CSJ - STL13902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL13902-2022 Radicación n.° 97801 Acta extraordinaria no. 62 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA VER LTDA. contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes de la acción de tutela n.°2019-01681-01 y del proceso ordinario laboral n.° 2017-00028-00. Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Gerardo Botero Zuluaga y Fernando Castillo Cadena , como quiera que está acreditada la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido laRadicación n.° 97801 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia de la acción constitucional que comporta el objeto de estudio.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo promovió con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. Por
propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. Por consiguiente, pidió que se revocara el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Penal y «la decisión emitida de realizar audiencia acorde con los lineamientos en ella dispuesto y efectuados mediante acta de audiencia de juzgamiento adelantada dentro del ordinario». Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente: Dentro del proceso ordinario laboral que Ubeimar Rivera Tunubalá contra la Compañía de Vigilancia Ver Ltda., por sentencia de 8 de junio de 2018 el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá negó la pretensión principal encaminada a que se ordenara el reintegro al cargo que ocupó en dicha sociedad , pero condenó a la demandada a pagar por concepto de indemnización (despido sin justa causa), la suma de $10.354.326, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad en sentencia de 16 de mayo de 2019, en la que absolvió a la convocada de las aspiraciones incoadas por el extremo activo 2Radicación n.° 97801
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Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó acción de tutela para que se invalidara la providencia del juez plural y, en esa medida, se emitiera otra que confirmara lo determinado por el a quo, no obstante, luego de que la
Inconforme con lo resuelto, el demandante presentó acción de tutela para que se invalidara la providencia del juez plural y, en esa medida, se emitiera otra que confirmara lo determinado por el a quo, no obstante, luego de que la sociedad demandada pidiera que se desestimara la protección invocada1, por sentencia CSJ STL14783-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la negó al considerar que lo decidido por el convocado era razonable. Luego, al desatar la impugnación interpuesta por el accionante, la Sala de Casación Penal mediante fallo CSJ STP1165-2020 concedió el amparo y ordenó lo siguiente: PRIMERO. – REVOCAR, por las razones expuestas en el presente, el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 23 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para, en su lugar, conceder la tutela al derecho fundamental al debido proceso del señor UBEIMAR RIVERA TUNUBALÁ. En consecuencia, se deja sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Laboral, el 16 de mayo de 2019 y se le ordena que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquella en que le sea notificada esta providencia, convoque a nueva audiencia en la que profiera providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa
nueva audiencia en la que profiera providencia que, contemplando las consideraciones plasmadas en la presente, resuelva en derecho la alzada interpuesta por la empresa demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el aquí accionante.
En cumplimiento de lo ordenado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2020 confirmó lo decidido por el Juzgado. 1 STL14783-2019, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 97801
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Alegó la sociedad tutelante que le resultaba inentendible la supuesta vulneración de derechos superiores al entonces accionante, pues no fue notificada del fallo emitido en la segunda instancia de la acción de tutela n.° 2019-01681-00. En ese sentido, explicó que: Es un violación constitucional el no notificar por la HCSJ ni la admisión de la tutela ni el desarrollo de la misma a la compañía afectada, como lo dispone Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 y a su vez el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 y como ha determinado La jurisprudencia constitucional A. 397/18 no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso Aseveró que era protuberante la irregularidad de la que «adolec[ía] esta tutela, ello no ha sido saneada acorde con el artículo 136 del C.G.P, pues nos enteramos de la tutela [el 17
se dicten en el curso del proceso Aseveró que era protuberante la irregularidad de la que «adolec[ía] esta tutela, ello no ha sido saneada acorde con el artículo 136 del C.G.P, pues nos enteramos de la tutela [el 17 de enero de 2022] por la cuenta de cobro del abogado, informando que se había proferido una sentencia de tutela […]». Asimismo, criticó la medida de amparo concedida por la Sala de Casación Penal, pues el Tribunal actuó en derecho en la determinación invalidada al revocar lo decidido por el a quo, que «[…] se inventó que, en alguna parte, en alguna norma del país existía la definición que el año laboral tiene 360 días y para ello acudió al código de comercio». 4Radicación n.° 97801
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De otra parte, sostuvo el Tribunal Superior tampoco surtió el enteramiento de la diligencia realizada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Penal II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de abril de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. En la oportunidad concedida, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas, manifestó que «[S]egún lo dio a conocer la secretaría de esta Sala (…) la decisión de segunda instancia fue notificada a la Compañía accionada con telegrama No. 3170 del 17 de febrero de 2020 dirigido a
lo dio a conocer la secretaría de esta Sala (…) la decisión de segunda instancia fue notificada a la Compañía accionada con telegrama No. 3170 del 17 de febrero de 2020 dirigido a la dirección Cra. 8 No.19-34 oficina 702 de Bogotá, comunicación que fue enviada a través de la empresa de correos 472, la cual tiene constancia de recibido». De otro lado, sobre los reparos atribuidos recordó «la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se verifique que la decisión […] es producto de una situación de fraude, hecho que, […] no se configura en el caso que nos convoca» y en lo concerniente a «no haber sido notificado en debida forma de la referida decisión», manifestó que «se atiene a lo que se dem[ostrara] en 5Radicación n.° 97801 SCLAJPT-11 V.00 el trámite constitucional, para lo cual se anexan las respectivas constancias de notificación». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió auto del 19 de febrero de 2020, señalando que esta decisión «[…] se notificó por estado el día 20 de febrero de 2020, en el sistema siglo XXI, el cual contiene la siguiente anotación:
OBEDEZCASE Y CUMPLASE LO RESUELTO POR LA SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DENTRO DE LA TUTELA RADICADA BAJO EL NÚMERO 108460 [...] SEÑALA EL 5 DE MARZO DE 2020…PARA
DENTRO DE LA TUTELA RADICADA BAJO EL NÚMERO 108460 [...] SEÑALA EL 5 DE MARZO DE 2020…PARA
LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO».
El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá envió algunas providencias del expediente ordinario debatido y adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. Se dejó constancia de no haberse aportado más pronunciamientos. Mediante fallo de 8 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección invocada al considerar que la tutela estaba dirigida contra otra acción de igual linaje y, en todo caso, el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión y la sociedad tutelante no acreditó la existencia de cosa juzgada fraudulenta, lo cual inhabilitaba su intervención. De otra parte, en cuanto a las supuestas anomalías cometidas por el Tribunal para dar cumplimiento a lo 6Radicación n.° 97801 SCLAJPT-11 V.00 ordenado por la Sala de Casación Penal, estimó que debían ser expuestas ante el competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante insistió en la trasgresión cometida y afirmó que la empresa no fue debidamente notificada de la sentencia de segunda instancia constitucional y que lo allí vertido es contrario a derecho.
De igual manera, reiteró la indebida notificación del
insistió en la trasgresión cometida y afirmó que la empresa no fue debidamente notificada de la sentencia de segunda instancia constitucional y que lo allí vertido es contrario a derecho. De igual manera, reiteró la indebida notificación del auto que fijó nueva fecha para realizar la audiencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario para cumplir lo dispuesto por la Sala de Casación Penal. En vista de los impedimentos manifestados por dos de los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral, por auto de 1.° de julio de 2022 se ordenó el sorteo de dos conjueces, en aras de integrar el quórum para decidir la presente acción constitucional y, el 14 de ese mes y año, se designó a los conjueces Humberto Jairo Jaramillo Vallejo y Jorge Iván Jiménez Vélez, quienes reemplazaron a los mencionados magistrados.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales
7Radicación n.° 97801 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico
de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La controversia constitucional que debe dilucidar esta Sala, de acuerdo con el escrito de impugnación, se contrae a determinar si existió o no una vulneración de las garantías fundamentales de la Compañía de Vigilancia Ver Limitada en la segunda instancia de la acción de tutela número n.°201901681-01, por no haberse cumplido, satisfactoriamente, con el enteramiento de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal, omisión que le impidió a la accionante ejercer su derecho de defensa y demostrar los yerros que aquí también se enrostran a la segunda instancia constitucional. 8Radicación n.° 97801
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Al respecto, se debe manifestar que si bien, esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que
constitucional. 8Radicación n.° 97801
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Al respecto, se debe manifestar que si bien, esta corporación en reiteradas oportunidades ha insistido en que es improcedente la acción constitucional contra actuaciones y decisiones de la misma naturaleza, toda vez que dicho amparo no puede ejercitarse de manera indefinida, también lo es que existe una excepción a ello y ella es cuando se utiliza esta vía para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En ese sentido resulta pertinente precisar que, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional estableció lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutelas anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9Radicación n.° 97801 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,
sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Subrayado fuera de texto original). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Bajo esas premisas, desde ya cumple advertir que en el presente asunto no se realizará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo adoptada en la acción de amparo que dio lugar a este trámite, dado que lo perseguido por la tutelante es que se revisen los argumentos vertidos por la Sala de Casación Penal para conceder el amparo, lo cual es improcedente y, además, el asunto no fue seleccionado por la Corte Constitucional para su eventual revisión. De modo tal que se asumirá es el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que pudo incurrir el juez constitucional de segunda instancia de la tutela interpuesta por Ubeimar Rivera Tunubalá contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vincularon las
presunta irregularidad procesal en que pudo incurrir el juez constitucional de segunda instancia de la tutela interpuesta por Ubeimar Rivera Tunubalá contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado con el número 2017-00028-00. 10Radicación n.° 97801
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Lo anterior, en vista de que, según la accionante, existieron defectos procedimentales por parte de la Sala de Casación Penal o su Secretaría en la comunicación de la sentencia de segunda instancia constitucional, situación que, de conformidad con lo expuesto, habilita a esta Sala para conocer de fondo lo planteado en esta oportunidad. Sentado así el escenario procesal, se hace necesario resaltar por la Sala que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el
más expedito y eficaz». Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo 11Radicación n.° 97801 SCLAJPT-11 V.00 aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Así las cosas, revisados los documentos allegados a esta vía excepcional se advierte que en el numeral tercero del fallo CSJ STP1165-2020 de 4 de febrero de 2020 se dispuso la notificación a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, por telegrama 3170 del 17 de febrero de 2020, se notificó a Enrique Rodríguez Fontecha (aquí tutelante), como apoderado y representante legal de la compañía de Vigilancia Privada VER LTDA, a la dirección Carrera 8 No. 19 – 34 oficina 702 de Bogotá, comunicación enviada a través de la empresa 4/72. (Anexos en el expediente). Posteriormente, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2020 que, según se verificó por esta Sala de Casación en la página web, no seleccionó el
expediente). Posteriormente, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de febrero de 2020 que, según se verificó por esta Sala de Casación en la página web, no seleccionó el expediente para su revisión, mediante auto de 18 de septiembre de ese año. Entonces, en esta oportunidad, a pesar de las alegaciones expuestas por la sociedad accionante, lo cierto es que al revisar el expediente se advierte que la Sala de Casación Penal cumplió con el enteramiento de lo decidido en esa segunda instancia, a través del oficio 3170 librado a quien aún funge como apoderado judicial y representante legal de Vigilancia Privada Ver Ltda., información que también se encuentra registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Judiciales Siglo XXI. 12Radicación n.° 97801
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De manera que el juez de tutela cumplió con el principio de publicidad, cuyo objetivo es que las partes que estén en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales. Finalmente, en lo que respecta a las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso ordinario laboral al momento de cumplir la orden constitucional bastará con manifestar que, tal y como lo estimó la Sala de Casación Civil, no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no alegó la anomalía procesal que consideró estructurada ante el juez natural del asunto para que estudiara la veracidad de sus argumentos.
no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el interesado no alegó la anomalía procesal que consideró estructurada ante el juez natural del asunto para que estudiara la veracidad de sus argumentos. En esas condiciones, como fue estudiada una de las censuras manifestadas por la parte accionante, se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar la protección invocada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la acción constitucional promovida.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO
Conjuez 14Radicación n.° 97801
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JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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