud . Con base en lo anterior, solicit ó tutelar l os derecho s fundamental es invocado s y , como medida para reestablecerlos, que se ordene a la autoridad accionada responder lo pedido de manera clara, precisa, de fondo y congruente y, en consecuencia, acceder a la devolución de los recursos. II .

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n. o

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4 .

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n. o

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4 La acción de tutela fue presentada el 26 de enero de 202 6 y, por auto de l 3 de febrero siguiente , la Sala de primer grado la admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales (DIAN) y a Type Group S. A . Dentro del término concedido, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que, a través del Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuestodependencia técnica y administrativa del Consejo Superior de la Judicatura encargada del recaudo de los recursos que contribuyen al mejoramiento del funcionamiento de la administración de justicia - , únicamente adelanta las devoluciones de recursos consignados en las cuentas del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1743 de 2014. De igual forma, expuso que, con las comunicaciones de 8 de agosto y 6 de octubre de 2025, le precisó al banco que la documentación aportada no satisfacía los requisitos de la Resolución n. o 5298 de 2023. El Consejo Superior de la Judicatura de agosto y 6 de octubre de 2025, le precisó al banco que la documentación aportada no satisfacía los requisitos de la Resolución n. o 5298 de 2023. El Consejo Superior de la Judicatura invocó que carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver lo reclamado , pues señaló que la dependencia requerida ejerce funciones propias e independientes a las de ese órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial .Radicación n. o 11001023000020260010101

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5 Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. En sentencia de 19 de febrero de 2026, la Sala constitucional de primer grado negó el amparo deprecado tras advertir que :

[...] el promotor no allegó al plenario las pruebas que evidencien la vulneración anunciada, suscitada con la alegada omisión por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialUnidad de PresupuestoDivisió n Fondos Especiales, de responder de fondo su solicitud de reembolso de una suma consignada a esa entidad con motivo del impuesto de remate generado con la adjudicación de un inmueble a TYPE Group S.A., el 26 de abril de 2025, posteriormente anulada por la DIAN. Concretamente sus peticiones elevadas en «en septiembre y octubre generado con la adjudicación de un inmueble a TYPE Group S.A., el 26 de abril de 2025, posteriormente anulada por la DIAN. Concretamente sus peticiones elevadas en «en septiembre y octubre del 2025» y el «20 de noviembre de 2025». III. I MPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó conforme lo expuesto en los hechos y peticiones de la acción de tutela y agregó que discrepa del análisis del a quo constitucional por cuanto , en su sentir, se permitió « la continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales del BANCO POPULAR S.A. », pues el sistema de radicación de la queja no tuvo en cuenta el « el formato de origen del correo electrónico que se remitió como prueba de la petición ». La ponencia con la que inicialmente se resolvía el asunto en segunda instancia fue derrotadaSa la 12 de 15 de abril de 2026

  • , motivo por el cual, con auto de 24 de junio de los corrientes , se pasó al magistrado que seguía en turno para resolver la impugnación.Radicación n. o

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6 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de 6 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, lo pretendido por e l extremo accionante en la forma en la que fue enfilada su impugnación, es que se ordene a la autoridad accionada responder lo pedido de manera clara, precisa, de fondo y congruente y, en consecuencia, acceder a la devolución de los recursos pagados por concepto de impuesto de remate . Así pues, por raz o n es de índole metodológico, la Sala acotará algunas apreciaciones generales que resultan necesarias sobre el derecho de petición. El derecho fundamental de petición es una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosasRadicación n. o 11001023000020260010101 SCLAJPT11 V.00 la cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosasRadicación n. o 11001023000020260010101 SCLAJPT11 V.00 7 ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a estas . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. La Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una r espuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario (CC SU9752003 y T487017). En dicho sentido, la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015) define que en ejercicio de esa p r errogativa se puede solicitar (i) el reconocimiento de un derecho ; (ii) la intervención de una entidad o funcionario ; (iii) la resolución de una situación jurídica ; (iv) la prestación de un servicio ; (v) requerir información ; (vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos ; (vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos ; servicio ; (v) requerir información ; (vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos ; (vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos ; e (viii) interponer recursos. Los términos para resolver las distintas modalidades de petición están contenidos en la ya mencionada Ley Estatutaria, en cuyo artículo 14 precisa:

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Radicación n. o 11001023000020260010101

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Así , de las documentales allegadas al plenario , no se tiene constancia de la solicitud que se afirma haber presentado resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Así , de las documentales allegadas al plenario , no se tiene constancia de la solicitud que se afirma haber presentado el 1. o de agosto de 2025 ; sin embargo, del escrito allegado por la autoridad accionada se observa que dicho ente, en mensaje de correo electrónico de 8 de agosto de 2026, además de reconocer su existencia, remitió a la dirección suministrada por la parte actoraelmartillo@bancopopular.com.cola respuesta a la reclamación que en la tutela se afirma se presentó , como se muestra en la siguiente captura de pantalla del correo arrimado en la contestación de la acción de tutela:

Pues bien , del conten id o del oficio adjuntoDEAJPRO25308se avizora que se emitió un pronunciamiento frente a la devolución, pues se le indicó claramente que no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución n. o 5298 del 15 de junio de 2023regula los requisitos para atender solicitudes sobre devolución de dinerodada la carencia de (i) la d eclaración bajo la gravedad deRadicación n. o 11001023000020260010101 SCLAJPT11 V.00 9 juramento de que no ha realizado otra solicitud sobre o 11001023000020260010101 SCLAJPT11 V.00 9 juramento de que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por ese concepto ; y (ii) l a actuaciónacto administrativo o providencia judicialmediante la cual se revoca la decisión que impuso la obligación de realizar la consignación y el acto que ordena su devolución, con la indicación del « nombre de la persona natural o jurídica beneficiaria de la devolución y el valor total a devolver, con las correspondientes constancias de ejecutoria » . Por ende, le precisó que contaba con un mes para subsanar esa situación so pena de entender que desistía de la reclamación, en los términos del ar tículo 17 de la Ley 1755 de 2015. De otro lado, de la s solicitudes que si se tiene certeza su contenido son las presentadas los días 2 5 de agosto y 20 de noviembre de 2025 , en las cuales le reiter ó - conforme el propio dicho de la parte actora en relación con la solicitud de 1. o de agosto de 2025a la autoridad accionad a (i) el « reintegro del impuesto de remate por $2.271.440, pagado el 22 de de agosto de 2025a la autoridad accionad a (i) el « reintegro del impuesto de remate por $2.271.440, pagado el 22 de mayo de 2024, correspondiente a la subasta del lote 11 adjudicado a Type Group S.A.S. y posteriormente anulado por la DIAN mediante Resolución No. 007874 del 17 de julio de 2025. La devolución debe realizarse a la cuenta corriente No. 550800000882 del B anco Popular – Depósitos para Remate. Esta solicitud se fundamenta en lo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución No. 5298 del 15 de junio de 2023 » ; y (ii) le informara el estado del trámite de devolución y le indicara la fecha estimada en la cual lo efectuaría . Por cierto, dichas solicitudes fueron remitidas desde la dirección electrónica:

juan_camacho@bancopopular.com.co y aRadicación n. o 11001023000020260010101

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10 esta misma, conforme se extrae de la cadena de correos que la misma parte impugnante aportó la accionada le indicó:

Pues bien, una vez examinado el contenido de l o peticionado y sus respuesta s , se advierte que no se tiene certeza si la accionada le indicó:

Pues bien, una vez examinado el contenido de l o peticionado y sus respuesta s , se advierte que no se tiene certeza si fue subsanada la irregularidad que le fue enrostrada por la accionada en una primera oportunidad , pues aun cuando con la impugnación se aportaron unos documentos, no evidencia n si son l os mismos que fueron a djuntados con las nuevas solicitudes , ya sea para valorarlos como una subsanación a lo indicado con la respuesta de 8 de agosto de 2026 o si se trata simplemente de la reiteración de lo que inicialmente fue pedido y de lo cual, se colige, no se diferencia de lo reclamado inicialmente. Por consiguiente, ante la falencia visualizada , no es posible afirmar que la accionada se encuentre en mora de resolver la solicitud , pues las probanzas no permiten inferir que la parte interesada efectuara en debida forma su peticiónpese a que en dos oportunidades se le indicó expresamente los defectosy con miras a que la convocada se pronunciara de mérito sobre la suerte de su devolución .Radicación n. o 11001023000020260010101

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11 Al respecto, para la Sala conviene memorar que desde vieja data la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que cuando se recurre a la tutela para proteger el derecho 01

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11 Al respecto, para la Sala conviene memorar que desde vieja data la jurisprudencia constitucional ha hecho énfasis en que cuando se recurre a la tutela para proteger el derecho fundamental de petición, resulta indispensable que esté claramente demostrada « de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante » (CC T8222008). En ese entendido, para que se entienda que la solicitud tiene la virtualidad de viabilizar el amparo y ante el requerimiento que realizó la administración en concret opor estimar que no cumplía los requisitos necesarios para su trámite y bajo los derroteros que faculta el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 - , era indispensable que se demostrara que la petición se subsanó o, cuando menos, se presentó nuevamente en la forma requerida , pues en ese preciso aspecto el artículo 19 ibidem obliga que la administración resuelva las solicitudes reiterativas cuando se negó por no acreditar requisitos « siempre que en la nueva petición se subsane » . Por consiguiente, ante la carencia de es a exigencia mínim a para viabilizar el estudio de mérito de sus aspiraciones, no es factible endilgarle a la autoridad convocada la falta de respuesta o, eventualmente, que la que fuere otorgada desconoce las a exigencia mínim a para viabilizar el estudio de mérito de sus aspiraciones, no es factible endilgarle a la autoridad convocada la falta de respuesta o, eventualmente, que la que fuere otorgada desconoce las garantías iusfundamentales invocadas, pues « sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado » (CC SU9752003).Radicación n. o 11001023000020260010101

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12 Finalmente, con relación a que se proceda con la devolución de los dineros pagados por concepto de impuesto de remate, tal pedimento no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, pues el banco interesado cuenta con mecanismosordinariospara someter a consideración de autoridades ordinarias la precitada devolución y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatib le con la Constitución y la ley. Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia.

V. le con la Constitución y la ley.

Así las cosas, l a Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n. o

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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