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CSJ - STL13883-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13883-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13883-2023 Radicación n.° 2023-01262 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ RAFAEL

RODRÍGUEZ GARCÍA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – SECCIÓN ARCHIVO CENTRAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional en nombre propio por estimar quebrantados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que, actuando en calidad de apoderado judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, en marzo de 2022, promovióRadicación n.°2023-01262 SCLAJPT-11 V.00 una demanda de sucesión con vocación de herencia del causante Amadeo Bautista. Manifestó que del proceso tuvo conocimiento el Juzgado Segundo de familia de Bogotá que, mediante auto del 7 de abril de 2022, lo admitió. Señaló que sobre el único bien inmueble pesaba un embargo decretado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, dentro del

de familia de Bogotá que, mediante auto del 7 de abril de 2022, lo admitió. Señaló que sobre el único bien inmueble pesaba un embargo decretado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Juan Hernán Bustos Roldan contra Amadeo Bautista con número de radicado 1001400300820000142300, trámite que fue terminado por desistimiento tácito y se ordenó el archivo el 22 de enero de 2015, «CAJA 311/15 de Archivo Central. sin que se libraran los oficios ordenando el levantamiento del embargo y del gravamen hipotecario, teniendo en cuenta la causal de terminación». Expuso que, el 23 de noviembre de 2022, en virtud de lo anterior, como abogado del ICBF solicitó al archivo central, «a través del correo electrónico notificacioesacbta@cedoj.ramajudicial.gov.co el cual se encuentra ubicado en la carrera 10 No. 14-33 de la ciudad de Bogotá» el desarchivo del expediente y adjuntó el correspondiente recibo de pago de arancel. Relató que, continuado el proceso de sucesión en mención, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, a través de sentencia del 2 de febrero de 2023, ordenó se aprobara en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante; asimismo que se inscribiera dicho trabajo en las oficinas de registro de instrumentos públicos y ordenó la protocolización de la partición y de la providencia en la notaría que las partes determinen.

trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante; asimismo que se inscribiera dicho trabajo en las oficinas de registro de instrumentos públicos y ordenó la protocolización de la partición y de la providencia en la notaría que las partes determinen. 2Radicación n.°2023-01262

SCLAJPT-11 V.00

Adujo que los tramites referidos en el hecho anterior y ordenados en la sentencia proferida, no se habían podido llevar a cabo, teniendo en cuenta «la negligencia e inoperancia de las oficinas de Archivo Central, en el desarchivo y envío del proceso Ejecutivo Hipotecario, ya referido, al juzgado de conocimiento para obtener los oficios de desembargo y levantamiento del gravamen hipotecario», por lo que, el 21 de julio hogaño reiteró la solicitud realizada al archivo central. Narró que, ante la negligencia del archivo central en el desarchivo del proceso y la remisión al juzgado de conocimiento, el 29 de septiembre del presente año, en función de apoderado judicial del ICBF « elevé una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del email: notificacionesjudiciales@scj.gov.co sin que dicha queja hubiese surtido efecto alguno». Refirió que, el 11 de octubre de 2023, dentro de las facultades como jurista del ICBF radicó otro derecho de petición ante el archivo central, en donde nuevamente pidió el desarchivó del proceso a fin de poder continuar y finiquitar de manera exitosa el trámite de sucesión, lo cual «se requiere con urgencia, máxime para que dicho bien inmueble quede debidamente

donde nuevamente pidió el desarchivó del proceso a fin de poder continuar y finiquitar de manera exitosa el trámite de sucesión, lo cual «se requiere con urgencia, máxime para que dicho bien inmueble quede debidamente adjudicado y en cabeza del INSTITUTO COLOMBIANO DE BINESTAR FAMILIAR, y puede disponer de sus utilidades y beneficios, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a las reiteradas solicitudes» . Sin embargo, a la fecha de presentada esta tutela, no se había dado respuesta de fondo a su solicitud. Por lo expuesto, solicitó se ampararan las prerrogativas imploradas y, como producto de esto, ordenara a la accionadas dar contestación a las peticiones de desarchivo del proceso de sucesión referenciado y el envío del mismo al juzgado de conocimiento. 3Radicación n.°2023-01262

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En providencia del 7 de noviembre de 2023 se inadmitió la tutela, toda vez que: Al hacer la revisión de la presente demanda, el despacho advierte que la abogado accionante que impetró la tutela en nombre propio, también actuó como apoderado Judicial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dentro del proceso de sucesión con vocación de herencia del causante Amadeo Bautista Q.E.P.D. y como el único bien que conformaba la masa sucesoral estaba embargado por otro despacho judicial, radicó derecho de petición ante el Archivo Centro de la accionada, para su desarchivo; sin embargo, al actuar en el caso de referencia como jurista del ICBF, en este trámite no aportó el poder otorgado para instaurar esta acción constitucional en

embargo, al actuar en el caso de referencia como jurista del ICBF, en este trámite no aportó el poder otorgado para instaurar esta acción constitucional en nombre de este. Por lo anterior, se inadmite la presente acción de tutela y se le concede a la parte interesada el término de tres (3) días para que allegue la mencionada documental mediante archivo magnético a la dirección: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, so pena de continuar el proceso como persona natural. Posteriormente, al no recibir respuesta alguna del requerimiento señalado, mediante auto del 17 de noviembre de 2023, esta Sala admitió la tutela bajo los términos señalados con antelación, notificó al extremo tutelado y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no era viable endilgarle alguna responsabilidad dentro del tr ámite de la presente acci ón, toda vez que las acciones u omisiones que manifiestaba el accionante como vulneradoras, recaían exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogot áG, en razón a que esta colegiatura era la que tenía custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, oficios, circulares y demás, tal y como lo señalaba el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017. 4Radicación n.°2023-01262

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Finalmente, dujo que el actor mencionó que, el 19 de septiembre

artículo 3.º del Acuerdo PCSJA17-10784 del 26 de septiembre de 2017. 4Radicación n.°2023-01262

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Finalmente, dujo que el actor mencionó que, el 19 de septiembre de 2023, radicó petición ante esa corporación a través del correo notificaciones.judiciales@scj.gov.co , pero resaltó que ese dominio no pertenecía a esa colegiatura, inclusive ni a instituciones de la Rama Judicial, ya que era de la Secretar ía Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcald ía de Bogot á. El Director Seccional de Administración Judicicial de Bogotá señaló que, el 23 de noviembre de 2023, a través de correo electrónico, solicit ó al Archivo Central de esa entidad, área encargada de pronunciarse sobre los hechos objeto del escrito de tutela, que informara si ya se dio respuesta a la petici ón del accionante. Dependencia de la que esperaba dicha información. Por lo anterior, manifestó que encontraba adelantando las gestiones, tramites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales; de all íG que una vez el área encargada allegara la información acerca del caso en concreto, dría respuesta a la mayor brevedad posible.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

concreto, dría respuesta a la mayor brevedad posible.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

5Radicación n.°2023-01262 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la parte promotora pretende que se dé respuesta a las peticiones de desarchivo del proceso de sucesión referenciado y el envío del mismo al juzgado de conocimiento. De entrada, es importante mencionar que, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que ésta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en una de sus garantías constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante judicial, el cual debe ostentar la calidad de abogado, presumiéndose auténtico el poder. También se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite

ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud. Dicho criterio se aplica para cualquier persona que intervenga en el trámite constitucional. En este sentido, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL21042-2017, lo siguiente: En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso». Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular 6Radicación n.°2023-01262 SCLAJPT-11 V.00 las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien la acción tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. En el caso en estudio, se tiene que José Rafael Rodríguez García presentó acción de tutela con el fin de que se le amparara sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. por una presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas al no dar respuesta a las solicitudes que instauró el 23 de noviembre de 2022 y 21 de julio y 29 de septiembre de 2023.

presunta omisión de las autoridades judiciales accionadas al no dar respuesta a las solicitudes que instauró el 23 de noviembre de 2022 y 21 de julio y 29 de septiembre de 2023. No obstante, de las pruebas allegadas y de lo señalado en el escrito de tutela, se avizora con claridad que las peticiones las hizo en su condición 7Radicación n.°2023-01262 SCLAJPT-11 V.00 de abogado y en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF; de ahí que, no se advierte que el mismo tenga legitimación para denunciar la presunta omisión en responder, por lo que no tiene un interés directo, pues los derechos que estarían en juego serían los de su representado; por ende, no existe una posible afectación de sus garantías, cuando, se itera, actuó en representación de una de las partes. Por lo anterior, no queda otro camino que declarar improcedente el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

8Radicación n.°2023-01262

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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