CSJ - STL13886-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13886-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT1
1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL138862026 Radicación n. o 110010205000202601 89600 Acta 26 Bogotá D. C., veint itrés ( 2 3 ) de juli o de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por MARÍA
CONSUELO HORMAZA DELGADO contra la
SALA
LABORAL
DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE
POPAYÁN
, trámite al que se vinculó al
JUZGADO
SEGUNDO
LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe , así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación n. o 19001310500220230006700/01 . I. ANTECEDENTES La accionante promovi ó el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l a « seguridad jurídica y principio de favorabilidad » , presuntamente vulnerado s constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l a « seguridad jurídica y principio de favorabilidad » , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
María Consuelo Hormaza Delgado pretendi ó , mediante demanda ordinaria laboral de primera instancia , que se declarara (i) la « nulidad » del traslado del RSPMPDColpensionesal RAISPorvenir S. A. - ; (ii) que Porvenir S. A. deb ía asumir con cargo a su propio patrimonio « las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez » ; y que (iii) la AFP deb ía trasladar a Colpensiones « los valores de las cuentas de ahorro individual de la actora, incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado » . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán , al incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado » . El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán , al que le correspondió por reparto el trámite de la causa , con sentencia proferida en audiencia de 15 de septiembre de 2025 resolvió:
Primero. Declarar probada la excepción de inexistencia del derecho propuesta por PORVENIR S.A y COLPENSIONES atendiendo el reconocimiento de una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro individual con solidaridad (RAIS) en favor de la señora MARIA CONSUELO HORMAZA DELGADO a partir del 11 de febrero de 2015, según los argumentos de orden jurídico y probatorio expuestos en esta audiencia de juzgamiento. Segundo. Consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por PORVENIR S.A (Énfasis y errores del texto original).Radicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 3 Inconforme con la anterior determinación, la gestora interpus o recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y con sentencia de 3 de febrero de 2026notificada por edicto el 4 siguiente - , Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y con sentencia de 3 de febrero de 2026notificada por edicto el 4 siguiente
- , dicha corporación confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
Ante la inexistencia de solicitudes y recursos, el colegiado con proveído de 4 de marzo de 2026 fijó agencias en derechonotificado en estado de 5 siguientey, luego, de v olvió el expediente al despacho de origen el 13 de marzo de 2026 . La promotor a censuró , en síntesis, que el Tribunal incurrió en una violación del precedente aplicable , pues el colegiado, en su sentir, desconoció que la jurisprudencia protege al afiliado del Sistema General de Pensiones frente al incumplimiento del deber de información por parte de los fondos de pensiones . Con base en tales supuestos, solicitó se amparen la s prerrogativas fundamentales alegadas , se deje sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2026 para, en su lugar , que se ordene a l Tribunal accionado :
[…] profiera una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación conforme al precedente jurisprudencial vigente y vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de información reforzada de las Administra […] profiera una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación conforme al precedente jurisprudencial vigente y vinculante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de información reforzada de las Administra doras de Fondos de Pensiones, la carga de la prueba y la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, garantizando plenamente los derechos fundamentales de la accionanteRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 4 La acción de tutela fue radicada el pasado 6 de juli o de 2026 y por auto del 8 siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no incurrió en ningún desafuero que implique la intervención del juez constitucional, ya que cumplió cabalmente con la carga argumentativa y, en concreto, expuso las razones fácticas y jurídicas para soportar por qué confirmó la sentencia impugnada dentro de la causa objeto de reproche. Asimismo , aportó copia de la decisión de segunda instancia. E jurídicas para soportar por qué confirmó la sentencia impugnada dentro de la causa objeto de reproche. Asimismo , aportó copia de la decisión de segunda instancia. E l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán compartió un enlace acceso al expediente. Q uien afirmó ser « Director de Acciones Constitucionales » de Porvenir S. A. presentó una contestación a la tutela; no obstante, no acreditó la condición de representante legal o judicial del ente vinculado, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento. Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia de la acción bajo el argumento que no se materializó ningúnRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 5 vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado, igualmente, refirió que la legislación previó los mecanismos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que el amparo pudiera constituirse en una tercera instanc ia. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 6 En el presente asunto, l a accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 3 de febrero de 2026 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para, en su lugar , profiera una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación conforme al « precedente jurisprudencial vigente y vinculante de la Sala de Casación Laboral […] sobre el deber de , profiera una nueva sentencia en la que resuelva el recurso de apelación conforme al « precedente jurisprudencial vigente y vinculante de la Sala de Casación Laboral […] sobre el deber de información reforzada de las Administradoras de Fondos de Pensiones, la carga de la prueba y la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales » . Para abordar los reproches, cabe mencionar que la Corte Constitucional en sentencia CC C5902005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y s eguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, los cuales dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que la parte interesada haya agotado los recursos judiciales ordinarios yRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 7 o 11001020500020260 1 89600
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V.00 7 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela ; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta transgresora de los derechos fundamentales; (v) que el interesado identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, conforme lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. Al respecto, se memora que el requisito de la subsidiariedad exige que, previo a la promoción de la queja constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la contr oversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser , del citado presupuesto , no es otra que constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser , del citado presupuesto , no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de lasRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 8 disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específica mente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salv aguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » ( artículo 2 CP). En sentencia CC SU0622018 el alto tribunal c onstitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un2018 el alto tribunal c onstitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientasRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 9 necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las her ramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, y (c) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Lo anterior hace palmario que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad , puesto que, de estimar l a promotor a que la Sala Laboral accionada, al resolver la alzada, erró al valorar los alcances del deber de información y sus consecuencias frente a la eficacia del traslado de régimen pensionale n armonía con el precedente que estimaba era aplicable - , lo cierto es que pudo haber empleado el medio de defensa frente a la eficacia del traslado de régimen pensionale n armonía con el precedente que estimaba era aplicable - , lo cierto es que pudo haber empleado el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS contenido en el DecretoLey 2158 de 1948vigente paraRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 10 la fecha que se profirió la sentencia de segundo grado - , por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , no se observa que se haya empleado , pese a que revisado el expediente se avizora que , por tratarse de una ineficacia de traslado en la que ulteriormente se buscacuando menosla diferencia por una prestación económica de tracto sucesivo e incidencia futura , contaba con el interés económico para acceder a dicho medio . De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuidoal no interponer el recurso extraordinario de casación - , sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarle adversa a sus intereses, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la extraordinario de casación - , sino como alternativa judicial para reabrir una oportunidad procesal precluida por resultarle adversa a sus intereses, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, lo cual usurpa de paso la competencia de quien fue designado p or el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que es tá por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fi n deRadicación n. o 11001020500020260 1 89600
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V.00 11 garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar improcedente la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre declarar improcedente la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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