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CSJ - STL13883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13883-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01 Acta 26

Bogotá D. C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló A.A.A.A. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad S.S.S.S.1 contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional n.° […].

I. ANTECEDENTES

1 Se anonimizan los datos sensibles, que permita la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1581 de 2012.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 2

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e los derechos fundamentales al ‹‹debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, salud, vida digna, mínimo vital y dignidad humana de la menor… ››, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

al ‹‹debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, salud, vida digna, mínimo vital y dignidad humana de la menor… ››, presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

P.P.P.P. en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.A.A.A. , promovió una acción constitucional anterior contra la Nueva EPS, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá , a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana, integridad física y sexual, inclusión social y educativa, mínimo vital, vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En consecuencia, solicitó se ordenara:

a) Al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Presidente de la República disponer el pago inmediato de los dos (2) cánones de arrendamiento adeudados, por valor total de $1.600.000, así como el pago oportuno de los cánones futuros, mediante giro directo al arrendador, con el fin de evitar el desalojo del núcleo famili ar; o, subsidiariamente, la reubicación en una vivienda adecuada a las condiciones médicas de la menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

subsidiariamente, la reubicación en una vivienda adecuada a las condiciones médicas de la menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 3 b) Al Director de la ADRES realizar el giro mensual, directo e inmediato, de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del accionante, en su condición de cuidador único y permanente, como garantía del mínimo vital del núcleo familiar.

c) Al Ministerio de Salud y Protección Social y al Director de la ADRES garantizar el suministro inmediato, continuo y permanente del servicio de enfermera cuidadora y acompañamiento (sombra) las veinticuatro (24) horas del día, con cobertura intramural y extramural, conforme a las órdenes médicas y decisiones jud iciales vigentes.

d) Al Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la ADRES, asegurar la entrega mensual, completa y continua de los insumos de higiene y cuidado personal ordenados por los médicos tratantes, sin entregas parciales ni interrupciones.

e) Al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES, disponer la entrega inmediata y periódica de los dispositivos y consumibles necesarios para el funcionamiento del implante coclear, incluidos baterías, cables, imanes y dispositivos de conectividad.

f) Al Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la ADRES, garantizar la continuidad inmediata e integral del tratamiento médico especializado de la menor en la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, sin barreras administrativas, contractuales o financieras.

ADRES, garantizar la continuidad inmediata e integral del tratamiento médico especializado de la menor en la Fundación Hospital Infantil Universitario de San José, sin barreras administrativas, contractuales o financieras.

g) Al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES, garantizar la rehabilitación auditiva continua y la calibración técnica del implante coclear en la IPS Choclear Colombia, atendiendo su idoneidad técnica especializada.

h) Al Ministerio de Salud y Protección Social y a la ADRES, garantizar la rehabilitación integral continua de la menor en una institución de cuarto nivel de complejidad, específicamente el Instituto Roosevelt.

  1. Al Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la ADRES, garantizar un servicio de transporte especializado puerta a puerta, oportuno y flexible, para el traslado de la menor a citas médicas, controles y terapias.

j) Al Ministerio de Salud y Protección Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Nueva EPS garantizar un acompañamiento psicosocial integral y permanente al núcleo familiar, mediante un equipo interdisciplinario domiciliario, orientado a la estabilizació n emocional de los cuidadores, la protección de la unidad familiar y la prevención de afectaciones a la salud mental derivadas del cuidado de alta complejidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 4 k) A la Superintendencia Financiera de Colombia, a las Centrales de Riesgo y a las entidades acreedoras, disponer la suspensión inmediata de reportes negativos, procesos de cobro y medidas de

SCLAJPT-11 V.00 4 k) A la Superintendencia Financiera de Colombia, a las Centrales de Riesgo y a las entidades acreedoras, disponer la suspensión inmediata de reportes negativos, procesos de cobro y medidas de ejecución derivados de la situación de insolvencia económica del accionante.

l) Al Ministerio de Educación Nacional, al ICETEX y al SENA adoptar medidas de reparación del proyecto de vida de los progenitores, mediante la asignación de apoyos educativos y programas de formación compatibles con la condición de cuidado permanente, en condiciones de flexibilidad y sin barreras económicas.

m) A la Fiscalía General de la Nación rendir informe claro, detallado y actualizado sobre el estado de las investigaciones penales relacionadas con presuntos delitos de fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión y delitos contra la integridad sexual.

n) A la Personería de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Superintendencia Nacional de Salud, disponer la conformación de una mesa de trabajo interinstitucional de seguimiento, destinada a verificar y articular el cumplimiento efectivo de las órdenes judiciales vigentes en favor de la menor y a prevenir nuevas vulneraciones de sus derechos fundamentales.

o) Adoptar medidas de no repetición, orientadas a evitar que el incumplimiento reiterado de órdenes judiciales vuelva a generar escenarios de desprotección como los aquí evidenciados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que,

incumplimiento reiterado de órdenes judiciales vuelva a generar escenarios de desprotección como los aquí evidenciados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 7 de abril de 2026 resolvió:

PRIMERO. ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias de tutela proferidas por:

(i) El Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., el 28 de agosto de 2018.

(ii) El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C, el 26 de noviembre de 2018.

(iii) El Juzgado 17 de Familia de Bogotá D.C., mediante sentencia del 16 de julio de 2025, confirmada y adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia, el 25 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 5

En cuanto ampararon los derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad personal de la menor S.S.A.G., y dispusieron a cargo de Nueva EPS S.A.S. la garantía del tratamiento integral, el suministro continuo de medicamentos, insumos y tecnologías en salud, la exoneración de copagos y cuotas moderados, la provisión de enfermera cuidadora y acompañamiento permanente veinticuatro (24) horas, el transporte especializado puerta a puerta, la eliminación de barreras administrativas y la vigilancia reforzada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros.

de enfermera cuidadora y acompañamiento permanente veinticuatro (24) horas, el transporte especializado puerta a puerta, la eliminación de barreras administrativas y la vigilancia reforzada por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, entre otros.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la información del señor Adalberto de Jesús Acevedo Rincón, en nombre propio y como representante de su menor hija, aquí agenciada, para ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que, en el marco de sus competencias, y a través de su representante legal o quien haga sus veces para el cumplimiento de esta sentencia, en el término de tres días hábiles, coordine con las demás entidades o dependencias que corresponda nueva visita y e valuación del hogar del tutelante y de la menor para la clasificación en el SISBÉN y, de ser el caso, se determine si es procedente su recategorización con miras a que, eventualmente, pueda viabilizar se su postulación a los programas de transferencias monetarias a su cargo, tales como Renta Ciudadana – Línea Valoración del Cuidado; Compensación del IVA u otro de similar naturaleza.

Así mismo, se ORDENA a la Secretaría Distrital de Hábitat, que en el mismo término (3 días) y a través de su representante legal o quien haga sus veces para el cumplimiento de este fallo, que, en el marco de sus funciones, asesore y coordine, junto con el accionante, la posibilidad de postularse a cualquiera de los siguientes programas a su cargo o cualquier otro de similar naturaleza, de acuerdo con su perfil y necesidades, informándole y acompañándole en dicho proceso, a saber:

 Oferta Preferente (subsidios para vivienda VIS/VIP).

su cargo o cualquier otro de similar naturaleza, de acuerdo con su perfil y necesidades, informándole y acompañándole en dicho proceso, a saber:

 Oferta Preferente (subsidios para vivienda VIS/VIP).  Reactiva tu Compra, Reactiva tu Hogar.  Reduce tu Cuota.  Ahorro para Mi Casa (subsidio parcial de arrendamiento).

También se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación , a través de la oficina que corresponda que, en el término de 3 días, proporcione al accionante la información clara y actualizada sobre el estado de las actuaciones por él promovidas (denuncias), en aras de evitar escenarios de incertidumbre absoluta que perpetúen la situación de vulnerabilidad denunciada. La respuesta deberá notificarse vía correo electrónico, a la dirección informada al interior de esta acción constitucional para notificaciones.

TERCERO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por Adalberto de Jesús Acevedo Rincón , en nombre propio y en representación de la menor S.S.A.G., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

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CUARTO: REMITIR copia de esta sentencia y del escrito de tutela y sus anexos al ICBF, para que, en el marco de sus competencias, de ser el caso, inicie las actuaciones de su cargo, con miras a verificar las condiciones socio económicas y de salud de la menor agenciada y adopte las decisiones que correspondan. Ofíciese.

[…]

Inconforme, el actor impugnó lo resuelto ante la Sala Civil

las condiciones socio económicas y de salud de la menor agenciada y adopte las decisiones que correspondan. Ofíciese.

[…]

Inconforme, el actor impugnó lo resuelto ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , magistratura que, mediante proveído 23 de abril de 2026, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 07 de abril de 2026, por la Juez 58 Civil del Circuito de Bogotá, en la presente acción impetrada por [A.A.A.A.] en nombre propio y en representación de la niña S.S.A.G. contra la Nueva Reps y otros.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, al cuidado y a la seguridad social de S.S.A.G. (tarjeta de identidad :[…]) y su padre, [A.A.A.A] . En consecuencia, la parte resolutiva de la decisión del 07 de abril de 2026 emanada por el Juzgado 58 Civil del Circuito

de Bogotá así quedará:

“1. ORDENAR a la Nueva Eps como MECANISMO TRANSITORIO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES que restablezca de manera inmediata la prestación y afiliación íntegra del servicio de salud para la niña S.S.A.G. y para […] con la exoneración del pago de copagos y de cuotas moderadoras.

2. ORDENAR a la Nueva Eps a que en el término de veinticuatro (24) horas suministre en favor de la niña S.S.A.G. (tarjeta de identidad: […]) el servicio de enfermera cuidadora y sombra permanente domiciliaria e indefinidamente 24 horas al día, domingo

(24) horas suministre en favor de la niña S.S.A.G. (tarjeta de identidad: […]) el servicio de enfermera cuidadora y sombra permanente domiciliaria e indefinidamente 24 horas al día, domingo a domingo; dicha profesional deberá acompañar el proceso médico y acompañamiento dentro y fuera del domicilio, de acuerdo con la orden médica.

3. Ordenar a la Nueva E.P.S. a brindar de manera inmediata en favor de la niña S.S.A.G. (tarjeta de identidad: […]), un tratamiento integral, dentro del cual se le deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación todo servicio, cuidado, exámenes, terapias, citas, suministro de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, intervenciones, procedimientos y cualquier otro componente que sus médicos tratantes estimen necesarios para las patologías actualizadas diagnosticadas en favor de la salud de la accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

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4. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social a que en el término de veinticuatro (24) horas -en caso de no haberlo hechoproceda a efectuar los pagos reconocidos al accionante por concepto de servicio de “Transferencias para Personas con Discapacidad en la Localidad de Usme” para la vigencia del 2026.

5. EXHORTAR a la Secretaría Distrital de Integración Social a que en el marco de los programas vigentes para población cuidadora y padres cabeza de familia, de acuerdo con la normatividad vigente, y el portafolio de servicios, analice la viabilidad priorizando el elemento sustancial sobre la formalidad -para este caso-, dadas las

que en el marco de los programas vigentes para población cuidadora y padres cabeza de familia, de acuerdo con la normatividad vigente, y el portafolio de servicios, analice la viabilidad priorizando el elemento sustancial sobre la formalidad -para este caso-, dadas las circunstancias particulares de vulnerabilidad que lo rodean, de incluir al señor Adalberto de Jesús Acevedo Rincón y a su hija S.S.A.G. en el servicio social de Centro Distrital de Referenciación y Apoyo Integral para la Inclusión Social - CADIS +.

6. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud para que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a desplegar las gestiones necesarias para orientar la afiliación del accionante y su hija en el régimen subsidiado de salud.

7. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Integración Social a que en el término de veinticuatro (24) horas proceda a desplegar las gestiones necesarias para orientar e informar al accionante en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2297 de 2023.

8. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a validar y surtir el trámite necesario para la inclusión del señor [A.A.A.A.] en el Sistema de Registro de Caracterización e Identificación de los Cuidadores o Asistentes Personales de personas con discapacidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2297 de 2023.

9. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que proceda a de manera inmediata a impartir celeridad al trámite de verificación de derechos con radicado número 1765012972

9. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que proceda a de manera inmediata a impartir celeridad al trámite de verificación de derechos con radicado número 1765012972 respecto de la niña S.A.S.A.G.

10. ORDENAR a la Superintendencia de Salud y al Ministerio de Salud y Protección Social a realizar seguimiento, vigilancia y supervisión del cumplimiento del presente fallo.

11. AMPARAR el derecho a la información del señor [A.A.A.A.] en nombre propio y como representante de su menor hija, aquí agenciada, para ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que, en el marco de sus competencias, y a través de su representante legal o quien haga sus veces para el cumplimiento de esta sentencia, en el término de tres días hábiles, coordine con las demás entidades o dependencias que corresponda nueva visita y evaluación del hogar del tutelante y de la menor para la clasificación en el SISBÉN y, de ser el caso, se determine si esRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 8 procedente su recategorización con miras a que, eventualmente, pueda viabilizarse su postulación a los programas de transferencias monetarias a su cargo, tales como Renta Ciudadana – Línea Valoración del Cuidado; Compensación del IVA u otro de similar naturaleza.

Así mismo, se ORDENA a la Secretaría Distrital de Hábitat, que en el mismo término (3 días) y a través de su representante legal o quien haga sus veces para el cumplimiento de este fallo, que, en el marco

naturaleza.

Así mismo, se ORDENA a la Secretaría Distrital de Hábitat, que en el mismo término (3 días) y a través de su representante legal o quien haga sus veces para el cumplimiento de este fallo, que, en el marco de sus funciones, asesore y coordine al accionante, sobre la posibilidad de postularse a cualquiera de los siguientes programas a su cargo o cualquier otro de similar naturaleza, de acuerdo con su perfil y necesidades, informándole y acompañándole en dicho proceso, a saber:

  • Oferta Preferente (subsidios para vivienda VIS/VIP) • Reactiva tu Compra, Reactiva tu Hogar • Reduce tu Cuota • Ahorro para Mi Casa (subsidio parcial de arrendamiento). • Arrendamiento Temporal Solidario • Programas de educación e inclusión financiera.

También se ORDENA a la Fiscalía General de la Nación, a través de la dependencia competente que, en el término de 3 días, proporcione al accionante la información clara y actualizada sobre el estado de las actuaciones por él promovidas (denuncias), en aras de evitar escenarios de incertidumbre absoluta que perpetúen la situación de vulnerabilidad denunciada. La respuesta deberá notificarse vía correo electrónico, a la dirección informada al interior de esta acción constitucional para notificaciones”.

Posteriormente, la parte accionante presentó solicitud de nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia, para que se corrigiera y adicionara la providencia y se impartieran órdenes concretas y verificables encaminadas a garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la menor. En particular, pidió disponer la intervención directa de la ADRES y del Ministerio de Salud, adoptar medidas suficient es

órdenes concretas y verificables encaminadas a garantizar la protección integral de los derechos fundamentales de la menor. En particular, pidió disponer la intervención directa de la ADRES y del Ministerio de Salud, adoptar medidas suficient es para garantizar el mínimo vital, emitir pronunciamiento sobre todas las pretensiones formuladas en la acción de tutela, impartir órdenes precisas con plazos y mecanismos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 9 verificación, y abstenerse de remitir el asunto a actuaciones administrativas que, en su criterio, habían resultado ineficaces.

Mediante auto del 7 de mayo de 2026, el Tribunal, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad, al considerar que no se configuró causal alguna que comprometiera la validez de la actuación surtida.

En esta oportunidad, el tutelante censura que los fallos de tutela emitidos en la acción anterior incurrieron en incongruencia omisiva y falta de exhaustividad, porque no resolvieron de manera concreta, expresa y motivada todas las pretensiones constitucionales formuladas en la tutela inicial, pese a que, según afirmó, cada una de ellas estaba sustent ada en normas constitucionales, legales, jurisprudencia de unificación, tratados internacionales y el bloque de constitucionalidad.

En particular, reprochó que no se ordenó continuidad del tratamiento, la permanencia en la red histórica de atención, la protección del cuidador, la garantía habitacional, el giro directo de recursos, la intervención de la ADRES, la sustitución

En particular, reprochó que no se ordenó continuidad del tratamiento, la permanencia en la red histórica de atención, la protección del cuidador, la garantía habitacional, el giro directo de recursos, la intervención de la ADRES, la sustitución funcional de la EPS, la vigilancia efectiva del Min isterio de Salud, el silencio institucional de varias entidades, la inoperancia estatal denunciada y la adopción de medidas urgentes frente al riesgo vital de la menor de edad.

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico al omitir la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 10 pese a que varias entidades accionadas guardaron silencio frente al requerimiento judicial.

También alegó la configuración de defecto orgánico y sustantivo por haber alterado la legitimación en la causa por pasiva, sustituyendo a los funcionarios demandados por entidades estatales, lo que, a su juicio, desnaturalizó la acción de tutela, diluyó la responsabilidad funcional y convirtió las órdenes judiciales en simples exhortaciones sin eficacia material.

Igualmente, reprochó que las autoridades judiciales repitieran órdenes que, según indicó, ya habían demostrado ser ineficaces frente a incumplimientos reiterados de la EPS y a la existencia de decisiones anteriores de vigilancia ministerial, sin adoptar medidas estru cturales, mecanismos reforzados de cumplimiento, intervención estatal directa o sustitución

ineficaces frente a incumplimientos reiterados de la EPS y a la existencia de decisiones anteriores de vigilancia ministerial, sin adoptar medidas estru cturales, mecanismos reforzados de cumplimiento, intervención estatal directa o sustitución funcional.

Adujo que las providencias desconocieron el precedente constitucional vinculante relacionado con la integralidad en salud, la continuidad del tratamiento, la protección reforzada de menores con discapacidad, la tutela judicial efectiva y la prohibición del formalismo excesivo, pues, aunque el Tribunal reconoció la existencia de vulneraciones, omitió aplicar las consecuencias jurídicas derivadas de dicha jurisprudencia.

Asimismo, sostuvo que las decisiones desconocieron el bloque de constitucionalidad y los estándares internacionalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 11 sobre protección reforzada de menores en condición de discapacidad.

Añadió que las providencias omitieron pronunciarse integralmente sobre la necesidad del suministro del dispositivo CPAP y las condiciones materiales para garantizar su funcionamiento permanente, así como sobre la situación socioeconómica del núcleo familia r, al limitarse a remitirlo a programas administrativos sin adoptar medidas que garantizaran el mínimo vital, la vivienda digna y la continuidad del tratamiento.

Finalmente, afirmó que el rechazo de plano del incidente de nulidad constituyó un exceso ritual manifiesto al privilegiar formalismos, negar un examen material de los argumentos y abstenerse de resolver de fondo las nulidades planteadas.

Finalmente, afirmó que el rechazo de plano del incidente de nulidad constituyó un exceso ritual manifiesto al privilegiar formalismos, negar un examen material de los argumentos y abstenerse de resolver de fondo las nulidades planteadas.

Con base en tales supuestos fácticos , solicitó decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia del 7 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, y el fallo de segunda instancia del 23 de abril de 2026 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como el proveído del 7 de mayo de 2026 que rechazó la solicitud de nulidad. Como consecuencia de lo anterior, pidió se dicte un fallo de reemplazo en el que se ordene de manera individual a los directivos o jefes de cartera el cumplimiento de las obligaciones constitucionales.

Igualmente, deprecó como medida provisional la ‹‹entrega e instalación prioritaria del CPAP›› , garantía de continuidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 12 terapéutica, protección urgente del mínimo vital y continuidad de servicios indis pensables para funcionamiento de soporte terapéutico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 19 de mayo de 2026 y, por auto del 21 de mayo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado,

y, por auto del 21 de mayo siguiente, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada, como quiera que no reunió los presupuestos contemplados en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones impartidas dentro de la acción constitucional cuestionada . Igualmente, alegó la improcedencia de la presente acción, al no acreditarse los presupuestos excepcionales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción contra providencias dictadas en el marco de otro trámite de tutela.

El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó el trámite procesal impartido dentro del proceso cuestionado. Asimismo, defendió la legalidad de la decisión adoptada y solicitó se niegue la acción por improcedente, en la medida que emitió pronunciamiento con sujeción a la normatividad legal y constitucional, así como el precedente jurisprudencial, sumado a que garantizó el derecho a la segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 13 instancia, en ejercicio del cual, el actor logró que el amparo concedido se le ampliara.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Contaduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , la Nación –

concedido se le ampliara.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Contaduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , el Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Transporte, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación al presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Salud y Protección Social, solicitaron se nieguen las pretensiones de la acción, en atención a que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC9444-2026 del 3 de junio , declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que, la censura se dirige contra los fallos de tutela proferidos por las autoridades accionadas, decisiones que fueron favorables para el accionante y su hija mejor, pero que el actor considera insuficientes. Agregó que, ante una posible o irregularidad de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación de la sentencia de primera instancia y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, por lo que el promotor puede acudir a ese último escenario y exponer los reparos que por esa vía residual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 14

III. IMPUGNACIÓN

escenario y exponer los reparos que por esa vía residual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02799-01

SCLAJPT-11 V.00 14

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello , reiteró la solicitud de amparo, para lo cual, alegó que la sentencia de primer grado constitucional incurrió en defecto procedimental por incongruencia omisiva y falta de exhaustividad al declarar la improcedencia del amparo, sin pronunciarse de fondo de sus pretensiones y al contrario, validó respuestas institucionales predominantemente formales, sin examinar si las medidas adoptadas habían materializado efectivamente la protección de los derechos fundamentales comprometidos.

En segundo lugar, adujo que el fallo impugnado incurrió en defecto fácti

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