CSJ - STL1390-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1390-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1390-2022 Radicación n.° 96167 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS DAVID BEJARANO MONETENEGRO y MARYLEN JULIETH LONDOÑO CAÑO contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la CLÍNICA VERSALLES S.A. contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , trámite al cual se vinculó al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La sociedad Clínica Versalles S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 96167
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción, a la doble instancia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 8 de julio de 2021, profirió sentencia desfavorable a sus
por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, el 8 de julio de 2021, profirió sentencia desfavorable a sus intereses, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación en audiencia, mismo que afirmó fue concedido por el juez de primer grado, en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, «con la advertencia que una vez formulados los reparos concretos dentro del término se ordena remitir el expediente a dicha corporación para lo pertinente. So pena de declararse desierto dicho recurso». Relató que el 12 de julio del pasado año, presentó memorial mediante el cual expresó de forma concreta las inconformidades respecto del fallo antes mencionado. Narró que el Tribunal convocado con auto de fecha 4 de agosto de 2021, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que debía sustentar por escrito el recurso de apelación, y toda vez que guardó silencio, a través de la providencia de 16 de septiembre de 2021 fue declarado desierto el recurso de apelación, decisión ratificada el 20 de octubre de igual calenda. 2Radicación n.° 96167
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Alegó la tutelista que se trasgredieron sus derechos fundamentales, ante le defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, en tanto que: (…) erró el Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación
Alegó la tutelista que se trasgredieron sus derechos fundamentales, ante le defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto, en tanto que: (…) erró el Tribunal al declarar desierto el recurso de apelación propuesto por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio se indicó los reparos concretos de la inconformidad y dentro del término se expuso con detalle las razones por las cuales se discrepaba de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Sala Civil pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Cali.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, señaló que «la decisión del
ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el apoderado de Chubb Seguros Colombia S.A., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, señaló que «la decisión del Tribunal Superior de Cali podría cercenar el acceso a la segunda instancia de la Clínica Versalles S.A., de manera 3Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 desproporcionada y sin revisión exhaustiva de los postulados de los artículos 322 y 342 del Código General del Proceso y especialmente, el precedente jurisprudencial de esta sala». Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, defendió la legalidad de la providencia censurada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primer grado, luego de analizar el proveído reprochado, concedió el amparo invocado. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por el juez de segundo grado confutado, con fundamento en la sentencia CSJ STC5498-2021, respecto de la cual sostuvo que esa Sala recogió la postura que hasta ese entonces venían adoptando relacionado con la sustentación del recurso de alzada ante el ad quem, señaló: 3.1.- Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el apoderado de la ahora tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2021 y, por escrito, sustentó
apoderado de la ahora tutelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2021 y, por escrito, sustentó ante el a quo las inconformidades por las que estimaba debía revocarse aquella decisión. 3.2.- En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no debió declarar desierta la apelación, por ausencia de sustentación, dado que, desde la interposición de dicho medio, la recurrente expuso, en detalle, las razones por las cuales disentía de la sentencia atacada; así, como ese escrito se hallaba en el expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal. 4Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 4.- En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera grado, se justifica la intervención del Juez de tutela, en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue vulnerada, por lo que se dejará sin valor ni efecto el auto del 20 de octubre de 2021, para que la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición contra el proveído del 16 de septiembre de 2021, que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor
septiembre de 2021, que declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. Con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso de responsabilidad médica con radicado 76001310301320200010000, así como las demás que dependieran de ella y ordenó a la colegiatura confutada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, procediera a resolver nuevamente el recurso horizontal propuesto por los querellantes contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado dictada en el proceso en comento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el abogado Edwin
Alexis Torres apoderado de Jesús David Bejarano Montenegro y Marylen Julieth Londoño Caño, demandantes al interior de la causa censurada la impugnaron, con sustento en que esta Sala de Casación Laboral, explicó que «al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, [la Sala] considera que en efecto la 5Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria
consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se contrae a cuestionar la determinación de 16 de 6Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la
6Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado, providencia confirmada con proveído de fecha 20 de octubre de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad accionante Clínica Versalles S.A., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada
adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad accionante Clínica Versalles S.A., se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la 7Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 15 días, pues la providencia criticada data de 20 de octubre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 5 de noviembre de igual calenda. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo el apoderado de la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el
de apelación, se agotaron los mecanismos de defensa judicial, en tanto que contra el mismo el apoderado de la parte aquí querellante interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa el 20 de octubre del pasado año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 8Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 20 de octubre de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal 9Radicación n.° 96167
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Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de octubre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de septiembre de 2021 que declaró desierto el recurso de apelación, centró la controversia en determinar si debía reponer la decisión cuestionada y, en su lugar, tener por sustentado el recurso de apelación y darle el trámite correspondiente. A continuación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite censurado, señalando: En auto del 16 de septiembre del corriente año, esta Sala declaró desierto el recurso de apelación presentado por la Clínica Versalles S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal por responsabilidad civil médica adelantado por Jesús David Bejarano Montenegro y otros en contra de la Clínica apelante, por no haber sustentado los reparos de la apelación en segunda instancia siendo una carga procesal que impone la Ley a los apelantes (Art. 14 Dcto. 806 de 2020), contra esa decisión, la Clínica demandada presenta recurso de reposición, argumentando que existen pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la C.S. de J., en los que se expone que no hay motivo para que en esta instancia se requiera que la apelante sustente los reparos presentados contra la sentencia si se
Casación Civil de la C.S. de J., en los que se expone que no hay motivo para que en esta instancia se requiera que la apelante sustente los reparos presentados contra la sentencia si se sustentaron los reparos ante el mismo Juzgado, por lo que no hay lugar a decretar la deserción del recurso. Lo anterior, le permitió reiterar los argumentos expuestos en la providencia de 16 de septiembre de 2021, y 10Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 por ende, insistir que no existen razones válidas para revocar dicho proveído, pues (…) revisado el trámite, se aprecia que en providencia del 04 de agosto del corriente año se admitió la apelación de la parte demandada, concediendo el término dispuesto en el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020 para que la apelante sustentara la apelación en segunda instancia, providencia que fue notificada mediante estado electrónico del 08 de agosto del corriente año; en ese orden, siendo que en auto del pasado 04 de agosto, esta Sala concedió el término de que habla el Art. 14 del Dcto. 806 de 2020, que tenía la recurrente para sustentar la apelación, habiendo dejado transcurrir el término sin haber sustentado la apelación como lo ordenan los Art. 322 y 327 del C.G.P. concordantes con el manido Art. 14 del Dcto.806 de 2020, no se ve razón para revocar la deserción contra la cual se reclama. Finalmente, señaló que tal postura, se acompasa con los «múltiples pronunciamientos constitucionales sobre la
revocar la deserción contra la cual se reclama. Finalmente, señaló que tal postura, se acompasa con los «múltiples pronunciamientos constitucionales sobre la carga de sustentar las apelaciones en segunda instancia» que tiene esta Sala de Casación Laboral, en los que «al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, [la Sala] considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador». En razón de lo anterior, resolvió no reponer el auto que declaró la deserción del recurso de apelación en contra del fallo de primer grado. 11Radicación n.° 96167
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De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su
por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 96167
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Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal
criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico », pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021. Cabe precisar que, en un caso de idénticos contornos esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL8304-2021, que reiteró la providencia CSJ STL73172021 en la que se dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.
de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso 13Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…)
reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un
el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores 14Radicación n.° 96167 SCLAJPT-12 V.00 del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en
al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […].
sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cu