CSJ - STL1389-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1389-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1389-2022 Radicación n.° 96147 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ANTONIO GRANDA RUIZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 1 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto constitucional que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 96147
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El ciudadano Gustavo Antonio Granda Ruiz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la defensa, y a los principios a la «prevalencia del derecho sustancial» y «pro homine», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el
vital, a la defensa, y a los principios a la «prevalencia del derecho sustancial» y «pro homine», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor del amparo expuso que el señor Richard Harrison Mondragón Montaño interpuso acción de tutela contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, y en el cual se ordenó su vinculación dado que para dicha calenda se encontraba nombrado en provisionalidad desde el 1 de marzo de 2013 en el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Betania, en el municipio de Bolívar, Valle. Relató que en virtud de la sentencia de fecha 21 de julio de 2021, el juzgado constitucional concedió el amparo peticionado, para lo cual ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «oferte los cargos del (…) empleo [Celador, Código 477, Grado 2] que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles unificada (…) conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo de “Celador, Código 477, Grado 2” de la Gobernación del Valle del Cauca que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que 2Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 directamente aspiraron», así mismo, ordenó a la Gobernación
nombradas inicialmente en las vacantes a las que 2Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 directamente aspiraron», así mismo, ordenó a la Gobernación del Valle del Cauca que «una vez recibida la lista de elegibles por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y previa realización de “audiencia de escogencia de plazas a través de las tecnologías de la información”, deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito». Manifestó que la citada determinación fue impugnada por la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Servicio Civil, empero que convocada Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fallo de 1 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado. Indicó que, a fin de acatar la mentada providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la resolución 3323 de 4 de octubre de 2021, mediante la cual se ofertan los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017; y que, por su parte, la Gobernación del Valle del Cauca convocó a audiencia pública para la provisión de dichos cargos, el 12 de noviembre de 2021. Alegó el tutelista, que ninguna de las sentencias de tutela tuvieron en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada, y por ende, sujeto de especial protección constitucional en razón a que es una persona adulta mayor
tutela tuvieron en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada, y por ende, sujeto de especial protección constitucional en razón a que es una persona adulta mayor toda vez que a la fecha tiene 62 años, de igual forma que es pre pensionado puesto que «cuenta en la actualidad con más 3Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 de mil setenta y ocho (1078) semanas efectivamente cotizadas al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, estando afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones» , por lo que aseveró que no puede ser retirado del cargo que desempeña. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela censurada, para que en su lugar, se ordene al Departamento del Valle del Cauca y a la Comisión Nacional del Servicio Civil «suspender de manera definitiva, la aplicación de la Resolución No. 3323 “Por medio de la cual se ofertan los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 (…), en cumplimiento de la orden judicial proferida (…) dentro de la acción de tutela» ; así mismo, requirió se le permita seguir
marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 (…), en cumplimiento de la orden judicial proferida (…) dentro de la acción de tutela» ; así mismo, requirió se le permita seguir laborando en el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Betania, en el municipio de Bolívar – Valle, toda vez que goza de estabilidad laboral reforzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las
4Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que al interior de la acción de tutela denunciada, el actor fue notificado en debida forma de la súplica constitucional, así mismo, advirtió que se respetó el debido proceso de las partes. La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Gobernación del Valle del Cauca, afirmó que no ha trasgredido prerrogativa constitucional del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la
diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras señalar que la súplica constitucional resulta improcedente en razón a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que el actor «omitió comparecer a dicho juicio a esgrimir las circunstancias que ahora alega, así como tampoco impugnó el fallo de tutela de 21 de julio de 2021», a más de señalar que el quejoso «aún puede acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión del trámite de tutela que ahora ataca, conforme a los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 - Reglamento Interno de la Corte 5Radicación n.° 96147
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Constitucional-, trámite que no ha culminado, conforme se pudo verificar en la página web de dicha sede judicial».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, afirmando que dado que goza de estabilidad laboral reforzada es procedente la acción de tutela de forma excepcional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
tutela de forma excepcional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 96147
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al confirmar con la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2021, la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali de 21 de julio de 2021, a través de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Richard Harrison Mondragón Montaño, ordenando a la Comisión Nacional del
21 de julio de 2021, a través de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Richard Harrison Mondragón Montaño, ordenando a la Comisión Nacional del Servicio Civil ofertar el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 declarados desiertos y elaborar una lista de elegibles unificada integrada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo citado y que no alcanzaron a ser nombradas en las vacantes a las que se postularon, así mismo, que la Gobernación del Valle del Cauca una vez reciba de parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la lista de elegibles y previa a la realización de la audiencia de escogencia de plazas, nombre a los aspirantes en estricto orden de mérito. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 7Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de
requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gustavo Antonio Granda Ruiz se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte vinculada en el asunto constitucional censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 96147
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la
derechos invocados. 8Radicación n.° 96147
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(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional que reprocha que fue del 1 de septiembre de 2021 y la presentación de la acción de tutela de 17 de noviembre de la misma anualidad, es de 2 meses y 16 días. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela, por lo que pasa a decirse: (vii) Se cuestiona una sentencia de igual naturaleza, de ahí su improcedencia. En efecto, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así:
jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: 9Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con 10Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». No obstante, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden su derecho a
el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las sentencias de tutela que considera trasgreden su derecho a la estabilidad laboral reforzada, argumento que no denota vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 11Radicación n.° 96147
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En efecto, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto que censura; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la
2019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2473-2020 y CSJ STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. 12Radicación n.° 96147
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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado un sin número de quejas constitucionales las cuales siempre recaen en las mismas pretensiones. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, por cuanto:
1. De las documentales que comportan el expediente, la Sala observa que el señor Gustavo Antonio Granda Ruiz, pese a que fue debidamente
mecanismo, lo anterior, por cuanto:
1. De las documentales que comportan el expediente, la Sala observa que el señor Gustavo Antonio Granda Ruiz, pese a que fue debidamente vinculado a la acción de tutela promovida por Richard Harrison Mondragón Montaño en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cierto es que, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali de fecha 21 de julio de 2021, no presentó impugnación, recurso que a la luz del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 era procedente a fin de obtener el estudio de sus inconformidades.
Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con la herramienta a fin de obtener el respectivo análisis o revisión 13Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 de las censuras que plantea, de la cual no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que, por la incuria del tutelante, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
2. La sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 1 de septiembre de 2021 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de
instancia el 1 de septiembre de 2021 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, empero revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional se observa que, a la fecha, no ha culminado dicho trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 14Radicación n.° 96147 SCLAJPT-12 V.00 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela
del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, por lo que, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acataron dos de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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