CSJ - STL13896-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13896-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13896-2022 Radicación n.° 68178 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARGARITA CASTELBLANCO BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 68178
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Mencionó que adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional; esta Sala casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó lo resuelto por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que acogió las pretensiones. Dijo que el expediente regresó al tribunal el 27 de mayo de 2022 y desde entonces se encontraba pendiente de
Circuito de Bogotá que acogió las pretensiones. Dijo que el expediente regresó al tribunal el 27 de mayo de 2022 y desde entonces se encontraba pendiente de proferir auto de obedecer lo resuelto por el superior, «para tasar y aprobar las costas y agencias en derecho»; agregó que, el 18 de julio del año que avanza, elevó petición de impulso procesal y no había recibido respuesta «de fondo ni satisfactoria». Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «dar respuesta DE FONDO y SATISFACTORIA a la petición formulada, dado que se CUMPLEN TODOS LOS REQUISITOS
DE LEY».
Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Colpensiones manifestó que el trámite solicitado en la acción constitucional no dependía de esa entidad, por ello pidió ser desvinculada de la tutela. 2Radicación n.° 68178
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El Juzgado veintidós Laboral del Circuito de Bogotá reseñó las actuaciones adelantadas en ese despacho en el curso del ordinario de la tutelante y agregó que el expediente fue remitido al superior para que desatara el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. Que, por error el 21 de julio de 2022 y 29 siguiente profirió
curso del ordinario de la tutelante y agregó que el expediente fue remitido al superior para que desatara el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. Que, por error el 21 de julio de 2022 y 29 siguiente profirió autos de obedecer lo resuelto por el superior y aprobó las costas; que, una vez notificada la acción constitucional, verificó la actuación y procedió a corregir el yerro. Finalmente, informó que el expediente fue devuelto al tribunal el 28 de septiembre de 2022. Porvenir S.A. manifestó que no había vulnerado las garantías superiores de la tutelante y solicitó ser desvinculada. Protección S.A. refirió que lo pedido por la accionante no era de su competencia sino de la autoridad judicial accionada, por ello solicitó declarar improcedente el resguardo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas en esa sede e indicó que, el 28 de septiembre pasado, requirió a la secretaria de la Corporación para que informara acerca «sobre las gestiones surtidas y efectuara las actuaciones a su cargo». De ese modo, se pudo determinar que el expediente fue remitido al juzgado de origen por la Secretaría de esta Corporación mediante oficio n.º 248 del 17 de junio de 2022, sin que se 3Radicación n.° 68178
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al juzgado de origen por la Secretaría de esta Corporación mediante oficio n.º 248 del 17 de junio de 2022, sin que se 3Radicación n.° 68178 SCLAJPT-11 V.00 hubiera emitido decisión de obedecimiento a lo resuelto por el superior; y que, mediante auto del 28 de septiembre de 2022, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad dispuso la devolución de las diligencias para lo pertinente. Agregó que, el 29 de septiembre pasado, profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, fijó agencias en derecho y ordenó devolver del expediente al juzgado de origen. Aportó copia de la providencia en comento y la constancia de notificación de la misma.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responda la solicitud presentada, en el sentido que profiera
para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá responda la solicitud presentada, en el sentido que profiera auto de obedecer lo resuelto por el superior dentro del proceso censurado. 4Radicación n.° 68178
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Con respecto a lo anterior, revisada la respuesta entregada por la colegiatura convocada, se tiene que el 29 de septiembre de este año se emitió la providencia echada de menos por la reclamante del resguardo, y se notificó en debida forma, y en la misma se dispuso que, en firme la determinación, se devolviera el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente. De esta manera, es claro que lo pretendido por la tutelante ya se satisfizo y, en ese sentido, resulta indiscutible que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la
define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada, y cualquier orden en esta sede resultaría inane. 5Radicación n.° 68178
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Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para negar la acción presentada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991.
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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