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CSJ - STL13897-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13897-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13897-2023 Radicado n.° 2023-01318 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que JAIRO ALONSO GUERRERO ARANGO interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

DE QUINDÍO.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, libertad de expresión, honra, trabajo y debido proceso.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que María Gloria Vásquez interpuso una queja disciplinaria en su contra, por sus actuaciones en un trámite policivo y un proceso reivindicatorio en los que la representó judicialmente. Indica que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, quien mediante sentencia de 11 de mayo de 2022, lo declaró responsable de la conducta disciplinaria prevista en el numeral 1.° del artículoRadicación n.° 2023-01318 SCLAJPT-11 V.00 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 del mismo compendio normativo. Señala que, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a su favor, por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión anterior bajo similares argumentos. Relata que el 23 de octubre de 2023 solicitó la nulidad del proceso por

medio de sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión anterior bajo similares argumentos. Relata que el 23 de octubre de 2023 solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación de la sentencia de primer grado; no obstante, hasta el momento no se ha resuelto lo pertinente. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia de primera instancia se le notificó a una dirección electrónica equivocada, situación que le impidió presentar los recursos correspondientes. Además, censura que la sanción impuesta le impide desarrollar su actividad profesional, de la cual depende su subsistencia y la de su familia. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario que se surtió en su contra. La acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 15 de noviembre de 2023 y, mediante auto de 20 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario debatido, defendió la legalidad de las decisiones emitidas y destacó

defensa. Durante el término concedido, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario debatido, defendió la legalidad de las decisiones emitidas y destacó que la sentencia de primera instancia de 11 de mayo de 2022 se notificó al 2Radicación n.° 2023-01318 SCLAJPT-11 V.00 disciplinado al correo electrónico «jairoabogado@gmail.com», así como al de la defensora de oficio «juli999_90@hotmail.com», quienes asistieron a todas las audiencias que se llevaron a cabo, sin que en el término de ejecutoria se promoviera el recurso de alzada. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional invocada. El secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío compartió el enlace del expediente del proceso disciplinario cuestionado. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la

procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 3Radicación n.° 2023-01318

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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del proceso disciplinario que se surtió en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión

En el caso que se analiza, el accionante solicita que se declare la nulidad del proceso disciplinario que se surtió en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud en comento, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que los reparos del tutelante son prematuros, pues el 23 de octubre de 2023 solicitó la nulidad de este trámite judicial, petición que se encuentra pendiente por resolver y, por tanto, cumple aguardar a que la autoridad judicial accionada decida lo pertinente. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente y prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 4Radicación n.° 2023-01318

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En consecuencia y como quiera que no se aportaron elementos que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 2023-01318

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