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CSJ - STL13899-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13899-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13899-2022 Radicado n.° 67796 Acta extraordinaria n.º 55 Bogotá, D.C., (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que FAUNER JOSÉ BARAHONA RODRÍGUEZ promueve contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El actor interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que formuló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación para lograr el amparo de sus garantías superiores, toda vez que se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y está siendo sometido a tratosRadicado n.° 67796 SCLAJPT-11 V.00 inhumanos y degradantes por parte de personal del INPEC y otros internos. Relata que el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali; no obstante, «no ha obtenido algún pronunciamiento ni ha sido notificado de ninguna decisión». Refiere que el 2 de agosto de 2022 radicó ante la oficina de reparto de Cali un escrito en el que solicitó al Colegiado de instancia accionado que le notificara las providencias que emitió en el trámite de dicha acción constitucional; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de

de instancia accionado que le notificara las providencias que emitió en el trámite de dicha acción constitucional; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali: (i) notificarlo de las providencias que profirió en la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación, y (ii) «si [esta] fue negada, se declare la nulidad por vulneración del derecho al debido proceso». La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2022 y se admitió por medio de auto de la misma fecha, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el mecanismo constitucional que dio origen a la presente queja. Posteriomente, a través de providencia de 31 de agosto de 2022 se vinculó a la Oficina de Reparto de Cali y se 2Radicado n.° 67796 SCLAJPT-11 V.00 requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí con carácter urgente, para que en el término perentorio de cuatro (4) horas, se pronunciara acerca de los hechos que originaron esta acción constitucional. Durante el lapso conferido, el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del asunto informó que mediante providencias de 14 y 26 de julio de 2022 admitió y resolvió la

originaron esta acción constitucional. Durante el lapso conferido, el magistrado que tiene a su cargo el conocimiento del asunto informó que mediante providencias de 14 y 26 de julio de 2022 admitió y resolvió la acción de tutela que el actor promovió contra la Procuraduría General de la Nación, respectivamente. Afirmó que las anteriores decisiones se notificaron en debida forma a los correos electrónicos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, tal como se advierte en las constancias de entrega que adjuntó. Indicó que la solicitud de 2 de agosto de 2022 a la que se refiere el actor en su escrito de tutela no ha sido puesta a su disposición a efectos de darle respuesta. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí manifestó que el actor no ha formulado ninguna solicitud ante la oficina jurídica de dicha institución con el fin que se surta la notificación de las providencias a las que alude. 3Radicado n.° 67796

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Señaló que, verificada la base de datos del centro carcelario, «no se evidencia que esté pendiente la notificación de alguna providencia» al proponente. Por último, informó que el 27 de agosto de 2022 Fauner Barahona fue traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán. El Jefe de la Oficina Judicial de Cali adujo que han recibido varias acciones de tutela presentadas por el actor,

Barahona fue traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Popayán. El Jefe de la Oficina Judicial de Cali adujo que han recibido varias acciones de tutela presentadas por el actor, las cuales se repartieron a las autoridades correspondientes, tal como se puede constatar en las respectivas actas de reparto y constancias que anexó. El Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto, dado que la autoridad llamada a dar respuesta a las pretensiones del accionante es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. El Juez Doce Administrativo del Circuito de Cali informó que conoció de otra acción de tutela que el convocante interpuso contra la Procuraduría General de la Nación y remitió copia digital del expediente. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió copia digital del expediente de la acción de tutela que se censura en este trámite preferente. 4Radicado n.° 67796

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución

han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado 5Radicado n.° 67796 SCLAJPT-11 V.00 que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental). En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del actor se centra en que no le notificaron las providencias proferidas en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, de las respuestas y las pruebas aportadas durante el trámite preferente, se advierte que el 13 de julio de 2022 la referida acción constitucional se asignó para su

contra la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, de las respuestas y las pruebas aportadas durante el trámite preferente, se advierte que el 13 de julio de 2022 la referida acción constitucional se asignó para su conocimiento a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Asimismo, se aprecia que el 14 de julio de 2022 el magistrado ponente la admitió y ordenó la vinculación del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec para que se pronunciaran acerca de los hechos que originaron la solicitud de amparo; no obstante, guardaron silencio. Tal decisión, la remitió al correo electrónico de la Procuraduría General de la Nación y de tales autoridades en la misma fecha, tal como se evidencia en las constancias de entrega visibles en el expediente. Igualmente, se observa que el 25 de julio de 2022 se requirió a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca y al Juez Doce Administrativo del Circuito de Cali para que remitieran copia de las actuaciones que se surtieron en el 6Radicado n.° 67796 SCLAJPT-11 V.00 trámite de una acción de tutela previa que el aquí actor interpuso contra la Procuraduría General de la Nación. Adicionalmente, se advierte que el 26 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió fallo de tutela en el que decidió declarar improcedente el resguardo constitucional pretendido por el proponente, determinación que remitió al correo electrónico del Complejo Penitenciario y

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió fallo de tutela en el que decidió declarar improcedente el resguardo constitucional pretendido por el proponente, determinación que remitió al correo electrónico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC en la misma fecha, tal como se aprecia en las constancias de entrega que obran en el plenario. Por último, se aprecia que el 9 de agosto de 2022 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, al revisar las anteriores actuaciones, la Sala considera que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental, pues desconoció que, al ser el accionante una persona privada de la libertad, la notificación de las providencias judiciales proferidas en el trámite de la acción de tutela debió hacerla personalmente. Sobre el particular, importa mencionar que la Corte Constitucional en Auto 009 de 1995 indicó: Además, esta Corporación ha señalado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico y en aras de la equidad, a las personas detenidas o condenadas, las providencias judiciales deben serles notificadas personalmente, para que ésta [sic] se entienda surtida en debida forma. 7Radicado n.° 67796

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Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro

entienda surtida en debida forma. 7Radicado n.° 67796

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Es cierto que el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 establece que el fallo de tutela será notificado por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Con ello se ha querido asegurar la agilidad y la informalidad del trámite de las tutelas. Pero en el caso de los reclusos en establecimientos carcelarios, esta norma debe ser interpretada de acuerdo a la finalidad misma de la notificación, y en consonancia con las disposiciones que regulan las notificaciones a las personas privadas de la libertad . Así, el artículo 188 del Código de Procedimiento Penal establece que la notificación de las providencias al sindicado que se encuentre privado de la libertad se debe hacer en forma personal. Y tal exigencia tiene una obvia razón de ser, puesto que la notificación personal es la única manera de que una persona detenida o condenada pueda conocer el contenido de la providencia, mientras que quienes gozan de la libertad pueden ser informados por otros medios más expeditos, ya que tienen la posibilidad de acudir ante el juez para conocer la providencia.

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional considera que la notificación de las sentencias de tutela a los reclusos debe ser efectuada de manera personal, con el fin de asegurar que el interno pueda impugnar las decisiones que les sean desfavorables, ya que -como esta Corte ya lo ha establecidola impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional “reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso”. En ese sentido, esta Corte señaló que, respecto a las

impugnación del fallo de tutela es un derecho constitucional “reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen dentro del proceso”. En ese sentido, esta Corte señaló que, respecto a las personas recluidas en establecimientos carcelarios, las notificaciones de la sentencia de tutela deben realizarse personalmente. Así, en fallo CSJ STL8621-2019, reiterado en CSJ STL14674-2019, dispuso: (…) frente al caso materia de discusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el accionante Diego Alberto Flórez Granada, se encuentra privado de la libertad, y por ende, tal condición especial, exige que las notificaciones judiciales no solo sean realizadas mediante el mecanismo más eficaz y expedito, sino que a fin de garantizar el debido proceso y la defensa de dichas personas que se encuentran detenidas, sea desarrollada la comunicación de forma personal, so pena de incurrir en una indebida notificación de la sentencia, como se avizora en el presente caso. 8Radicado n.° 67796

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En ese contexto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado sí incurrió en un defecto procedimental, dado que desconoció la modalidad de notificación prevista para que las personas detenidas o condenadas conozcan el contenido de las providencias judiciales proferidas en el trámite de una acción de tutela. Ello, debido a que su actuación se limitó a la remisión de las providencias judiciales al correo electrónico del

contenido de las providencias judiciales proferidas en el trámite de una acción de tutela. Ello, debido a que su actuación se limitó a la remisión de las providencias judiciales al correo electrónico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, pese a que era su deber verificar que la notificación personal de tales decisiones efectivamente se realizara, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional en Auto 130 de 2004 manifestó: El juez de tutela debe cuidar siempre que esa diligencia, lejos de ser un acto meramente formal, cumpla en realidad con su cometido. El simple envío del telegrama a una de las partes por sí solo no satisface la exigencia de enterarla sobre el contendio de la sentencia, si no se demuestra que efectivamente ha llegado a conocimiento de aquella. El juez debe ser diligente y buscar el mecanismo idóneo para que la notificación sea efectiva, ya que en la medida en que la notificación se surta de manera efectiva, se garantiza el principio de doble instancia, por cuanto el interesado podrá impugnarla. Por lo expuesto, se concederá el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de 26 de julio de 2022. En su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a que, en un término no superior 9Radicado n.° 67796 SCLAJPT-11 V.00 a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación

Tribunal Superior de Cali a que, en un término no superior 9Radicado n.° 67796 SCLAJPT-11 V.00 a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rehaga el trámite de la notificación del auto admisorio y del fallo de primer grado proferido en la acción de tutela identificada bajo el consecutivo n.º 76001220500020220027200, conforme a lo expuesto en esta decisión.

RESUELVE:

PRIMERO: Conceder el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo de 26 de julio de 2022. En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a que, en un término no superior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, rehaga el trámite de la notificación del auto admisorio y del fallo de primer grado proferido en la acción de tutela identificada bajo el consecutivo n.º 76001220500020220027200, conforme a lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. 10Radicado n.° 67796

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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