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CSJ - STL13887-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13887-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13887-2024 Radicación n.° 76418 Acta 36 Barranquilla (Atlántico), tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105005201900834-01.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de estabilidad financiera del sistema pensional» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 76418

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Pablo Rafael Pérez Vargas promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió se declarara que desde el 27 de junio de 1999 tenía derecho a su reconocimiento pensional y, en

contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que pretendió se declarara que desde el 27 de junio de 1999 tenía derecho a su reconocimiento pensional y, en consecuencia de ello, solicitó se ordenara a la encausada restablecer, liquidar y pagar la mesada catorce y/o mesada adicional de junio desde el 24 de septiembre de 2008 en adelante, valores que debían ser indexados. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 12 de octubre de 2021, entre otras cosas, condenó a la UGPP a restablecer y pagar al demandante la mesada 14, a partir del año 2017 de forma vitalicia, junto con los ajustes legales para cada año. Inconforme con lo resuelto, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal accionado, quién al resolver la alzada junto con el grado jurisdiccional de consulta, por sentencia de 30 de noviembre de 2022, adicionó la decisión del a quo en el sentido de autorizar a la entidad enjuiciada a descontar el valor de los aportes en salud del demandante. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, sin embargo, este le fue negado por esa colegiatura mediante auto de 29 de junio de 2023, con sustento en que no se acreditó el requisito del interés económico, toda vez que la exigencia recaía sobre las condenas impuestas por el juez de primer grado y que fueron confirmadas en la sentencia gravada, consistentes en el pago de la

se acreditó el requisito del interés económico, toda vez que la exigencia recaía sobre las condenas impuestas por el juez de primer grado y que fueron confirmadas en la sentencia gravada, consistentes en el pago de la mesada catorce a partir del año 2017, junto con los ajustes legales anuales 2Radicación n.° 76418 SCLAJPT-11 V.00 debidamente indexados, valores que al realizar la operación aritmética arrojó una suma de $70.788.670. Así las cosas, contra la anterior decisión, la encausada UGPP formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual por auto CSJ AL840-2024 de 7 de febrero del año que avanza, fue declarado bien denegado. La accionante cuestionó a las providencias proferidas por el Juzgado y Tribunal porque, en su sentir, se incurrió en una vía de hecho, por cuanto las autoridades desconocieron que «si bien la mesada 14 se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como una mesada adicional o mesada catorce, a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, y se reconocía por un monto de 30 días sobre el valor de la pensión siendo pagada con la mesada de junio de cada año, no es menos cierto que el Acto Legislativo No. 001 del 22 de julio de 2005, estableció que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo ibidem no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas pensiones que se causen antes del 31

que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del Acto Legislativo ibidem no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo aquellas pensiones que se causen antes del 31 de julio de 2011 y tengan un monto inferior a los tres (3) salario mínimos». Agregó que los despachos accionados no tuvieron en consideración que aun cuando el señor Pablo Rafael Pérez Vargas adquirió el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es el 24 de septiembre de 2008, su prestación pensional superaba los tres Salarios Mínimos, ya que para el año 2008 su mesada correspondía a la suma de $1.961.299 y el salario mínimo era equivalente a $461.500, monto que multiplicado por 3 arroja el valor de $1.384.500, valor inferior a la mesada pensional que percibía el demandante para el año en mención, por lo que en ese sentido, 3Radicación n.° 76418 SCLAJPT-11 V.00 no era dable efectuar el reconocimiento de la mesada 14, en el entendido que dicha norma constitucional establecía que únicamente son acreedores de esa mesada las personas que hubiesen adquirido el status pensional antes del 25 de julio de 2005 y aquellas personas que, con posterioridad a esta fecha, adquieren su estatus antes del 31 de julio de 2011 y perciban una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, solicitó el amparo de los derechos deprecados y, consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias del 12 de octubre de 2021 y 30

una mesada pensional igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, solicitó el amparo de los derechos deprecados y, consecuencia de ello, se dejen sin efectos las sentencias del 12 de octubre de 2021 y 30 de noviembre de 2022 emitidas por el Juzgado Quinto Laboral y la Sala Laboral del Tribunal, para que, en su lugar, ordene a dicho Colegiado proferir una nueva decisión en la cual revoque la providencia de primer grado y niegue el reconocimiento de la mesada 14. Subsidiariamente, solicitó que se ordene la suspensión transitoria de las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del litigio cuestionado, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 26 de septiembre de 2024 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó ningún pronunciamiento. 4Radicación n.° 76418

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional,

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, 5Radicación n.° 76418 SCLAJPT-11 V.00 inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Así, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos y, luego, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo en el proceso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la accionante omitió presentar la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese

controversia, pues, luego de revisar el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se observa que la accionante omitió presentar la revisión que prevé el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones:

(…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.

6Radicación n.° 76418

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Conforme a lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho menoscabo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, las

y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho menoscabo se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes o porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Ahora, tampoco es viable acceder al amparo transitorio que la convocante pidió subsidiariamente, toda vez que no se observa impedimento alguno que justifique su omisión ni que acredite la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable. Adicionalmente, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa al interior de los procesos judiciales de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL9522-2020, CSJ STL12436-2021, CSJ STL13872-2022, CSJ STL10102-2023 entre otras, de modo que se le exhorta a ajustar sus actuaciones a tales lineamientos, para que, en lo sucesivo, interponga de forma adecuada y oportuna los 7Radicación n.° 76418 SCLAJPT-11 V.00 recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos de la entidad.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos de la entidad.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguarda legal de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, de forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 76418

SCLAJPT-11 V.00 9

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