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CSJ - STL13884-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13884-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL13884-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 Acta 26

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA SA contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que inició JOSÉ ÁNGEL CHACÓN CARDOZ O contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de l proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 68001-31-05-005-2023-00053-02.

I. ANTECEDENTES

El convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia,Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 SCLAJPT-11 V.00 2 tutela judicial efectiva y cumplimiento material de las providencias judiciales », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de

En lo que interesa al presente trámite constitucional, d el escrito de tutela y de la s pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, Jesús Chacón Salazar, Jenny Patricia Chacón Salazar, Beatriz Salazar Sepúlveda y el aquí accionante, adelantaron proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario laboral contra la sociedad C.I. Expor Metal SAS a fin de que se librara mandamiento de pago por las condenas impuestas por la misma autoridad judicial , en la sentencia de primera instancia del 22 de febrero de 2024, confirmada en segunda instancia mediante providencia del 11 de julio de 2025.

Por auto de 10 de noviembre de 2025, el a quo libró orden de apremio y decretó medidas cautelares. En proveído de 13 de febrero de 2026 ordenó seguir adelante con la ejecución.

Con auto del 16 de marzo de 2026, se modificó y aprobó como liquidación del crédito la suma de $63.438.376 a favor de la parte ejecutante y a cargo de la parte ejecutada.

No obstante, mediante proveído de 20 de abril de 2026, el juzgado decretó la terminación del proceso ejecutivo, tras advertir que, de conformidad con la información registrada en el portal de depósitos judiciales del Banco Agrario, desde el 24 deRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 SCLAJPT-11 V.00 3 diciembre de 2025 se encontraba constituido, a órdenes del proceso, un depósito judicial por valor de $120.000.000. En

SCLAJPT-11 V.00 3 diciembre de 2025 se encontraba constituido, a órdenes del proceso, un depósito judicial por valor de $120.000.000. En consecuencia, dispuso el fraccionamiento del título judicial, asignando la suma de $63.438.376 para su entrega al apoderado judicial de l os ejecutantes y $56.561.624 para su devolución a la ejecutada. Asimismo, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.

Posteriormente, mediante auto de 11 de mayo de 2026, el despacho dejó sin efecto la orden de fraccionamiento contenida en la providencia anterior y, en su lugar, precisó que esta debía recaer sobre un título judicial por valor de $120.800.000. En consecuencia, dispuso la entrega de $63.438.376 al apoderado de los ejecutantes –Edgar Geovanny Pérez Martínezy de $57.361.624 a los ejecutados, impartiendo las órdenes correspondientes para la entrega de dichos recursos a cada una de las partes.

El promotor del amparo criticó que pese a existir orden judicial clara, expresa y actualmente ejecutoriada, a la fecha de presentación de la acción , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga no había realizado la transferencia electrónica de los recursos ordenados judicialmente, con el argumento que la página del Banco «está caída».

Afirmó que la omisión injustificada del despacho judicial ha impedido que él y su familia reciban efectivamente los recursos reconocidos mediante decisión judicial, vulnerando así su derecho de acceso material a la administración de justicia y

Afirmó que la omisión injustificada del despacho judicial ha impedido que él y su familia reciban efectivamente los recursos reconocidos mediante decisión judicial, vulnerando así su derecho de acceso material a la administración de justicia y tornando ineficaz la providencia ejecutoriada. Añadió que esaRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 SCLAJPT-11 V.00 4 conducta omisiva configura una vía de hecho por dilación injustificada en el cumplimiento de una decisión judicial en firme.

Con base en lo anterior, el accionante pretendió el amparo de los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se orden e al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga proceda a hacer la transferencia electrónica de la suma de $63.438.376 conforme a lo ordenado en auto del 11 de mayo de 2026.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó en 1. ° de junio de 2026 y por auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculadas para que ejerciera su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó el trámite procesal impartido dentro del proceso cuestionado. Igualmente, precisó que procedió a realizar el fraccionamiento del título judicial en el aplicativo del Banco Agrario debidamente autorizado por el despacho el 25 de mayo de 2025 y que, una vez el sistema reflejó la creación de los

proceso cuestionado. Igualmente, precisó que procedió a realizar el fraccionamiento del título judicial en el aplicativo del Banco Agrario debidamente autorizado por el despacho el 25 de mayo de 2025 y que, una vez el sistema reflejó la creación de los nuevos títulos derivados del fraccionamiento, se efectuó el ingreso, registro y autorización de las respectivas órdenes de pago, actuación que culminó el 29 de mayo de 2026, por lo que, la materialización del pago corresponde al Banco Agrario.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01

SCLAJPT-11 V.00 5

Mediante auto del 5 de junio de 2026, la Sala de primer grado constitucional ordenó la vinculación y notificación del Banco Agrario de Colombia SA., entidad que, en su contestación señaló que, revisada la base de datos de embargos aplicados en la entidad bancaria, el señor José Ángel Chacón Cardozo no registraba medidas de embargo, desembargo o congelamiento vigentes. Igualmente, que revisada la base de depósitos judiciales no se evidenciaban depósitos judiciales constituidos donde el accionante figurara como demandante, demandada y/o consignante.

Precisó que, conforme a lo anterior, no estaba obligaba a cumplir ninguna orden ni a ejercer acción alguna en el presente amparo constitucional, pues no se evidenciaba una vulneración de derechos fundamentales al tutelante por parte de dicha entidad, y por ende, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por sentencia de 10 de junio de 2026, el juzgador de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales del

entidad, y por ende, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por sentencia de 10 de junio de 2026, el juzgador de primer grado concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante y ordenó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga adelantar las actuaciones de impulso, verificación, requerimiento y coordinación que resulten necesarias ante el Banco Agrario de Colombia SA, a fin de que se materializara efectivamente el pago, retiro, abono o transferencia de los depósitos judiciales ordenados dentro del proceso ejecutivo censurado, y a su vez, ordenó al Banco Agrario acatar y tramitar de manera inmediata las órdenes impartidas relacionada con el pago de los depósitos judiciales y adoptar lasRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 SCLAJPT-11 V.00 6 medidas operativas necesarias para permitir la materialización de dichos recursos.

Como fundamento de su decisión, señaló que no se evidenciaba una actuación caprichosa, arbitraria o negligente por parte del juzgado accionado, pues este había adelantado las gestiones procesales y administrativas necesarias para materializar la orden de p ago. Sin embargo, estimó que ello no era suficiente para negar el amparo, dado que no existía certeza de que el beneficiario hubiera recibido efectivamente los recursos reconocidos judicialmente. Precisó que esa incertidumbre no podía trasladarse al ciudad ano que obtuvo una decisión favorable, en tanto el acceso a la administración de justicia exige la materialización efectiva de las providencias judiciales.

Agregó que la respuesta del Banco Agrario fue insuficiente,

incertidumbre no podía trasladarse al ciudad ano que obtuvo una decisión favorable, en tanto el acceso a la administración de justicia exige la materialización efectiva de las providencias judiciales.

Agregó que la respuesta del Banco Agrario fue insuficiente, pues se limitó a informar que no registraba depósitos a nombre del accionante, sin atender el objeto de la controversia, consistente en establecer el estado de cumplimiento de la orden judicial de pago derivada del proceso ejecutivo. En consecuencia, concluyó que la vulneración no radicaba en una demora atribuible exclusivamente al juzgado, sino en la falta de materialización efectiva y verificable de la orden de pago, lo que justificaba el amparo para garantizar la entrega real de los recursos reconocidos judicialmente.

II. MPUGNACIÓNRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01

SCLAJPT-11 V.00 7

Inconforme con el fallo anterior, el Banco Agrario de Colombia SA señaló que el a quo constitucional fundamentó su decisión en que la entidad financiera no contestó de manera adecuada el requerimiento efectuado dentro del trámite constitucional. No obstante, afirmó que se incurrió en una valoración errónea del escrito de contestación presentado, toda vez que no se tuvo en cuenta que el Banco Agrario actúa únicamente como intermediario financiero respecto de la administración y/o tenencia de los recursos que se constituyen como depósitos judiciales.

En ese orden , aseveró que, se debía tener en cuenta que esa entidad financiera carece de competencia funcional y, por tanto, no es el ente responsable de las circunstancias particulares de dichos depósitos.

En ese orden , aseveró que, se debía tener en cuenta que esa entidad financiera carece de competencia funcional y, por tanto, no es el ente responsable de las circunstancias particulares de dichos depósitos.

Por lo expuesto solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia del amparo, al no evidenciarse omisión atribuible a dicha entidad, que conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que cumplió con las obligaciones a su cargo, con observancia a las disposiciones legales y constitucionales aplicables.

De otro lado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó escrito en el que informó que, tras verificar el aplicativo del Banco Agrario, constató que el 1.º de junio de 2026 –esto es, el mismo día de la presentación de la tutela - se efectuó el abono en la cuenta del apoderado judicial de los ejecutantes por valor de $63.438.376, conforme a lo ordenado en el auto deRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 SCLAJPT-11 V.00 8 11 de mayo de 2026. Asimismo, indicó que se realizó el abono en la cuenta de la sociedad ejecutada por la suma de $57.361.624. En consecuencia, sostuvo que la orden impartida por el despacho fue materializada en su totalidad y, para acreditarlo, anexó la consulta del aplicativo en la que consta la realización de ambos abonos.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la

realización de ambos abonos.

III. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado a través del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley, y sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (sentencia CC C -4832008 reiterada en la CC SU–461-2020).

Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01

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En el sub - examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene el pago del título judicial constituido por la suma de $63.438.376 conforme a lo ordenado en auto del 11 de mayo de 2026 por el juzgado accionado.

Sobre el particular, al analizar las pruebas obrantes en el

ordene el pago del título judicial constituido por la suma de $63.438.376 conforme a lo ordenado en auto del 11 de mayo de 2026 por el juzgado accionado.

Sobre el particular, al analizar las pruebas obrantes en el plenario, se puede establecer que, el 1. ° de junio de 2026 –es decir, el mismo día de radicación del presente resguardose hizo efectiva la transacción de títulos judiciales por valor de $ 63.438.376,00 a favor del abogado de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo censurado, Edgar Geovanny Pérez Martínez, a quien se autorizó en auto del 11 de mayo de 2026 la entrega del referido título. Lo anterior, tal como se advierte en la consulta de títulos desde el aplicativo del Banco Agrario:Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01

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Conforme lo anterior, es claro que, en el presente asunto, se configura la ausencia de vulneración , toda vez que la pretensión del accionante fue satisfecha el mismo día en que radicó la acción de tutela, esto es, el -1.º de junio de 2026-, cuando se materializó el abono de los recursos ordenados en el proceso ejecutivo. Ello ocurrió, además, con anterioridad a la admisión del amparo y a que las autoridades accionadas tuvieran conocimiento de su existencia, de modo que no es posible atribuir el cumplimiento de la obligación a la intervención del juez constitucional ni afirmar que, al momento de decidir, persistiera la afectación alegada (CSJ STL18017-2024).

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la

atribuir el cumplimiento de la obligación a la intervención del juez constitucional ni afirmar que, al momento de decidir, persistiera la afectación alegada (CSJ STL18017-2024).

Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que:

[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales.

(...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídic o, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y

acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticiona rio pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos,Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10088-01 SCLAJPT-11 V.00 11 para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.

En ese orden de ideas y ante la configuración de la ausencia de vulneración, esta Sala se releva del estudio de las censuras manifestadas en la impugnación por sustracción de materia.

Lo anterior, resulta suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, NEGAR la protección invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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