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CSJ - STL139-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL139-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL139-2023 Radicación n.° 100531 Acta 01 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SEBASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES El actor promovió el mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de su petición, narró que interpuso acción popular contra Apostar S.A. La Quebrada con el fin de lograr el amparo de los derechos colectivos de las personas que se movilizan en silla de ruedas, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien por medio de auto de 7 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda con el fin de que subsanara las deficiencias advertidas.Radicación n.° 100531

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que debido a que no corrigió las falencias en el término conferido el a quo a través de auto de 15 de septiembre de 2022 la rechazó, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de providencia de 23 de igual mes y año aquel negó el primero y concedió el segundo.

decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de providencia de 23 de igual mes y año aquel negó el primero y concedió el segundo. Indicó que mediante auto de 9 de noviembre de 2022, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira inadmitió la alzada, al considerar que la providencia que rechaza la acción popular no es susceptible de dicho medio de impugnación. Afirmó que la autoridad judicial convocada vulneró su garantía superior, dado que desconoció que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 la acción popular es de doble instancia, de modo que «permite la apelación frente al auto de rechazo. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira admitir el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 15 de septiembre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela la admitió la Sala de Casación Civil de la Corte mediante auto de 15 de noviembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.

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Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 23 de noviembre de 2022, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que la providencia controvertida es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la 3Radicación n.° 100531 SCLAJPT-12 V.00 providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones

providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la inconformidad del tutelante se centra en la providencia de 9 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira inadmitió el recurso de apelación que interpuso contra el auto que rechazó la acción popular objeto de cuestionamiento. En consecuencia, la Sala procede a analizarla con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado manifestó que el recurso de apelación procede cuando: (i) la providencia materia de impugnación es susceptible de alzada, (ii) el apelante tiene legitimación para recurrir e interés jurídico para interponerlo, y (iii) que este se interponga en tiempo y con las formalidades de ley, conforme lo establecen los artículos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso. Luego, indicó que el recurso de apelación está vinculado con la garantía general del principio de la doble instancia y se concede a quien obtiene una decisión desfavorable a sus intereses a fin de que el superior

General del Proceso. Luego, indicó que el recurso de apelación está vinculado con la garantía general del principio de la doble instancia y se concede a quien obtiene una decisión desfavorable a sus intereses a fin de que el superior 4Radicación n.° 100531 SCLAJPT-12 V.00 la revise y corrija los eventuales yerros jurídicos en los que se hubiere podido incurrir. Expresó que la procedencia de dicho recurso la establece el legislador, quien la determina de acuerdo con la naturaleza del proceso, el tipo de providencia y la afectación que sufre la parte respectiva. En ese contexto, manifestó que las acciones populares se rigen por las reglas previstas en la Ley 472 de 1998 y solo en lo no regulado en dicha normativa es dable acudir a normas generales. Así, señaló que contra los autos que se dicten en el trámite de la acción popular solo es posible interponer reposición de acuerdo con el artículo 36 de dicha disposición, por cuanto el recurso de apelación únicamente procedente contra el fallo de primera instancia (art. 27) y el auto que decrete medidas cautelares (art. 26). En apoyo, citó apartes de la providencia CSJ STC3760-2015. De ese modo, indicó que el a quo se equivocó al conceder el recurso de apelación, dado que dicho medio de impugnación no era procedente en este caso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse

este caso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la 5Radicación n.° 100531 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 6Radicación n.° 100531

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

7Radicación n.° 100531

SCLAJPT-12 V.00 8

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