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CSJ - STL13894-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13894-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13894-2022 Radicación n.° 99623 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓLIVER PEÑA CABRERA contra la decisión proferida el 3 de septiembre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela que instauró frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes y terceros intervinientes en el ordinario con radicado n.° 18001310500220170059100.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada.Radicación n.° 99623

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que, el 15 de septiembre de 2017, Yamileth Bran Galindo promovió demanda ordinaria laboral contra su progenitor Jaime Peña Cárdenas, asunto que se tramitó en el despacho accionado; refirió que el demandado falleció el 12 de abril de 2018; sin embargo, la parte demandante solo lo informó al juzgado el 14 de febrero de 2019, de ahí que el despacho la requirió para que informara si tenía conocimiento de las personas que podían estar llamadas a suceder al demandado.

lo informó al juzgado el 14 de febrero de 2019, de ahí que el despacho la requirió para que informara si tenía conocimiento de las personas que podían estar llamadas a suceder al demandado. Ante lo anterior, aquella informó que «manifestamos bajo la gravedad del juramento desconocer la residencia o lugar de notificación de las personas que puedan estar llamadas a suceder dentro del presente proceso de igual manera que no se tiene más información que la suministrada en la demanda» , información que «fue completamente falsa» porque Yamileth Brand Galindo sí conocía a los herederos del causante toda vez que su esposo laboraba en la finca de aquel, lugar que visitaban sus hijos. Adujo que el accionado continuó con el trámite, admitió la sucesión procesal, ordenó el emplazamiento y designó curador para que representara a los herederos; el 13 de diciembre de 2021, se realizaron las audiencias establecidas en el procedimiento laboral y se dictó sentencia condenatoria, decisión que no fue recurrida por el auxiliar de la justicia. Informó que en el mismo despacho se adelantó proceso ordinario laboral por parte del esposo de la demandante en 2Radicación n.° 99623 SCLAJPT-12 V.00 el juicio objeto de esta tutela y se enteró del segundo trámite porque una abogada le avisó que al revisar los estados encontró que se notificaba un auto del juicio, por lo que propuso la nulidad de la actuación, pero en este segundo

porque una abogada le avisó que al revisar los estados encontró que se notificaba un auto del juicio, por lo que propuso la nulidad de la actuación, pero en este segundo trámite; que cuando se enteraron de la solicitud referida, Yamileth Bran Galindo solicitó la ejecución de la sentencia del declarativo, actuación esta de la que se enteraron de la misma forma que el otro proceso, por información de una abogada. Con fundamento en lo narrado, solicitó la protección de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, pidió, «que se anule el proceso laboral a partir del auto que declar[ó] la sucesión procesal y orden[ó] emplazar a los herederos indeterminados para que se vinculen a los herederos determinados que fueron desconocidos.».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1.° de septiembre de 2022 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro de su oportunidad, el despacho citado hizo un recuento de las actuaciones censuradas, expresó que las actuaciones del juzgado no eran caprichosas y compartió el link del proceso. 3Radicación n.° 99623

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La apoderada de la demandante en el declarativo reprochado dijo que la solicitud de tutela carecía de los presupuestos de procedibilidad y no se demostró la vulneración alegada.

La apoderada de la demandante en el declarativo reprochado dijo que la solicitud de tutela carecía de los presupuestos de procedibilidad y no se demostró la vulneración alegada. El curador que representó a los herederos indeterminados en el juicio laboral, aceptó algunos hechos y negó otros. Pidió tener en consideración las actuaciones de los procesos referidos en la tutela y finalmente requirió: «de manera respetuosa honorable tribunal solicito que sea accedido a la petición del accionante». Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 13 de septiembre de 2022, declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que el tutelante no había solicitado la nulidad ante el juez accionado y, además, contaba con el recurso extraordinario de revisión. Agregó que «en el proceso ejecutivo, dentro del trámite establecido para ello el auto que ordene remate y en el cual se señalará fecha, el Juez deberá realizar el control de legalidad para sanear las posibles irregularidades que puedan acarrear nulidad -artículo 448 del Código General del Proceso».

III. IMPUGNACIÓN Oliver Peña Cabrera presentó impugnación; para tales efectos, arguyó que el tribunal consideró que el reclamante tenía el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral no

4Radicación n.° 99623

SCLAJPT-12 V.00

tenía el recurso extraordinario de revisión; sin embargo, en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral no 4Radicación n.° 99623 SCLAJPT-12 V.00 establece como causal de este mecanismo, las consagradas en los numerales 6 y 7 del Código General del Proceso.

Agregó que: Ahora decirse que la (sic) accionante no ha solicitado la nulidad que pretende por este medio al interior del proceso que se adelanta en su contra, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, constituye otro error de derecho, teniendo como base que cuando el juzgado tom[ó] la decisión de hacer la sucesión procesal solo lo hizo con los herederos indeterminados por ende el accionante no lo demandaron dentro del proceso, además es de recordar que el numeral 8 del artículo 133 que mencionan opera únicamente antes de proferirse la sentencia como lo consagra el artículo 134 que nos indica la oportunidad y trámite para negar las nulidades antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta si ocurrieren en ella.

Finalmente es de indicar que el perjuicio irremediable se encuentra demostrado teniendo en cuenta que ocultaron que conocían a los herederos indeterminados, como se aportó en el proceso y fuera de esto ya cuando inician el proceso ejecutivo que no conozco hasta ahora, es que decretan el embargo y secuestro de todos los bienes de mi progenitor con lo cual a todas luces afecta y causa perjuicio, además como se pretende que no se ha

proceso y fuera de esto ya cuando inician el proceso ejecutivo que no conozco hasta ahora, es que decretan el embargo y secuestro de todos los bienes de mi progenitor con lo cual a todas luces afecta y causa perjuicio, además como se pretende que no se ha mencionado lo referente al perjuicio irremediable cuando se condena a una cantidad elevada de dinero que afecta a todas luces los recursos de la sucesión.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley,

5Radicación n.° 99623 SCLAJPT-12 V.00 siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el caso sub judice , el tutelante cuestiona la actuación surtida en el ordinario de Yamileth Bran Galindo radicado 18001310500220170059100 porque «el juzgado tom[ó] la decisión de hacer la sucesión procesal solo con los herederos indeterminados por ende el accionante no lo demandaron dentro del proceso», por lo cual pretende que se anule el proceso desde el auto que declaró la sucesión procesal y se vincule, en debida forma, a los herederos determinados del causante Jaime Peña Cárdenas, toda vez que la condena se impartió a los indeterminados. 6Radicación n.° 99623

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Frente a dicho reparo, de entrada, la Sala advierte que habrá de confirmarse el fallo recurrido porque de la revisión del expediente, se tiene que el extremo impugnante desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se evidencia que haya acudido ante el juez accionado a pedir la nulidad del trámite, ya que, por una

desconoció el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se evidencia que haya acudido ante el juez accionado a pedir la nulidad del trámite, ya que, por una parte, es el competente para resolver los reproches planteados, y por otro, aquel es el escenario adecuado para perseguir lo traído aquí a colación y no pretender que sea el juez constitucional que se pronuncie al respecto, pues de hacerlo desbordaría su competencia o usurparía la posición del fallador natural. Si bien el recurrente aduce que la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., «opera únicamente antes de proferirse la sentencia como lo consagra el artículo 134 que nos indica la oportunidad y trámite para negar las nulidades antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a este si ocurrieren en ella» , lo cierto es que dicho remedio procesal resulta ser adecuado para zanjar la inconformidad que dio lugar a esta acción, pues el es juez natural como director del proceso, el que tiene el deber de realizar el control de legalidad de la actuación y tomar las medidas de saneamiento que sean necesarias. Por tanto, al existir un mecanismo de defensa judicial que, se hace necesario su agotamiento preliminar para saber que acontece en este asunto, que además resulta ser idóneo para dirimir el conflicto planteado, es claro que la petición de 7Radicación n.° 99623 SCLAJPT-12 V.00 amparo deviene impróspera, lo que implica confirmar el fallo impugnado. Finalmente, aun cuando la parte accionante alega un

7Radicación n.° 99623 SCLAJPT-12 V.00 amparo deviene impróspera, lo que implica confirmar el fallo impugnado. Finalmente, aun cuando la parte accionante alega un perjuicio irremediable, lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando la Sala no observa la ocurrencia del mismo que permita la intervención del juez constitucional; entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Además, debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 99623

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1991. 8Radicación n.° 99623

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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