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CSJ - STL13882-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13882-2023 Radicación n.° 2023-01329 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ

JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO contra las SALAS CIVIL

FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, DE DESCONGESTIÓN

NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL, DE CASACIÓN PENAL y DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, al BANCO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A. y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 200800137.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 2023-01329

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., con el propósito de que se

judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el promotor instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., con el propósito de que se declarara que entre estos fue suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual finiquitó la entidad bancaria unilateralmente. En ese sentido, deprecó que se condenara a esta última al pago de los honorarios adeudados indexados, intereses de mora y las costas del proceso. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de sentencia del 29 de octubre de 2020, accedió a las pretensiones incoadas y condenó a dicho banco al pago de $ 47.163.245 más intereses moratorios. Inconforme con la anterior decisión, el extremo demandado presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 19 de enero de 2022, revocó la determinación objeto de reproche y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pretendido en su contra. En vista de ello, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 6 de junio de 2023, no casó la providencia proferida por el órgano judicial de Valledupar. Luego, José Joaquín Cariaciolo Carrillo radicó acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de

Luego, José Joaquín Cariaciolo Carrillo radicó acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en la que adujo que se vulneraron sus 2Radicación n.° 2023-01329 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia: […] al argumentar que no existía en el expediente ninguna prueba que probaran (sic) que el abogado José Joaquín Cariaciolo Carrillo fungió como abogado del BBVA en los citados procesos y también desfiguraron la verdad probatoria al sentenciar que el perito se limitó únicamente a establecer los honorarios que correspondía al doctor José Joaquín Cariaciolo Carrillo, sin manifestarse que este había fungido como apoderado judicial de la entidad bancaria, por lo cual el dictamen pericial no tiene eficacia para probar las actuaciones desplegada (sic) por el doctor en representación de la demandada." Aquel trámite lo conoció la Sala Homóloga Penal que, por providencia del 10 de agosto de 2023, negó el amparo solicitado; así expuso que: No puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Cariaciolo Carrillo impugnó y la Homóloga Civil, a través de sentencia del 4 de octubre de 2023, confirmó íntegramente lo resuelto por el juez constitucional de primer grado. La parte promotora refutó lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, las Salas de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, de Casación Penal y de Casación Civil de esta Corporación, por cuanto dichas autoridades incurrieron en vía de hecho al: OMITIR EL EXAMEN Y LA VALORACIÓN de las pruebas contenidas en el Auto del 20 de Octubre del 2017 que ordenó la reconstrucción del expediente, el Auto del 22 de Noviembre del 2017 donde el Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar mediante el cual (sic) sentenció se declara reconstruido el expediente digital […]. 3Radicación n.° 2023-01329

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, pidió la protección de sus derechos fundamentales conculcados y, consecuentemente, se: Ordene la invalidez de la Sentencia de Segunda Instancia dictada por el MP

ALVARO (sic) LOPEZ (sic) VALERA TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA –

ALVARO (sic) LOPEZ (sic) VALERA TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA –

LABORAL DE VALLEDUPAR DE FECHA 19 DE ENERO DEL 2022.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar requirió que el presente amparo fuera declarado improcedente, pues expuso que no se encontraban satisfechos los presupuestos de relevancia constitucional e inmediatez. Por su parte, las Salas Penal y Civil de esta Corporación remitieron una relación de las partes involucradas en el trámite constitucional que fue de su competencia y, la primera de ellas, el expediente digital.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicación n.° 2023-01329

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sub examine, el accionante cuestiona las decisiones

evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 2023-01329

SCLAJPT-11 V.00

En el caso sub examine, el accionante cuestiona las decisiones proferidas al interior del trámite de tutela anterior, esto es, la emitida por la Homóloga Civil el 4 de octubre de 2023 que confirmó la de 10 de agosto de ese año que no accedió al amparo allí pretendido. Asimismo, las providencias dictadas en el proceso ordinario laboral instaurado por el aquí actor en contra del Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., esto es, la sentencia del 6 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Descongestión No. 4 de esta Sala no casó la de 19 de enero de 2022 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que revocó la de primer grado y absolvió a la pasiva. Frente al primer reparo, es claro que la providencia del 4 de octubre de 2023 fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al que ahora tiene la atención de esta magistratura. De ahí que, no puede tener lugar la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en

constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por 5Radicación n.° 2023-01329 SCLAJPT-11 V.00 cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra

referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos 6Radicación n.° 2023-01329 SCLAJPT-11 V.00 generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela

incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Es así que, en el sub lite, se itera, el fin último perseguido por el convocante es que se estudie la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela radicado 2023-01526, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se tiene que, de acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el anterior asunto fue remitido el 1.° de noviembre de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto

Procesos de la Rama Judicial, el anterior asunto fue remitido el 1.° de noviembre de 2023 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, el promotor puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. 7Radicación n.° 2023-01329

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De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Ahora, frente a los reparos hechos a las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí actor en contra

instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Ahora, frente a los reparos hechos a las decisiones proferidas al interior del proceso ordinario laboral instaurado por el aquí actor en contra del Banco Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., de lo ya expuesto, resulta evidente que ello fue el debate puesto en consideración en el asunto constitucional anterior, el cual está en trámite, por lo que debe estarse a lo que allí se resuelva. En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

8Radicación n.° 2023-01329

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: José Joaquín Cariaciolo Carrillo Accionado: Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de

Justicia

Radicado: 2023-01329

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la acción constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para

de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 2023-01329 2 En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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