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CSJ - STL13900-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13900-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13900-2022 Radicado n.° 98815 Acta 29 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EGIDIO RENTERÍA PALACIO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 21 de julio de 2022, en el trámite de acción de tutela que promovió

contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

APARTADÓ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, el accionante formuló el mecanismo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 98815

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Para respaldar su pretensión, manifestó que interpuso proceso ordinario laboral contra la Corporación Vivienda y Entorno – Corvien y el municipio de Murindó, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó quien, por medio de auto de 16 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Relató que el 27 de septiembre de 2019 el a quo remitió aviso de notificación a las entidades públicas en mención, trámite que se hizo en debida forma respecto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio

aviso de notificación a las entidades públicas en mención, trámite que se hizo en debida forma respecto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; no obstante, «citó por error a Colpensiones en lugar del municipio de Murindó» , sin que tal yerro fuera corregido. Asimismo, indicó que el 10 de octubre del año 2019 notificó personalmente a la Corporación Vivienda y Entorno – Corvien. Señaló que, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, el juez lo requirió para que allegara «el acuso de recibo o la constancia de acceso al mensaje» enviado al municipio de Murindó conforme lo establecido en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Indicó que «aport[ó] la documentación necesaria de las gestiones que llevó a cabo» , pese a que «era obligación legal del juzgado realizar la notificación de las entidades oficiales»; sin embargo, a través de providencia de 12 de noviembre de 2021 el a quo ordenó el archivo del proceso bajo la figura de 2Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 la contumacia, al considerar que transcurrieron más de seis meses desde que profirió el auto admisorio de la demanda sin que llevara a cabo la notificación de la entidad territorial en mención en debida forma. Adujo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez los «negó por improcedentes» a través de providencia de 16 de diciembre de 2021, notificada el 12 de enero de 2022. Para el

de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez los «negó por improcedentes» a través de providencia de 16 de diciembre de 2021, notificada el 12 de enero de 2022. Para el efecto, manifestó que la decisión censurada no es susceptible de tales mecanismos de defensa debido a que corresponde a un auto de sustanciación. Con todo, indicó que el acuse de recibo que allegó el demandante no corresponde a la notificación de la demanda. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, toda vez que le impuso notificar al municipio de Murindó, pese a que es obligación del despacho realizar tal actuación por tratarse de una entidad pública conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. Agregó que notificó personalmente a la Corporación Vivienda y Entorno – Corvien y, por tal razón, «no debió archivarse el proceso sino continuarlo única y exclusivamente con dicho demandado». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó realizar la 3Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 notificación personal del municipio de Murindó a efectos de continuar con el trámite del proceso. En subsidio, solicitó que: (i) se decidan de fondo los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la providencia de 12 de noviembre de 2021, o (ii) se continúe el proceso únicamente contra la

recursos de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra la providencia de 12 de noviembre de 2021, o (ii) se continúe el proceso únicamente contra la Corporación Vivienda y Entorno – Corvien. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 11 de julio de 2022 y la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto de la misma fecha, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la queja constitucional. Durante el término concedido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó solicitó se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que, en su criterio, carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrió un lapso considerable desde la fecha en que se ordenó el archivo del proceso hasta la data en que se presentó la acción. Asimismo, indicó que los argumentos en que sustenta la solicitud de amparo difieren de los expuestos en el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que interpuso contra aquella decisión, debido a que en esa oportunidad cuestionó que realizó la notificación conforme lo previsto en 4Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y no que se le impuso una carga que no le asistía al ordenarle notificar al municipio de Murindó, de modo que «no tuvo reparo alguno frente a la

SCLAJPT-12 V.00 el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 y no que se le impuso una carga que no le asistía al ordenarle notificar al municipio de Murindó, de modo que «no tuvo reparo alguno frente a la eventual violación del debido proceso por este aspecto». Manifestó que no es posible continuar con el proceso respecto de uno de los demandados, pues cuando existen varios, todos deben notificarse, «salvo que la parte demandante desista de las pretensiones contra los demás demandados y pida que se continúe el proceso solo con los ya notificados, situación que no sucedió en este caso». Señaló que el archivo del expediente por contumacia no pone fin al proceso, de modo que el accionante puede solicitar su reactivación. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado a través de fallo de 21 de julio de 2022, al considerar que «el archivo efectuado por el despacho judicial no tiene carácter definitivo, ni termina el proceso, solo se hace con fines administrativos en aras de descongestionar su estadística, por lo que puede solicitar que se reanude el trámite procesal y probar allí las gestiones que realizó». Así, refirió que no era necesario analizar la notificación y la prosperidad de los recursos interpuestos, dado que bastaba con que el actor solicitara su desarchivo, máxime 5Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 cuando el despacho requirió a la parte demandante en

bastaba con que el actor solicitara su desarchivo, máxime 5Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 cuando el despacho requirió a la parte demandante en diversas oportunidades para que demostrara que surtió la notificación; sin embargo, guardó silencio. Por último, señaló que los medios de impugnación propuestos se dirigieron a debatir la notificación, no a continuar con el proceso, «siendo acertado que fueran negados, por cuanto la apelación es taxativa de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Estatuto Procesal y allí no está el auto que archiva por contumacia».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

Adicionalmente, manifiesta que el juez accionado no valoró las pruebas que allegó al proceso, pues, de hacerlo, habría advertido que le remitió copia del mensaje que envió a la dirección electrónica oficial del municipio de Murindó, en el que le adjuntaba copia del auto admisorio de la demanda, el escrito inicial y sus anexos, «sin que fuera posible exigirle el acuso de recibido, ya que si lo remitió al correo en el que se reciben notificaciones, sería el municipio quien al ser requerido por el juzgado argumente y pruebe que a su correo no le enviaron ningún documento». 6Radicado n.° 98815

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correo en el que se reciben notificaciones, sería el municipio quien al ser requerido por el juzgado argumente y pruebe que a su correo no le enviaron ningún documento». 6Radicado n.° 98815

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Adicionalmente, señaló que de acuerdo con el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 la notificación personal debe entenderse realizada transcurridos 2 días hábiles después al envío del mensaje de datos.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política, es aquella prerrogativa superior que garantiza a las personas acudir ante los jueces en condiciones de igualdad para reclamar la protección o el restablecimiento de sus derechos. Así, tal derecho está ligado al del debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 7Radicado n.° 98815

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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del

propias de cada juicio. 7Radicado n.° 98815

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En ese contexto, la Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso se aparta del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico (defecto procedimental). En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del actor se centra en la providencia de 12 de noviembre de 2021 por medio de la cual el Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó ordenó el archivo del proceso por contumacia, bajo el argumento que no notificó al municipio de Murindó en debida forma porque no allegó el acuso de recibo del correo electrónico en el que le envió copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos. Asimismo, se dirige contra la providencia de 16 de diciembre de 2021 por medio del cual dicha autoridad «negó por improcedentes» los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que formuló contra aquella decisión. Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en el trámite del proceso censurado, se aprecia que, por medio de auto de 6 de septiembre de 2021, la autoridad accionada requirió al actor para que allegara el acuso de recibo o la constancia de acceso al mensaje por parte del referido ente territorial del correo electrónico a través del cual aquel

auto de 6 de septiembre de 2021, la autoridad accionada requirió al actor para que allegara el acuso de recibo o la constancia de acceso al mensaje por parte del referido ente territorial del correo electrónico a través del cual aquel efectuó la notificación personal del auto admisorio, la demanda y sus anexos. 8Radicado n.° 98815

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Luego, se advierte que, en auto de 12 de noviembre de 2021, el funcionario convocado indicó que a través de providencia de 16 de agosto de 2016 admitió la demanda; sin embargo, transcurrieron más de seis (6) meses desde que se profirió aquella decisión sin que el aquí accionante «haya realizado de manera eficaz la notificación» del municipio de Murindó, pese a los diferentes requerimientos que le efectuó. Por tanto, consideró que lo procedente era decretar el archivo del proceso en virtud de lo previsto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Contra dicha decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento que el 30 de julio de 2020 remitió al correo electrónico oficial del municipio de Murindó copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos, «sin que el correo haya sido rechazado» ; no obstante, el a quo declaró improcedentes los medios de defensa mediante providencia de 16 de diciembre de 2021. Pues bien, a juicio de la Sala, el juez accionado incurrió

obstante, el a quo declaró improcedentes los medios de defensa mediante providencia de 16 de diciembre de 2021. Pues bien, a juicio de la Sala, el juez accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto al requerir acuso de recibo del mensaje de datos por medio del cual el actor notificó personalmente al municipio de Murindó del auto admisorio, la demanda y sus anexos, toda vez que tal exigencia no está contemplada en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Al respecto, es importante precisar que la citada normativa, vigente para el momento en que se llevó a cabo la 9Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 notificación personal del municipio demandado, a través del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas para la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en los procesos judiciales, en su artículo 8.º reguló las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos de la siguiente manera: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a

deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensaje de datos […]. En ese orden, respecto al acuse de recibo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterada en CSJ STC10417-2021, señaló que: La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, 10Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia

SCLAJPT-12 V.00 según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación. (…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione [sic] acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió. Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos , cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-. Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que,

ante la inexistencia de restricción en la materia. Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnidad ad probationen, que, por ende, debe estar clara y expresamente señalada en el ordenamiento, de donde al intérprete le está vedado extraer tarifas no previstas positivamente. (…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no recepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló: (…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido. 11Radicado n.° 98815

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Lo anterior fue ratificado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, al señalar «se realiza la verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01”

verificación del mensaje enviado el día 10/11/2019 3:36:53 PM desde la cuenta tutelasscfltsarm@cendoj.ramajudicial.gov.co con el asunto: “Notificación Personal Decisión Rad. 2019-00084-01” y con destinatario osmarose@rsabogados.co», precisando que «una vez efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio “rsabogados.co” (…)» (fl. 86, frente y vuelto, ibidem). En tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno. Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho

datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario (CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 201900115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319. (Subrayado de la Sala). En tal sentido, se advierte que el error del juez accionado consistió en exigirle al demandante el acuso de recibo del mensaje de datos por medio del cual efectuó la notificación personal al ente territorial demandado, pues al 12Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 revisar la constancia de notificación allegada al presente trámite, se aprecia que aquella se realizó en los términos señalados en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, toda vez que el 30 de julio de 2020 el actor

revisar la constancia de notificación allegada al presente trámite, se aprecia que aquella se realizó en los términos señalados en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, toda vez que el 30 de julio de 2020 el actor remitió al correo electrónico del municipio de Murindó (alcaldía@murindo-antioquia.gov.co), copia del auto admisorio, la demanda y sus anexos. Sobre el particular, es necesario destacar que el mensaje de datos no fue rechazado y se remitió a la dirección de notificaciones oficial del ente territorial demandado, pues, cabe recordar que, por mandato legal, todas las entidades públicas están obligadas a tener un correo destinado para surtir las notificaciones judiciales, tal como lo prevé el artículo 195 del Código General del Proceso (CSJ SL142172021). De ese modo, la Sala considera que la notificación personal al municipio de Murindó se surtió en debida forma a partir del 3 de agosto de 2020, si se tiene en cuenta que en virtud de lo previsto en el artículo 8.º del Decreto 806 de 2020 aquella se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo que en este caso ocurrió el 30 de julio de 2020. De ahí que para la Sala no sea aceptable la sanción que el despacho le impuso a la demandante relativa a la declaratoria de la figura de la contumacia y el consecuente archivo del proceso, pues, se insiste, la notificación personal 13Radicado n.° 98815

el despacho le impuso a la demandante relativa a la declaratoria de la figura de la contumacia y el consecuente archivo del proceso, pues, se insiste, la notificación personal 13Radicado n.° 98815 SCLAJPT-12 V.00 a la entidad de derecho público se realizó de conformidad con lo consagrado en el Decreto 806 de 2020. Además, se advierte que el juez incurrió en otro error al emitir el auto de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual declaró improcedente el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto que ordenó el archivo el proceso bajo la figura de la contumacia, con fundamento en que tal decisión no es susceptible de dicho mecanismo de defensa por tratarse de un auto de sustanciación. Lo anterior, por cuanto, a juicio de la Sala, la naturaleza de dicha providencia no es la de un mero auto de trámite, pues, para ordenar el archivo del proceso por contumacia, es necesario argumentar con suficiencia porqué se configuró tal situación procesal, de modo que contra el auto de 12 de noviembre de 2021 sí era procedente el recurso de reposición en los términos del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, se concederá el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dejará sin valor legal ni efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2021 , inclusive. En su lugar, se ordenará al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó a que, en un

efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2021 , inclusive. En su lugar, se ordenará al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. 14Radicado n.° 98815

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico lo actuado a partir de la providencia de 12 de noviembre de 2021, inclusive, En su lugar, se ordena al Juez Primero Laboral del Circuito de Apartadó a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15Radicado n.° 98815

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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