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CSJ - STL13887-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13887-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13887-2022 Radicación n.°99603 Acta 34 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que le promovió CÉSAR AUGUSTO RÍOS LÓPEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JDMC, DS Y LCRC, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil n.º 2020-00040-01. En virtud del artículo 7° de la Ley 1581de 2012 y el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020 emitido por la Homóloga Sala de Casación Civil, como una medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes,Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra, con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos

informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra, con la información real y completa de las partes para la correspondiente notificación.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, en conexión con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el exceso de la ritualidad procesal y la prevalencia de los derechos de los menores », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se sintetizan los siguientes hechos: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el accionante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Ospedale de esa ciudad y otros. En audiencia de 24 de junio de 2022 el juez cognoscente profirió sentencia desestimatoria, decisión que fue apelada por el demandante, diligencia en la que de forma verbal presentó los reparos en contra del fallo recurrido y, posteriormente, radicó escrito ante el a quo en el que amplió la censura. En virtud de los anterior, el expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad que por auto 2Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 de 13 de julio de 2022, admitió la alzada y corrió traslado para sustentar el recurso. Por auto de 29 de julio siguiente el colegiado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En contra de la anterior determinación, la parte accionante formuló recurso de reposición con sustento en que «el escrito contentivo de la

Por auto de 29 de julio siguiente el colegiado declaró desierto el recurso por falta de sustentación. En contra de la anterior determinación, la parte accionante formuló recurso de reposición con sustento en que «el escrito contentivo de la sustentación del recurso de alzada, fue debidamente adosado al proceso en la oportunidad que para tal efecto concedió el a quo al momento de conceder el recurso de apelación frente a la sentencia, el cual fue allegado en debida forma dentro de los tres días siguientes la sustentación de dicho recurso de manera escritural »; el cual fue desestimado mediante proveído de 19 de agosto hogaño. Para el gestor, el colegiado incurrió en un defecto procedimental por excesivo ritualismo al declarar la deserción del recurso de apelación, pues desconoció que fue sustentado por escrito y cumplió las exigencias legales que en materia procesal exige la norma, pues acató dos de los tres aspectos fundamentales al momento de sustentarlo, a saber, la interposición del recurso y la formulación de los reparos concretos. Agregó que en relación con la oportunidad de la sustentación del mismo con posterioridad a la providencia que lo admite, era importante atender a lo expuesto en sentencia STC5790-2021, a efectos de que dicha oportunidad no se vea menguada por un mero formalismo procesal que desconoce el artículo 228 constitucional, relacionado con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3Radicación n.°99603

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procesal que desconoce el artículo 228 constitucional, relacionado con la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 3Radicación n.°99603

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Con fundamento en lo que viene dicho, pidió dejar sin efectos el auto de fecha 19 de agosto de 2022 que mantuvo en firme la providencia del 29 de julio pasado; y, en consecuencia, le dé trámite al recurso de apelación admitido por mediante de auto 14 de junio de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Manizales indicó que su gestión se ciñó a lo prescrito en la legislación aplicable y que la vulneración de derechos alegada era atribuible a las actuaciones del superior. Por su parte la colegiatura accionada argumentó que sus decisiones se cimentaron en una apreciación y hermenéutica razonable de las normas aplicables. Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad del ruego, en vista de que la actuación criticada se ciñó a la legislación adjetiva llamada a regularla. Chubb Seguros Colombia S.A. solicitó su 4Radicación n.°99603

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en vista de que la actuación criticada se ciñó a la legislación adjetiva llamada a regularla. Chubb Seguros Colombia S.A. solicitó su 4Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 desvinculación, por cuanto, con su actuar, no había violentado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo deprecado, tras considerar que, «no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las inconformidades de los recurrentes reposaban en el expediente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la impugnó y en sustento indicó, «No es predicable dar prelación al derecho sustancial sobre las formas en virtud del principio de economía procesal, cuando se ha apoyado el curso de la litis en normativa vigente y, en definitiva, en providencias del mismo superior funcional, actuar en contra, sí supone un desprendimiento del precedente jurisprudencial y un desacato mayúsculo a la ley».

Agregó que, la Corte Constitucional, al encontrar posiciones antagónicas entre las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación SU-418-2019, optó por la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda instancia, como que: “Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en

la necesidad de sustentación de la alzada ante el juez natural, esto es, el de segunda instancia, como que: “Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, 5Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior” [...]

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretendió dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Manizales de 19 de agosto de 2022 que no revocó el proveído de 29 de julio anterior mediante el cual declaró desierto del recurso de apelación.

Tribunal Superior del Distrito Manizales de 19 de agosto de 2022 que no revocó el proveído de 29 de julio anterior mediante el cual declaró desierto del recurso de apelación. La Sala de Casación Civil concedió el amparo al concluir que «contra el fallo del 24 de junio de 2022, el apoderado de los demandantes interpuso apelación en el curso de la audiencia respectiva, exponiendo, allí mismo, los reparos concretos y, el 29 siguiente, presentó la correspondiente sustentación escrita, de manera que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de sustentación, dado que las 6Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 inconformidades de los recurrentes reposaban en el expediente». Una vez revisado el auto de 19 de agosto hogaño que negó el recurso de reposición en contra del que declaró desierta la apelación, se observa que el colegiado explicó que de conformidad con la Ley 2213 de 2022 vigente a la fecha de interposición del recurso de apelación, impone la obligación en cabeza de la parte recurrente de sustentar en segunda instancia una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada y vencido el término de traslado, de lo contario se deberá declarar desierto, disposición que guarda relación con el art. 322 del C.G.P. Agregó que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la

el art. 322 del C.G.P. Agregó que, en el caso puntual, inclusive en la versión escritural de la segunda instancia a fortiori por la expresa invocación de la norma en mención, dentro del término conferido para sustentar no se recibió correo electrónico de la censura con el desarrollo de sus reproches en el buzón señalado en la providencia que admitió la apelación, de modo que es incontrastable la desatención de la carga procesal de sustentación de manera oportuna y bajo los postulados normativos del recurso de apelación frente a sentencias de primera instancia. Por supuesto que la carga de sustentación debe surtirse en la oportunidad legal y en sede de instancia para garantizar el derecho de contradicción de la parte contraria, como lo impone en forma expresa el articulado citado, y a pesar de haber hecho manifestaciones en primera sede, no es del caso relevarle de un imperativo legal, en tanto los trámites procesales están soportados en normas “de orden público y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”. Finalmente citó varias decisiones proferidas por esta sala en las que se indicó que, « la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren 7Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada». De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al

desierto de la alzada». De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.°99603

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Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del

tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 8Radicación n.°99603

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Ahora, es menester señalar que esta sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia no era necesaria, siempre y cuando se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración

mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso 9Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos

legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo

esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores 10Radicación n.°99603 SCLAJPT-12 V.00 del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General

debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía

hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. 11Radicación n.°99603

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Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

12Radicación n.°99603

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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