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CSJ - STL13895-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13895-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13895-2022 Radicación n.° 99473 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS frente al fallo proferido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2021-00043.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 99473

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De las situaciones fácticas señaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante presentó una acción popular contra de Bancolombia S.A. con el fin de que construyera una unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplazaran en silla de ruedas. El trámite fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, declaró

El trámite fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 12 de noviembre de 2021, declaró «probada la excepción denominada ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos». El tutelante, al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de enero de 2022, confirmó la providencia cuestionada. Esta última fue corregida el 10 de marzo siguiente, por cambio de fechas y palabras.

El tutelante aseguró que: El Tribunal desconoce lo que ordena ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario, olvidando que dura es la ley, pero es ley (…) niega la acción popular por seguridad, sin embargo, nunca, prueba la supuesta afectación a la seguridad que dice se vulnera (…) desconociendo inciso 2 art 177 CPC, norma que se reprodujo en el inciso final art 167 CGP»; inaplicó «el test de proporcionalidad de la H Corte Constitucional (…) C 144 de 2015 - y sin ningún tapujo acepta el planteamiento del accionado, excusando el incumplimiento no solo de la ley 361 de 1997, art 47, decreto reglamentario, ley 1349 de 2009 y de la estatutaria ley 1618 de 2013» y, desconoció «el fallo en que amparo igual pedimento fue acción popular contra Bancamía en Urrao, donde ordenó baño

2Radicación n.° 99473

2013» y, desconoció «el fallo en que amparo igual pedimento fue acción popular contra Bancamía en Urrao, donde ordenó baño 2Radicación n.° 99473 SCLAJPT-11 V.00 para ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 01, señora Mg Claudia Bermúdez Carvajal. Corolario de lo anterior, Gerardo Alonso Herrera Hoyos solicitó se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello; i) se deje sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022 dictada por el tribunal accionado, porque inaplicó el «test de proporcionalidad de la C-144 de 2015», las Leyes 32 de 1985, 16 de 1972 y 361 de 1997, la sentencia dictada en la «acción popular contra Bancamía en Urrao, donde ordenó baño para ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 01» y el Bloque de Constitucionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; ii) s e remita copia de esta tutela ante la «COMISIÓN INTERAMERICANA DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes referentes a seguridad jurídica»; y, iii) se ordene a Bancamía Urrao certificar si después de la construcción del baño público «ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la construcción del baño,

  1. se ordene a Bancamía Urrao certificar si después de la construcción del baño público «ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la construcción del baño, ordenado en acción popular e igualmente aportará registro fotográfico del baño construido y su estado actual».

3Radicación n.° 99473

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre informó cuales eran los correos electrónicos de las partes intervinientes del proceso cuestionado. La Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia allegó el expediente digital de la acción popular objeto de estudio constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 7 de septiembre de 2022, después de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negó el amparo, al considerar que: Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia

visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 y STC9950-2022). Ahora, frente a que se le diera igual trato que al del proceso 05 847 31 89 0012013 00116 01 acción popular 4Radicación n.° 99473 SCLAJPT-11 V.00 contra Bancamía en Urrao, en donde se ordenó baño para ciudadanos en silla de ruedas, precisó que Dicha providencia no constituye un «precedente» horizontal de los órganos de cierre de la jurisdicción, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en él debe existir una línea «jurisprudencial» que instituya un derrotero a seguir, además, que el tutelante acredite que esa decisión plantee con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida; lo cual no acaeció en este asunto. Finalmente, respecto a las rogativas tendientes a que se ordene enviar «COPIA DE ESTA TUTELA ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y [le] garanticen ellos el art 29 CN» y se conmine a Bancamía Urrao que «certifique y haga constar si después de la construcción del baño público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado [en otra acción popular] , se tuvo que

Bancamía Urrao que «certifique y haga constar si después de la construcción del baño público ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado [en otra acción popular] , se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la construcción del baño, (…) e igualmente [aporte] registro fotográfico del baño construido y su estado actual», consideró que «resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad (STC7810-2022)».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio

la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez 6Radicación n.° 99473 SCLAJPT-11 V.00 constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, se tiene que la quejosa pretende: i) Dejar sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022, dictada por el tribunal accionado porque inaplicó el «test de proporcionalidad de la C-144 de 2015» , las Leyes 32

pretende: i) Dejar sin efecto la providencia del 27 de enero de 2022, dictada por el tribunal accionado porque inaplicó el «test de proporcionalidad de la C-144 de 2015» , las Leyes 32 de 1985, 16 de 1972 y 361 de 1997, la sentencia dictada en la «acción popular contra Bancamía en Urrao, donde ordenó baño para ciudadanos en silla de ruedas, rad 05 847 31 89 0012013 00116 01» y el Bloque de Constitucionalidad, Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica; ii) Remitir copia de esta tutela ante la «COMISIÓN INTERAMERICANA DDHH, a fin de que conozcan de su actuar en derecho y me garanticen ellos el art 29 CN, y tratados internacionales vigentes referentes a seguridad jurídica»; y. iii) Ordenar a Bancamía Urrao que certificara y si después de la construcción del baño público «ordenado por el mismo tribunal hoy tutelado, se tuvo que cerrar dicha agencia, al verse afectada la seguridad ante la construcción del baño, ordenado en acción popular e igualmente aportará registro fotográfico del baño construido y su estado actual». 7Radicación n.° 99473

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Frente al primer pedimento, y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem , al resolver el tema objeto de estudio constitucional, inicialmente, trajo a colación el

requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión que zanjó el asunto. En efecto, el ad quem , al resolver el tema objeto de estudio constitucional, inicialmente, trajo a colación el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que trata la carga que recae sobre el actor de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda y, la del juez, de verificar los hechos planteados en ella, para que sea posible deducir dicha amenaza o vulneración; asimismo se apoyó en el canon 47 de la Carta Política en el que se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, y la de prestarles la atención especializada que requieran. Dicho esto, señaló el marco legal general que regula lo atinente a las personas con limitación física y las garantías que deben abrigarlos respecto de la prestación de ciertos servicios, contenido en las Leyes 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 y también se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, para considerar que: En este proceso, la parte demandante reprocha que las personas con limitaciones físicas que hacen uso de los productos que presta la entidad financiera accionada, no cuentan con acceso al servicio sanitario. En el caso que ocupa la atención del despacho y con base en lo argumentado, en principio, todos los establecimientos abiertos al público deben contar con servicio sanitario accesible a personas 8Radicación n.° 99473

servicio sanitario. En el caso que ocupa la atención del despacho y con base en lo argumentado, en principio, todos los establecimientos abiertos al público deben contar con servicio sanitario accesible a personas 8Radicación n.° 99473 SCLAJPT-11 V.00 discapacitadas. Por lo que debe establecerse si las entidades financieras se encuentran o no obligadas a cumplir con tal exigencia de carácter legal y reglamentaria. Sentado lo anterior tenemos que el principio de protección a las personas con movilidad reducida se afecta por la ausencia de servicios sanitarios de ello, no cabe hesitación alguna. Ahora bien, para poder llegar a resolver este asunto debe tenerse en cuenta que existe una clara colisión de reglas y principios. Por una parte, la regla que ordena la instalación de los baños en establecimientos públicos contenido en el Art. 7 de la Ley 361 de 1997 y el Art. 9 del Decreto 1538 de 2005 y el principio que consagra como derecho el acceso a servicios públicos por parte de las personas con discapacidad / Integración de la población discapacitada en la vida en sociedad en contra posición con el principio a la seguridad colectiva obligación de orden constitucional que le compete al Estado quien debe procurar la protección de la vida, honra y bienes como enseña el inciso 2° del Art. 2° de la Carta Política. De acuerdo con lo anterior la regla y principio antes anotado de carácter positivo se contrapone al principio a la seguridad colectiva, lo que obliga a realizar una ponderación para determinar cuál debe prevalecer en este específico caso.

carácter positivo se contrapone al principio a la seguridad colectiva, lo que obliga a realizar una ponderación para determinar cuál debe prevalecer en este específico caso. En ese mismo sentido, el colegiado tutelado, con relación a la queja de la falta de utilización del test de proporcionalidad, precisó que: Para resolver la tensión entre los aludidos principios, debe realizarse un test de proporcionalidad, para evidenciar si en concreto los derechos al acceso a servicios públicos por parte de las personas con discapacidad e Integración de la población discapacitada en la vida en sociedad, alegados por el actor cumplen con tres requisitos identificados por la Jurisprudencia [Sentencia C-022 de 1996] para que su pretensión resulte prospera, en razón a la contraposición al derecho a la seguridad: (1) Que sea adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido; (2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios (dentro de los cuales se encuentra el principio de igualdad) que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato. 9Radicación n.° 99473

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En este caso, no existe una discriminación en el acceso a las personas discapacitadas, pues el servicio no se encuentra

dicho trato. 9Radicación n.° 99473

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En este caso, no existe una discriminación en el acceso a las personas discapacitadas, pues el servicio no se encuentra instalado o se les niega en razón de su limitación física, sino que resulta de un impedimento general, esto es, ningún usuario de la entidad bancaria tiene acceso a los mismos, pues como se demostró en este asunto, las unidades sanitarias implican una privacidad tal, que hace imposible su vigilancia y podría conducir a afectaciones a la entidad y en general a toda la población que allí se encuentra o da en custodia sus recursos y no sólo eso, sino que podría afectar a la población en general, por la labor que allí se realiza de recaudar dineros; dineros estos que le pertenecen a gran parte de la población, y que podrían verse afectados. Denotando entonces, que no existe por parte de la entidad una discriminación o violación de un derecho a una población específica, debiendo abordar otras perspectivas de la idoneidad, en el sentido de preguntarse si ¿al acceder a lo solicitado por la parte accionante, se lograría cumplir un fin constitucionalmente protegido? y la repuesto es negativa, debido a que la constitución busca conservar, preservar la vida y la seguridad de todos los ciudadanos del territorio y privilegiar el acceso a servicios públicos de las personas con discapacidad, sobre la seguridad general de la comunidad podría generar desequilibrio, frente a las garantías y prerrogativas establecidas en la Carta Política, por lo que debe concluirse forzosamente que

sobre la seguridad general de la comunidad podría generar desequilibrio, frente a las garantías y prerrogativas establecidas en la Carta Política, por lo que debe concluirse forzosamente que no existe una vulneración como tal a la finalidad establecida, en el sentido de que nunca niegan específicamente a la población discapacitada su acceso al servicio público, por esa condición, sino que se trata de una prohibición general, para todos los ciudadanos; además no va destinada o relacionada con la prestación del servicio como tal, prevaleciendo el principio del derecho colectivo a la seguridad de toda la población por la labor que realiza la entidad demandada. Cabe resaltar, que una imposición como la pretendida implicaría además un desvalor al objeto social que desarrolla la entidad que comprende la protección de los valores y recursos de la comunidad que allí reposan. Luego, el tribunal sostuvo que el actor popular no comprobó la afectación a la población especial a la que se refirió en la demanda, por lo que: Si fuera forzada la construcción de baños en los que no podrían operar controles de seguridad que pongan en riesgo a la comunidad y sus intereses económicos se sacrificarían principios superiores al derecho a contar con un baño invocado, que debe primar frente al acceso a servicios públicos por parte de las personas con discapacidad y el de Integración de la población discapacitada en la vida en sociedad, máxime cuando no se logró demostrar por parte del actor que el mismo fuese vulnerado a 10Radicación n.° 99473

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personas con discapacidad y el de Integración de la población discapacitada en la vida en sociedad, máxime cuando no se logró demostrar por parte del actor que el mismo fuese vulnerado a 10Radicación n.° 99473 SCLAJPT-11 V.00 población especial; pues lo que se busca es la seguridad de los usuarios en general del sistema financiero, incluyendo a población relacionada por el actor. Seguidamente, el juez de segundo grado se pronunció respecto de las baterías sanitarias y, en tal sentido, razonó que: No instalar baterías sanitarias en los establecimientos financieros, como el demandado es una medida idónea y proporcional, en tanto que procura un fin constitucionalmente establecido, pues se garantiza la seguridad de la población en general, además de los bienes constitucionales establecidos en los At. 2, 11 y 58, pues como es sabido, los baños son sitios en donde no se puede controlar, mediante cámara de vigilancia a las personas que allí ingresarían, pues en dicho espacio prevalece el derecho a la intimidad y en donde se puede verificar la comisión de delitos (…). Deviene de lo anterior, que en este caso y dada la ponderación de derechos realizad (sic), la demandada no está en la obligación de contar con una batería sanitaria en sus instalaciones para el público, sin que pueda por ello atribuírsele la vulneración de los derechos colectivos invocados. Es palmario que lo pretendido por el accionante, que en este caso es el acceso adecuado de la población discapacitada, no a las instalaciones de la entidad financiera demandada, lo que no se

derechos colectivos invocados. Es palmario que lo pretendido por el accionante, que en este caso es el acceso adecuado de la población discapacitada, no a las instalaciones de la entidad financiera demandada, lo que no se discute, sino a una unidad o servicio sanitario (baño) especial, distinta a la que podrá utilizar en caso de emergencia, es decir, por razones de seguridad y salubridad, incluyendo a sujetos con disminuciones física por cualquier razón, no puede entenderse como un trato discriminatorio o desigual. Finalmente, después de citar jurisprudencia de esa colegiatura y del Homólogo de Pereira, concluyó que: En ese orden de ideas, en el caso en estudio es procedente confirmar la decisión apelada que negó el amparo rogado, pues no se advierte norma de rango superior o legal que imponga la obligación de una unidad sanitaria para discapacitados dentro de las instalaciones de una entidad como la convocada, máxime que de construirse atentaría con la seguridad por la que deben velar las instituciones financieras al interior de sus establecimientos, además de ello, no podemos hablar de 11Radicación n.° 99473 SCLAJPT-11 V.00 vulneración al derecho de igualdad cuando ningún usuario no trabajador de la entidad tiene acceso a este servicio. Frente a lo dicho, esta Sala señala que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador

caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta

Sala (CSJ STL911-2017).

Ahora, con relación al pedimento de que se aplicara en el proceso objeto de debate constitucional la sentencia dictada en otra acción popular de similares contornos, cabe señalar que la misma corporación que conoció en primera instancia, se encargó de mencionar que se trata de supuestos jurídicos diversos que no pueden ser resueltos en el mismo sentido, por lo que no es válido exigir la misma decisión en ambos casos por ser disímiles. 12Radicación n.° 99473

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Finalmente, en lo que tiene que ver con los pedimentos

sentido, por lo que no es válido exigir la misma decisión en ambos casos por ser disímiles. 12Radicación n.° 99473

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Finalmente, en lo que tiene que ver con los pedimentos relacionados con que se ordene enviar copia de esta tutela ante «la COMISIÓN INTERAMERICANA DDHH», y que Bancamía Urrao que informe si cumplió con lo ordenado en otra acción popular, es de resaltar que tal y como estimó el juez constitucional de primer grado, estas solicitudes, no son de la competencia del juez de tutela, ya que este trámite cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, por lo tanto, cualquier otra aspiración le es ajena y no tiene vocación de prosperidad Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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