CSJ - STL13891-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13891-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL13891-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001310501120240008000, 76001310501320230018500, 76001310501520230021300, 76001310502020240009300, 76001310500520210028800, 76001310500720240002100, 76001310502020220052200 y 76001310500220240028700.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 2
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron ocho procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan
judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron ocho procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:
1. Radicado n.º 76001-31-05-011-2024-00080-00:
Sandra Eugenia Cháves Maldonado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA (Porvenir SA) y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Protección SA (Protección SA), con el fin de que s e declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por ella, desde el régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); y que, en virtud de lo anterior, se ordenara a Porvenir SA y a Protección SA trasladar a Colpensiones los correspondientes aportes, bonos pensionales, cotizaciones , rendimientos y gastos de administración.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 3
El asunto se asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, por sentencia del 11 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, SANDRA EUGENIA CHAVES (sic)
de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, SANDRA EUGENIA CHAVES (sic) MALDONADO, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. reintegrar a COLPENSIONES, los aportes realizados por la parte demandante, frutos o rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, y todos los saldos de la cuenta de ahorro individual.
DISPONER que, esta orden debe cumplirse en un máximo de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la hi storia laboral de la demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2025, modificó el numeral segundo de la decisión del Juzgado, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2°, de la sentencia n° 297 del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 4
(…) SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionale s que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de ga rantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia n° 297 del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por el Colegiado a través de auto del 23 de abril de 2026 -notificado por edicto del 1° de julio de 2026 -, al considerar que la recurrente no superó la cuantía requerida de 120 salarios mínimos legales mensual vigentes (SMLMV) para recurrir en casación.
2. Radicado n.º 76001-31-05-013-2023-00185-00:
Germán Barrero García promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Porvenir, Skandia SA y Protección SA, en el que pretendió que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Protección SA a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 5 los valores que reposaban en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos; y, que se ordenara a Colpensiones recibir las cotizaciones realizadas por el demandante.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por
con sus frutos, intereses o rendimientos; y, que se ordenara a Colpensiones recibir las cotizaciones realizadas por el demandante.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 8 de julio de 2024, dispuso:
1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme los (sic) manifestado en precedencia.
2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación al RAIS del señor GERMAN BARRERO GARCIA (sic), [...], el 25 de agosto 1994 a través a la AFP PORVENIR efectiva desde el 01 de septiembre de 1994, así como la afiliación a SKANDIA S.A el 1 de septiembre de 2007; y a la AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 13 de marzo de 2012, hasta la actualidad.
3°. - CONDENAR a PROTECCION (sic) S.A, administradora pensiones (sic) a la cual se encuentra afiliada en la actualidad la demandante, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos y el bono pensional si a este hay lugar, del señor GERMAN BARRERO GARCIA (sic), […], junto con la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a q ue haya lugar.
4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información del señor GERMAN BARRERO GARCIA (sic), […], y los contabilice como si
haya lugar.
4°. - ORDENAR a COLPENSIONES a recibir tanto los recursos de la cuenta de ahorro individual como la información del señor GERMAN BARRERO GARCIA (sic), […], y los contabilice como si el demandante hubiese estado afiliado durante esos ciclos efectivamente cotizados al RAIS, a ese fondo común, sin solución de continuidad respecto de los ciclos efectivamente (sic) hayan sido cotizados al RAIS, debiendo igualmen te, proceder con la actualización de la historia laboral. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 31 de octubre de 2024, adicionó a la sentencia de primera instancia en los siguientes términos y confirmó en todo lo demás:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 138 del 08 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a PROTECCIÒN S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gast os de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gast os de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Las AFPs (sic) deberán trasladar los valores debidamente discriminados, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante; para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a las AFPs (sic) un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 138 del 08 de julio de 2024 proferida por el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. […]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 7
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 14 de
SCLAJPT-11 V.00 7
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 14 de enero de 2025, con fundamento en que, para ambas entidades, en lo correspondiente a los gastos de administración se tomó el ingreso base de cotización ( IBC), sobre este se aplicaron los porcentajes del 3.5%, 3% y 1.5%, siendo este último correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ( FGPM). El Tribunal afirmó que, d ichos porcentajes fueron aplicados durante los periodos en que el demandante estuvo afiliado a Skandia SA y Porvenir SA, conforme a lo reportado por cada fondo, y posteriormente se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGP M, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; por lo tanto, concluyó que, para Skandia SA el interés económico para recurrir correspondía a $5.679.165 y, en cuanto a Porvenir SA, a $6.322.765.
Contra esa resolución, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron sendos recursos de reposición y, en subsidio, de queja, la primera, indicó que, en casos como el presente de nulidad de traslado, según el proveído CSJ AL1533-2020, el interés para recurrir en casación debía calcularse con base en la diferencia económica de la prestación pensional que resultaría de permanecer el afiliado en el régimen ordenado por el fallo; en el caso concreto, la condena impuesta confirmaba que se trata de un tema pensional que justificaba el recurso. Paralelamente, citó la sentencia de la Corte
resultaría de permanecer el afiliado en el régimen ordenado por el fallo; en el caso concreto, la condena impuesta confirmaba que se trata de un tema pensional que justificaba el recurso. Paralelamente, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-107-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 8
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por autos de 21 de febrero de 2025 y de 4 de junio de 2025, concedió los recursos de queja, al considerar que los argumentos presentados por las recurrentes pretend ían atacar la decisión tomada en sentencia de 31 de octubre de 2024 y no el auto que negó el recurso, de igual forma « como se argumentó en el auto interlocutorio objeto de recurso, interés jurídico para recurrir en casación, (…) tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones».
Esta Sala de Casación Laboral, por auto CSJ AL27472026 de 4 de febrero -notificado el 5 de mayo de 2026-, declaró bien denegados los recursos al concluir que las libelistas no cumplieron con la carga demostrativa que les correspond ía, en tanto omit ieron efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, t enía
completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumplía con el requisito de interés económico para recurrir en casación, t enía sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentaron sin soporte alguno, máxime, cuando tampoco se refutaron los cálculos realizados por el Tribunal, según los cuales el interés económico de Porvenir SA correspondía a $6.322.765 y para Skandia SA a $5.679.165.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirig ían a atacar el fondo de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 9 condena, la Corporación afirmó que era un aspecto que no cabía esbozar en esa oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Y, por último, en relación con el argumento de Porvenir SA, según el cual, se debía realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, la magistratura precisó que dicha providencia se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclamaba la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entendió la entidad recurrente.
reclamaba la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, no de la demandada como de manera equivocada entendió la entidad recurrente.
3. Radicado n.º 76001-31-05-015-2023-00213-00:
Gustavo Adolfo Pérez Mora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, así como el traslado, con destino a Colpensiones, de todos los val ores que reposa ban en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales y las cantidades adicionales con sus frutos, intereses o rendimientos.
Mediante sentencia de 4 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 10
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL
TRASLADO EFECTUADO AL DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN DE
PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A)
ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS , INCLUYENDO EL TIEMPO
EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUST IFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP
POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA
ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia de 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la Sentencia 126
jurisdiccional de consulta a favor de la última, a través de providencia de 10 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral segundo de la Sentencia 126 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia[.]Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 11
SEGUNDO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la Sentencia 126 del 4 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
CONDENAR a PORVENIR S.A. a reintegrar los valores que hubiere recibido con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos bonos pensionales si los hubiere, pues así lo dispone el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil. Además, deberá retorna r los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.6 (sic), ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del demandante.
las reglas del artículo 963 del C.C.6 (sic), ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros y comisiones causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual del demandante.
ORDENAR a PORVENIR S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia[.]
Asimismo, PROTECCIÓN S.A. deberá retornar los gastos de administración indexados, así como las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las previsiones de invalidez y sobrevivientes, con cargo a su propio patri monio. Adicionándose la decisión de primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación el cual fue negado mediante proveído del 31 de marzo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar como las cotizaciones, rendimientos y bono pensional no formaban parte del patrimonio de la administradora de fondos de pensiones , por lo que dicha orden no le generaba un perjuicio económico, y sobre losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 12 rubros que no se abona ban propiamente a la cuenta de ahorro individual pese a efectuar la liquidación mencionó que la recurrente no demostró que supera ran la cuantía exigida de 120 SMLMV.
rubros que no se abona ban propiamente a la cuenta de ahorro individual pese a efectuar la liquidación mencionó que la recurrente no demostró que supera ran la cuantía exigida de 120 SMLMV.
Contra la decisión anterior, la administradora de fondos de pensiones interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir deb ía evaluarse de acuerdo con la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RPMPD.
Mencionó que la sentencia CC SU -107-2024 estableció que en los casos en los que se declar aba la ineficacia del traslado pensional, únicamente procedía la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que sí existía un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fondo de garantía de pensión mínima, indexaciones, entre otros.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que los argumentos expuestos no desvirtuaban la decisión recurrida y la estimación del interés económico para recurrir en casación deb ía estar estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, sin que fuera acreditado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 13
estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, sin que fuera acreditado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 13
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, quien, finalmente, por auto CSJ AL2537-2027 de 24 de marzo -notificado el 5 de mayo de 2026-, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de las erogaciones a las que fue condenada, por tanto, no era posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar.
4. Radicado n.º 76001-31-05-020-2024-00093-00:
Luis Alberto Piñeros Rojas presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS; asimismo, se orden ara la devolución a Colpensiones de los valores que h ubiese en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos y «semanas cotizadas».
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 28 de noviembre de 2024, resolvió:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR SA y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales
TRASLADO del señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR SA y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante (sic) nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISy, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte mo tiva de esta providencia.
TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 14 señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que h aya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 30 de mayo de 2025, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 342 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONDENAR a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR SA a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor LUIS ALBERTO PIÑEROS ROJAS, con sus correspondientes rendimientos financieros, bonos pensionales, si a ello hubiere lugar, así como los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos rubros debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de Porvenir S.A. Al momento de cumpli rse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifique.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia número 342 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONCEDERLE a COLPENSIONES el término máximo de treinta (30) días contabilizados a partir del momento en que reciba los
Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de CONCEDERLE a COLPENSIONES el término máximo de treinta (30) días contabilizados a partir del momento en que reciba los rubros por parte Porvenir S.A. para activar la afiliación yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 15 expedirle al actor nueva historia laboral en la que se refleje el tiempo cotizado en el régimen de ahorro individual.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 342 del 28 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 2 de septiembre de 2025, con fundamento en que la administradora de fondos de pensiones no acreditó el interés económico para recurrir, dado que realizada la operación aritmética por concepto de comisiones y FGPM ascendió a $142.908.519, valor que no superó los 120 SMLMV.
En virtud de lo reseñado, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, por auto CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir deb ía calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y PPMPD.
Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte
recurrir deb ía calcularse teniendo en cuenta la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y PPMPD.
Agregó que, por tratarse de un tema relevante, la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU -107-2024, hizo manifestación expresa y concreta de los rubros que la administradora de fondos de pensiones debía trasladar, de manera que existía un interés económico para recurrir.
Por auto del 7 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carec ía de interés económico para recurrir porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01882-00
SCLAJPT-11 V.00 16 cuanto no realizó cálculos para controvertir las cifras del tribunal, carga que le correspondía. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resolviera el recurso de queja.
Por auto CSJ AL2560-2026 de 4 de febrero -notificado el 5 de mayo de 2026-, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al concluir que la administradora de fondos de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asist ía, toda
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