CSJ - STL13889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13889-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 Acta 26
Bogotá D. C. , veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n.° 66001-3103-005-2022-00278-00/01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante promovió acción popular en contra de Fortox SA, al considerar que el establecimiento de comercio de
escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El accionante promovió acción popular en contra de Fortox SA, al considerar que el establecimiento de comercio de propiedad de dicha entidad, ubicado en la ciudad de Pereira, no contaba con un convenio vigente con una entidad idónea certificada por La Nación - Ministerio de Educación Nacional, apta para atender a la población amparada por la Ley 982 de 2005, « por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones».
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, dispuso: i) declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada; ii) ordenar a la entidad demandada incorporar dentro de su programa de atención al cliente el servicio de intérprete profesional y guía intérprete para personas sordas y sordociegas; y , iii) condenar en costas a la parte demandada y reconocer en favor de Mario Alberto Restrepo Zapata el valor de las agencias en derecho, cuyo monto se fijaría en auto separado.
En desacuerdo con la determinación anterior, la demandada interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia del 7 de marzo de 2025, la Sala Civil – Familia delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas « de segunda
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la providencia de primer grado y condenó en costas « de segunda instancia a l recurrente a favor del actor popular ». En consecuencia, mediante auto separado de la misma fecha, fijó el valor de las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de $50.000 y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.
En virtud de ello, el 2 de septiembre de 2025, el Juzgado de conocimiento, al encontrarse la sentencia en firme, procedió a fijar las agencias «en derecho a favor de la parte accionante de conformidad a lo establecido en el artículo 366 C.G.P, en la suma de sesenta mil pesos ($60.000), suma que será incluida en la liquidación de costas». En la misma fecha, profirió auto mediante el cual liquidó y aprobó las costas por valor de $110.000.
El tutelante censuró que con dicho proceder las autoridades judiciales convocadas desconocieron el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al fijar las agencias en derecho en la acción popular cuestionada en sumas inferiores a las tarifas allí establecidas, inaplicando así el artículo 366 del Código General del Proceso, que remite a dichas tarifas para la determinación de ese concepto. Con bas e en lo anterior, el promotor solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos: i) el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual
de ese concepto. Con bas e en lo anterior, el promotor solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos: i) el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000; y, ii) el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-11 V.00 4 primera instancia, para que, en su lugar, se fijen montos conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Asimismo, solicitó que se le concediera el amparo de pobreza en el presente trámite constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 11 de mayo de 2026 y, por auto del 14 siguiente, la Sala cognoscente en primer grado la admitió, ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados en la acción popular referida al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.
Adicionalmente, no accedió a la solicitud del accionante dirigida a que «se conceda amparo de pobreza en esta tutela pues no soy abogado y bajo juramento manifiesto no tener trabajo y el poco billete que percibo lo empleó en mi subsistencia», en atención a que este trámite constitucional no causaba gastos a cargo del pretensor y, para formular el amparo no se requería apoderado
poco billete que percibo lo empleó en mi subsistencia», en atención a que este trámite constitucional no causaba gastos a cargo del pretensor y, para formular el amparo no se requería apoderado judicial, pues en los términos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía actuar directamente.
En respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira relató lo actuado en la acción popular y resaltó que es evidente su improcedencia, dado que, las decisiones cuestionadas no fueron objeto de los recursos legalmente procedentes, configurándose así la firmeza de las providencias emitidas por los despachos judiciales competentes. Además, allegó el enlace de acceso al expediente cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01
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Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso y aportó el vínculo para su consulta.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 27 de mayo de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo incoado, tras argumentar que, el accionante cuestionó el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado fijó las agencias en derecho de segunda instancia en $50.000, y el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, al considerar que dichos montos desconoc ieron las tarifas establecidas en el
del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, al considerar que dichos montos desconoc ieron las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en contravención del artículo 366 del Código General del Proceso; no obstante, acudió a este mecanismo hasta el 11 de mayo de 2026, lo cual evidenció que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello reiteró sus argumentos y afirmó que no desconoció el principio de inmediatez.
Asimismo, pidió que se aclare si en las acciones populares aplica el Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-11 V.00 6 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y anexó los fallos de tutela CSJ STC8836 -2026 de
27 de mayo «DONDE DICE QUE ES OBLIGACIÓN, DEBER, EL
APLICAR EL ACUERDO DEL CSJ SALA ADMINISTRATIVA» y el CC
C-630-2011.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
C-630-2011.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte el amparo se dirige a que se dejen sin efectos: i) el proveído del 7 de marzo de 2025, mediante el cual el Tribunal accionado fijó las agencias enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-11 V.00 7 derecho de segunda instancia en $50.000; y, ii) el auto del 2 de septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, para que, en su lugar, se fijen montos conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo
septiembre de 2025, en el que el Juzgado convocado las fijó en $60.000 para la primera instancia, para que, en su lugar, se fijen montos conforme a las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Para abordar dicho tópico, es menester recordar que , aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01
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Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el
generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01
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Así las cosas, resulta ser claro para la Sala que el resguardo en este aspecto no tiene vocación de prosperar, en tanto a que, en el presente caso se desconoció el requisito de procedibilidad mencionado en líneas anteriores, comoquiera que desde la fecha d e la providencia que zanjó el asunto pues liquidó y aprobó las cosas en primera y segunda instancia la cual fue emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el 2 de septiembre de 202 5 y notificada el 3 de septiembre siguiente y hasta la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el 11 de mayo de 2026 , transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la acción constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede « flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso
alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adq uiere sentido si se recuerda que la finalidad de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-11 V.00 9 exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Refuerza la improcedencia que, la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En ese sentido, es menester acudir a lo previsto en el numeral 5. ° del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual dispone:
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01
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Precepto normativo que, en el caso sub examine, se le debe dar una interpretación armónica en concordancia con lo
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Precepto normativo que, en el caso sub examine, se le debe dar una interpretación armónica en concordancia con lo estatuido en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que, para el trámite de las acciones populares, establecen:
ARTÍCULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguien tes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.
Así las cosas, se advierte que el juzgado de conocimiento el 2 de septiembre de 2025 efectuó la liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias, las cuales se aprobaron a través de auto de esa misma fecha.
En tal sentido, se advierte que el precursor tuvo a su
2 de septiembre de 2025 efectuó la liquidación de costas y agencias en derecho de ambas instancias, las cuales se aprobaron a través de auto de esa misma fecha.
En tal sentido, se advierte que el precursor tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto en cita, sin embargo, no hizo uso del mismo.
Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01 SCLAJPT-11 V.00 11 su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectació n de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por otra parte, en lo referente a que se aclare si en las acciones populares aplica el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en cuanto a los fallos de tutela aportados por el promotor , no cabe duda que se trata de pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como
Superior de la Judicatura y en cuanto a los fallos de tutela aportados por el promotor , no cabe duda que se trata de pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial, por lo que no pueden ahora ser analizadas, dado que, tal y como lo ha dicho esta Sala, no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del juez de segunda instancia vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre dichas circunstancias adicionales.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada , por las razones expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02635-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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