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CSJ - STL1390-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1390-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1390-2020 Radicación n.° 87571 Acta 3 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo del 20 de noviembre 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL los terceros intervinientes en la acción popular No. 2016-00587.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87571 igualdad, y administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas aportadas al proceso y del escrito de tutela se tiene que Cristian Vásquez Arias promovió acción popular contra Bancolombia S.A. No. 2016-587, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, en la cual el Tribunal accionado « se niega a resolver en que norma legal se ampara para acumular acciones populares en [segunda instancia], pese q[ue] la norma solo permite acumulación de

coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, en la cual el Tribunal accionado « se niega a resolver en que norma legal se ampara para acumular acciones populares en [segunda instancia], pese q[ue] la norma solo permite acumulación de acciones populares en [primera] instancia antes de citar fecha para audiencia de pacto de cumplimiento». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira « garantizar el artículo 29 de la CN y se pruebe en derecho que norma legal le permite acumular acciones populares en segunda instancia […]»; además pidió que se le suministre un correo electrónico « a fin de enviar tutelas […] a dicho correo, pues no tengo dinerito para constantemente tutelar este Tribunal, empero la misma Corte me notifica las tutelas al correo y por ello pido se me permita en derecho enviar las tutelas por vía electrónica al correo institucional».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió el SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87571 amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular

No. 2016-00587.

amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a los terceros intervinientes en la acción popular No. 2016-00587. La Personería de Medellín indicó que carece de competencia por pasiva, siendo otras entidades las llamadas a responder. El Procurador 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá comunicó que la presente acción no cumple con el presupuesto de inmediatez. Por fallo de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al estimar que la solicitud carece del requisito de inmediatez, al considerar que: […] al observar el historial extraído de la consulta de procesos que muestra la página Web de la Rama Judicial, el reporte del sistema de gestión Siglo XXI (fl. 21), muestra que con el propósito de resolver los recursos de apelación a su cargo, el tribunal dispuso acumular la referida acción popular nº 2016-00587-01 «a la 00585-01», por auto del 26 de junio de 2018, y si bien la sentencia que seguidamente se produjo (el 30 de julio de 2018) fue invalidada, y como consecuencia volvió a proferirse el 12 de agosto de 2019, lo atinente a la acumulación no fue objeto de reproche. Por tanto, la censura a la orden de acumulación que a través de este mecanismo se realizó el 6 de noviembre de 2019 (fl. 3), evidencia que el querellante acudió tardíamente al amparo, pues

reproche. Por tanto, la censura a la orden de acumulación que a través de este mecanismo se realizó el 6 de noviembre de 2019 (fl. 3), evidencia que el querellante acudió tardíamente al amparo, pues dejó transcurrir un lapso superior a un (1) año y cuatro (4) meses para criticar esa actuación. Entonces, más allá de la incuria para hacer uso de los instrumentos ordinarios que pudieron darse al interior del litigio, la invocación del presente auxilio no se hizo en término idóneo y por consiguiente se torna improcedente, postura que ha sido decantada por la jurisprudencia de esta Corte SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87571

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y manifestó que «apelo y pido una sola ve[z] seguridad jurídica amparado en el artículo 29

CN, me amparó en tutela No. 2019-03319 […] [con fecha del] 23 de octubre de 2019, donde se desconoce el principio de inmediatez, donde nunca se aplic[ó] subsidariedad».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales,

de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87571 un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte

considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó del proveído que ordenó la acumulación, con fecha de 26 junio de 2018, y si bien advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 6 de noviembre 2019, esto es, después de transcurrido 1 año y 4 meses, por lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87571 Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los

en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87571

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-12 V.00 7

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