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CSJ - STL13881-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13881-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13881-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00 Acta extraordinaria 66

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 15001-31-05001 2022-00286-01.

I. ANTECEDENTES

La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Erwin Alberto Neira Peña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA, Colfondos

extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, Erwin Alberto Neira Peña promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA, Colfondos SA y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

Por proveído de 17 de abril de 2024 , el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a las (sic)

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍA y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA[S] SKANDIA S.A., en lo que corresponda a cada una, devolver el estado de cuenta del demandante ERWIN ALBERTO NEIRA PEÑA al régimen de prima media con prestación definida cuenta individual que está conformada por los aportes legales, los aportes voluntarios, las sumas adicionales, los bonos pensionales, si los hay, junto con los frutos rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 Código Civil, sin que haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…). Respecto de sumas que no hayan causado rendimientos como ocurre con los gastos de administración y seguros previsionales, estos deberán ser

haya deducción alguna por ningún concepto (ni gastos de administración, seguros previsionales…). Respecto de sumas que no hayan causado rendimientos como ocurre con los gastos de administración y seguros previsionales, estos deberán ser debidamente indexadas entre la fecha en que hayan sido puestas a disposición de la AFP y hasta que sean puestas efectivamente aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00 SCLAJPT-11 V.00 3 disposición de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez recibido el estado de cuenta individual del demandante aludido, reactive la afiliación del demandante al régimen que administra y actualice la historia laboral en la forma estab lecida en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por las demandadas, según se expuso en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar probadas las excepciones planteadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SAS, como “ausencia de cobertura del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a la pretensión de ineficacia o nulidad del traslado de régimen, es improcedente la afectación del seguro previsional expedido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente

frente a las pretensiones de la demanda, no hay lugar a que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. haga devolución de primas pagadas por la AFP, inexistencia de obligación - cobro de lo no debido frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y falta de legitimación en la causa por pasiva”, respecto del llamamiento en garantía promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIA SKANDIA S.A.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir y Skandia SA interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, magistratura que, mediante sentencia de 14 de febrero de 2025 modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado en el sentido de exonerar a las AFP demandadas de la indexación y la confirmó en lo demás.

Ulteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA presentaron recursos de casación, de los cuales los dos primeros fueron negados por el Tribunal mediante proveído de 26 de marzo de 2025 y el de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00 SCLAJPT-11 V.00 4 tercera AFP el 23 de septiembre de dicha anualidad. Frente a Porvenir SA y Skandia SA, el ad quem sostuvo que, al momento de formular los respectivos mecanismos extraordinarios, tales administradoras no demostraron el perjuicio causado, y respecto de Colfondos SA por cuanto no interpuso recurso de apelación.

Por lo anterior, Porvenir SA formuló queja, mientras que Skandia SA lo formuló en subsidio del de apelación. Al

perjuicio causado, y respecto de Colfondos SA por cuanto no interpuso recurso de apelación.

Por lo anterior, Porvenir SA formuló queja, mientras que Skandia SA lo formuló en subsidio del de apelación. Al respecto, el Tribunal negó el recurso respecto de Colfondos y en cuanto a Skandia decidió no reponer el asunto y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL2834 del 25 de febrero de 2026, declaró bien denegado el recurso al concluir que el recurrente incumplió con la carga de demostrar que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró la sentencia de 14 de febrero de 2025, tras considerar que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 107 de 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas», sin indicar una justificación razonable para apartarse de lo establecido por la Honorable Corte Constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se profiera una

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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU107-2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.

Por auto de 7 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja rindió informe de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso censurado adjuntó las decisiones adoptadas dentro del mismo.

Porvenir SA solicitó su desvinculación al presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Protección SA y Colfondos SA coadyuvaron coadyuvó la solicitud de la parte actora.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Tunja efectuó un recuento del trámite impartido dentro del proceso cuestionado y remitió el enlace de acceso al expediente digital.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales seríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00

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dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales seríaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00 SCLAJPT-11 V.00 7 improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la

interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00

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De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como meca nismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante - le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede se r subsanada a través de este mecanismo preferente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00

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En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción

protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01851-00 SCLAJPT-11 V.00 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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