🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL13892-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL13892-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1 Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13892-2023 Radicación n.° 11001023000020230131500 Acta extraordinaria n°. 79 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HORACIO ARTUNDUAGA CUÉLLAR interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en la que se vinculó a la

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., al JUZGADO PRIMERO

(1°) CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE

BOGOTÁ D.C. y a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES El actor, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, derecho de petición, debido proceso y administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.2

Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

Manifestó que, la entidad bancaria Davivienda, interpuso demanda en su contra, ante la falta de pago de una de sus obligaciones financieras y, en consecuencia, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., ordenó la medida cautelar de embargo de un apartamento de su propiedad al interior del proceso con radicado N° 11001400301420100059300.

consecuencia, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá D.C., ordenó la medida cautelar de embargo de un apartamento de su propiedad al interior del proceso con radicado N° 11001400301420100059300. Que, una vez cumplida la obligación pendiente con el Banco, no se le indicó que debía solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien inmueble. Refirió, que realizó la venta del apartamento de su propiedad y al momento de solicitar su deshipoteca ante el Banco Davivienda, su petición fue respondida de manera negativa, indicándole que la medida cautelar de embargo se encontraba vigente según el certificado de tradición y libertad del bien inmueble. En consecuencia, se dirigió ante el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para efectos de solicitar un oficio para llevarlo a la oficina de notariado y registro y le informaron que el proceso se encontraba archivado, conforme se reporta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial. Solicitó al Juzgado, que le suministraran copia del oficio N° 11245, que dice creer «es el que indica la terminación del proceso para llevarlo a notariado y registro»; sin embargo, el despacho judicial le indicó que dicho documento le había sido remitido; no obstante, el actor afirmó que nunca lo recibió y que no existe registro digitalizado para poder generar nuevamente dicho oficio.3 Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

Que, de acuerdo con las instrucciones del Juzgado, el 30 de agosto de 2023, solicitó el desarchivo del proceso a través de la página web dispuesta

Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

Que, de acuerdo con las instrucciones del Juzgado, el 30 de agosto de 2023, solicitó el desarchivo del proceso a través de la página web dispuesta por la Rama Judicial para dicho trámite. Manifestó, que al no recibir respuesta alguna por parte del Consejo Superior de la Judicatura respecto de la anterior solicitud, acudió a las oficinas dispuestas por esta Entidad para la atención de personal, ubicadas en la «Cra 10 de Bogotá» en donde le asignaron el radicado N° 10880 a su solicitud de desarchivo. Que, luego de realizar varias visitas a esa misma sede a efectos de consultar el estado de la solicitud, remitió un derecho de petición al correo electrónico «solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co», sin obtener respuesta a la fecha. Expuso, que de igual manera elevó la solicitud de desarchivo del proceso ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del programa «Bogotá Te Escucha», y le respondieron que la solicitud había sido trasladada al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de atenderla. En consecuencia, pretende: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, así como también a obtener respuesta como ciudadano frente a los temas de justicia.

SEGUNDO: Instar al CSJ con su dependencia de archivo para obtener el desarchivo del proceso mencionado para que llegue nuevamente al juzgado correspondiente.

Así, a través de providencia del 16 de noviembre de 2023, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran

correspondiente. Así, a través de providencia del 16 de noviembre de 2023, se asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento.4 Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

Durante el término de traslado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como consecuencia, su desvinculación del trámite tutelar, por cuanto, esta entidad ejerce funciones netamente administrativas, así las cosas, no es viable endilgarle alguna responsabilidad dentro del trámite de la presente acción, toda vez que las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., ya que la oficina de archivo se encuentra adscrita a dicha Corporación, lo que quiere decir «que la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.» Agregó, que el actor adujo que radicó la petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., quienes le informaron que había sido trasladada a dicha Corporación, sin embargo, esta última manifestó que, la remisión se efectuó al correo electrónico « notificaciones.judiciales@scj.gov.co», el cual no pertenece al dominio de dicha Colegiatura, ni a instituciones de la Rama

dicha Corporación, sin embargo, esta última manifestó que, la remisión se efectuó al correo electrónico « notificaciones.judiciales@scj.gov.co», el cual no pertenece al dominio de dicha Colegiatura, ni a instituciones de la Rama Judicial, «ya que consultado el correo notificaciones.judiciales@scj.gov.co en internet, el mismo corresponde a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de la Alcaldía de Bogotá.» Por su parte, la Directora Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Judicial Distrital de Bogotá D.C., solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado frente a esta y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la medida que remitió la petición presentada por el actor de fecha 21 de septiembre de 2023, por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio 22023-10023, «a la dirección electrónica: notificaciones.judiciales@scj.gov.co, para que en el marco de sus competencias resolviera de fondo lo requerido por el ciudadano Horacio Artunduaga Cuéllar», lo cual fue informado al peticionario.5 Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

El Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencia de Bogotá D.C., pidió denegar el amparo reclamado frente al suscrito, por cuanto ese Despacho no ha quebrantado derechos fundamentales del accionante. Expuso que sí le correspondió el proceso N°

cuanto ese Despacho no ha quebrantado derechos fundamentales del accionante. Expuso que sí le correspondió el proceso N° 11001400301420100059300, proveniente del Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual, de acuerdo con las actuaciones registradas en la página de la Rama Judicial, se encuentra terminado por pago total de la obligación desde el 23 de enero de 2013 y se encuentra archivado desde el 8 de febrero de 2017 en la caja 147. Señaló, que el peticionario «deberá realizar los trámites de desarchivo si no se hubiere hecho ante la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – DIRECCION EEJCUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRATCION DE JUSTICIA DE BOGOTA – CUNDINAMARCA, en los canales virtuales descritos en la Página de la Rama Judicial […]». Por último, la Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que en su archivo reposan las providencias y los procesos fallados y archivados, que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del extinto Tribunal Nacional. Sin embargo, precisó que el proceso que dio origen a la presente acción fue adelantado por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., razón por la cual «debe hallarse en el citado despacho o en el archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.». En mérito de lo expuesto, solicitó «desvincular al Consejo Superior de la

central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.». En mérito de lo expuesto, solicitó «desvincular al Consejo Superior de la Judicatura, de la presente acción de tutela en la medida que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no adelantó el citado proceso6 Radicación n.° 11001023000020230131500 SCLAJPT-02 V.00 judicial, como tampoco tuvo conocimiento de las peticiones aludidas y, las solicitudes de desarchive están a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, como responsable del archivo del proceso mencionado en el escrito de tutela.» La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. del Consejo Superior de la Judicatura, guardó silencio frente al trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los

protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En la presente acción, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor, frente a la falta de respuesta al7 Radicación n.° 11001023000020230131500 SCLAJPT-02 V.00 derecho de petición radicado ante el órgano judicial reprochado el día 30 de septiembre de 2023, relacionado con la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo N° 11001400301420100059300 por parte del Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., para efectos de tramitar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que recae sobre un bien inmueble de su propiedad, cuya venta pretende efectuar. Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que el señor Horacio Artunduaga Cuéllar, elevó la solicitud referida al correo electrónico «

Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que el señor Horacio Artunduaga Cuéllar, elevó la solicitud referida al correo electrónico « solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co » , de dominio del Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., vulneraron el derecho fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, del accionante al no contestar el derecho de petición elevado por el actor el pasado 30 de septiembre hogaño. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el8 Radicación n.° 11001023000020230131500 SCLAJPT-02 V.00 derecho a obtener una respuesta pronta , congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u

derecho a obtener una respuesta pronta , congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Es importante señalar que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Respecto al derecho de petición que el convocante estima conculcado, el tutelante en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento de fecha 30 de septiembre de 2023 y que el desarchivo del proceso le impide iniciar la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo que reposa sobre un bien inmueble de su propiedad al interior del proceso ejecutivo referido. Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el

que reposa sobre un bien inmueble de su propiedad al interior del proceso ejecutivo referido. Conforme lo anterior, es importante señalar que los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la9 Radicación n.° 11001023000020230131500 SCLAJPT-02 V.00 demostración de la radicación del escrito mediante el cual peticionó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto, de la cual notificó a la parte peticionaria. Se advierte, que si bien el señor Horacio Artunduga Cuéllar accionó al Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración de su derecho fundamental de petición, se reitera que, la solicitud fue remitida por el actor al correo electrónico « solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co » , cuyo dominio pertenece al Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. Definido lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura, es el órgano de gobierno y administración de la Rama Judicial, razón por la cual ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 y tal y como lo indicó en su contestación a la presente acción, «únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como

marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 y tal y como lo indicó en su contestación a la presente acción, «únicamente tiene custodia del archivo de sus actuaciones administrativas, tales como actas, resoluciones, oficios, circulares y demás.» En ese contexto, resulta necesario indicar que la autoridad que se encuentra legitimada y llamada a responder la petición elevada por el señor Horacio Artunduaga Cuéllar, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. del Consejo Superior de la Judicatura; ya que la oficina de archivo judicial se encuentra adscrita a dicha Corporación de conformidad con el Artículo 3° del Acuerdo PCSJA17-10784 de 26 de septiembre de 2017, que señala:10 Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

ARTÍCULO 3°.- Principios generales, definiciones y conceptos. Además de los principios generales, las definiciones y los conceptos que de conformidad con la ley rigen la administración documental, en la Rama Judicial se aplicarán los siguientes: (…) Así mismo existirán Archivos Centrales Seccionales, donde reposarán los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional o Coordinación. Lo anterior quiere decir, que la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente.

Lo anterior quiere decir, que la Oficina de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. es quien tiene la aptitud legal, por ser la competente para ordenar el desarchivo del aludido expediente. Tiene en cuenta la Sala, que el Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, dispuso la ampliación de términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para «resolver» los diferentes tipos de «solicitudes», previendo que toda «petición», salvo norma especial, deberá «resolverse» dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción; empero, con la entrada en vigencia de la Ley 2207 de 2022, a partir del 18 de mayo de ese mismo año, se restablecieron los términos habituales previstos en la Ley 1437 de 2011, que por regla general es de 15 días hábiles desde la recepción de la solicitud, excepto algunos casos particulares. Se hace esta acotación, para significar que, habiéndose presentado la solicitud por parte del accionante el 30 de septiembre de 2023, la enjuiciada contaba con 15 días hábiles para su resolución, término que a la fecha del presente proveído ya se encuentra ampliamente superado. Así las cosas, en el presente caso, la Sala estima que el amparo debe

ser concedido toda vez que no se evidencia que se le haya dado respuesta11 Radicación n.° 11001023000020230131500 SCLAJPT-02 V.00 alguna a los requerimientos elevados por el tutelante, máxime aún, cuando la vinculada no otorgó respuesta a la acción de tutela impetrada, lo que genera la transgresión del derecho fundamental invocado por parte del quejoso. Por lo anterior, se ordenará a la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada el 30 de septiembre de 2023 por parte del tutelante, respecto de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo N° 11001400301420100059300.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo al derecho de petición del

señor HORACIO ARTUNDUAGA CUÉLLAR.

SEGUNDO: ORDENAR a la oficina de archivo de la

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada el 30 de septiembre de 2023 por parte del12 Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

a partir de la notificación del presente fallo, de respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada el 30 de septiembre de 2023 por parte del12 Radicación n.° 11001023000020230131500 SCLAJPT-02 V.00 tutelante, respecto de la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo N° 11001400301420100059300.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ13

Radicación n.° 11001023000020230131500

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Consultar sobre este documento ...