CSJ - STL13903-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13903-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13903-2022 Radicación n o 99517 Acta nº 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por OVEIDA DEL ROSARIO MARTÍNEZ RUÍZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el siete (7) de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado «23660318400120210002001» .
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 99517
SCLAJPT-12 V.00
La promotora del resguardo, a través de su apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, reconocimiento de la personería jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, y la consulta realizada a la página web de consulta de la Rama Judicial es posible extraer que, la recurrente instauró proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Ciro Moisés
accionada. Del escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente, y la consulta realizada a la página web de consulta de la Rama Judicial es posible extraer que, la recurrente instauró proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Ciro Moisés Álvarez Gómez, trámite que fue presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún Córdoba, autoridad que mediante providencia de 24 de agosto de 2021, aprobó el escrito de avalúos e inventarios presentado por el apoderado del demandado, de igual forma realizó modificación de los activos y pasivos, con el fin de incluir en activos lo siguiente: «PARTIDA PRIMERA: Queda incluido el bien inmueble relacionado en esta partida, con la modificación de que su avalúo será el de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($69.492.000). PARTIDA SEGUNDA: En esta partida quedarán incluidos los 8 semovientes que se encuentran poder del señor CIRO ALVAREZ, los cuales tienen un avalúo de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000). PARTIDA TERCERA: Quedan incluidos los dineros que por concepto de cesantías tiene la señora OBEIDA MARTINEZ RUIZ en la cuenta del fondo del magisterio, por valor de 44.082.967.»
Frente a los Pasivos modificó: «PARTIDA PRIMERA: Queda igual. PARTIDA SEGUNDA: Queda incluido el crédito desembolsado por el banco BBVA a la señora OBEDA MARTINEZ, cuyo valor es de DIECINUEVE MILLONES DE
«PARTIDA PRIMERA: Queda igual. PARTIDA SEGUNDA: Queda incluido el crédito desembolsado por el banco BBVA a la señora OBEDA MARTINEZ, cuyo valor es de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS (19.000.000). PARTIDA TERCERA: Compensación en favor de la sociedad conyugal que deberá pagar la señora OBEIDA MARTINEZ o debe devolver por la venta de la cuota parte que tenía sobre los predios rurales identificado con matrículas inmobiliarias Nos. 148— 2Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 6727 y 148-16999 de la ORIP de Sahagún, por valor de CIENTO CUARENTA Y MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS (141.897.000).» Que el juez de primera instancia, al proferir su decisión transgredió el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el operador judicial toma una «SOLUCIÓN SALOMONICA» al decidir en relación con el asunto, que: […] «al tema de los predios rurales denominados “COSTA AZUL” identificado con la matricula inmobiliaria No 148-6727, y predio “EL CERRO” identificado con la matricula inmobiliaria No 14816999,con la respuesta y en su exposición sustentadora el habla de una compensación y de igual forma dice que se tomara el valor de la venta contenida en dichas escrituras, pero al final se desvía y en forma errática toma como cifra de compensación la que aporto la parte demanda, la que no fue sustentada por el demandado en los términos otorgados por el operador mediante
desvía y en forma errática toma como cifra de compensación la que aporto la parte demanda, la que no fue sustentada por el demandado en los términos otorgados por el operador mediante auto dictado en audiencia en fecha 15 de julio del 2021 en donde otorga cinco (5) hábiles para el sustento probatorio de los bienes inmuebles objeto de la litis[. Y adicionalmente me permito aportar el acta de audiencia de inventarios y avalúos de fecha MARTES VEINTICUATRO (24) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) en la cual el A Quo YERRA sobremanera al determinar en los pasivos en la partida tercera». Que en la providencia de 24 de agosto de 2021, decretó la partición de deudas y bienes que forman parte de la liquidación de la sociedad conyugal, designó un abogado como partidor, no repuso el auto emitido en la misma audiencia con el cual se resolvió las objeciones a los avalúos e inventarios que presentó el apoderado del demandado, de igual forma concedió el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la aquí recurrente, el cual lo concedió en el efecto devolutivo remitiendo copias de las actuaciones a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo pertinente. 3Radicación n.° 99517
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Que mediante providencia de 16 de marzo de 2022, la Sala del Tribunal Superior de Montería, resolvió negar el recurso interpuesto por el apoderado de la allí demandante, decisión que discurre vulneró los derechos fundamentales de
Que mediante providencia de 16 de marzo de 2022, la Sala del Tribunal Superior de Montería, resolvió negar el recurso interpuesto por el apoderado de la allí demandante, decisión que discurre vulneró los derechos fundamentales de su poderdante, por cuanto argumentó al interior de la causa que « en tiempo objetó los inventarios y avalúos propuesto por el contradictor haciendo referencia a los activos de la partida segunda y los pasivos de la partida tercera, teniendo en cuenta la decisión tomada por el señor, Juez Promiscuo de Familia va en contra de la verdad, ya que en audiencia de día 24 de mes de agosto de 2021, el señor Juez manifestó que el inventario y el avalúo presentado por la parte demandada fue rechazada de plano por ser presentada extemporáneamente, y por esa razón el señor Juez no podía tomar una decisión a sabiendas que el escrito del inventario y avalúo no cumple con los requisitos señalado por la ley (C.G. del P.) (sic)» […], En cuanto a las omisiones que fundaron el amparo deprecado, cuestionó que el juez de conocimiento no hubiese tenido en cuenta lo plasmado en su alegato de nulidad, con relación al ítem de partida segunda del activo, para lo cual señaló que: «“el señor juez primero que todo actúa y decide sobre un inventario y avalúo presentado por la parte demandada; prueba que en audiencia den (sic) fecha 24 de agosto de 2021, fue desestimada por extemporaneidad, por lo tanto podía tomar esa prueba como real o cierta”» (subrayas dentro del texto.)
inventario y avalúo presentado por la parte demandada; prueba que en audiencia den (sic) fecha 24 de agosto de 2021, fue desestimada por extemporaneidad, por lo tanto podía tomar esa prueba como real o cierta”» (subrayas dentro del texto.) De igual forma manifestó, que el Juez realizó conjeturas del evalúo de los semovientes por un valor de siete millones de pesos ($7.000.000.oo), pero que no tuvo en cuenta lo argumentado por la parte demandante en audiencia, toda vez que en lo referente al ítem tercero de los pasivos, el 4Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 apoderado exteriorizó que no se puede referir a una «compensación a favor de la sociedad conyugal ya que los predios rurales no se pueden incluir, porque ellos no hacen parte de la sociedad conyugal, ya que mi cliente vendió dichos inmuebles antes de la liquidación conyugal» Por lo expuesto reiteró que presentó, sustentó y objetó en términos de Ley «la relación de inventarios y avalúos propuesto por el contradictor». Conforme con los antecedentes del escrito inaugural, solicitó el apoderado de la parte actora, que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados; y en su defecto, se deje sin valor el auto del 16 de marzo de 2022, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de nulidad absoluta presentada.
marzo de 2022, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la solicitud de nulidad absoluta presentada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2022, la homologa Sala Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; igualmente, se corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún Córdoba, refirió que en ese Despacho se encuentra surtiendo el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal que 5Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 instauró la aquí accionante contra el señor Ciro Moisés Álvarez Gómez; manifestó que en audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2021, se aprobó el «escrito de inventarios y avalúos presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, con algunas modificaciones, las cuales se encuentran descritas en el acta el acta de dicha audiencia. Como consecuencia de ello, se decretó la partición de los bienes y deudas que hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal, y se designó partidor», refirió que: […] «Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte
partición de los bienes y deudas que hacen parte de la liquidación de la sociedad conyugal, y se designó partidor», refirió que: […] «Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación. Se resolvió no reponer la decisión y, en consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la misma decisión, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Sala CivilFamilia-Laboral. La apelación fue conocida por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral, del Tribunal Superior de Montería. Magistrado Ponente, Dr. Pablo José Álvarez Caez, que mediante providencia calendada 27 de octubre de 2021, resolvió confirmar nuestra decisión. Contra la decisión de nuestro superior, la parte demandante presentó incidente de nulidad absoluta por violación legal, procedimental, constitucional y jurisprudencial, la cual fue resuelta por la misma sala mediante providencia de fecha 16 de marzo de 2022, en la que se decidió negar tal solicitud. Luego de ser devuelto el expediente a este juzgado, este despacho mediante auto de fecha 5 de abril de la presente anualidad, resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el superior; continuándose en efecto con las demás etapas propias del proceso, tal como se puede observar del expediente que se remite». […] Por lo expuesto, informó que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante; de igual forma, advirtió la
efecto con las demás etapas propias del proceso, tal como se puede observar del expediente que se remite». […] Por lo expuesto, informó que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante; de igual forma, advirtió la improcedencia de la acción invocada. Por otro lado, luego de revisada la página web de consulta de la Rama Judicial, se evidenció que el Juzgado Promiscuo de familia del Circuito de Sahagún-Córdoba, mediante auto de 5 de octubre de 2022, el cual se fijó en estado el día 6 del mismo mes y año, ordenó correr traslado 6Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 por el término de cinco (5) días del trabajo de partición presentado por el abogado Alberto Arango Longas, a los interesados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 523 del Código General del Proceso, concordante con el 509 núm.1° ibidem. Por su parte el magistrado ponente de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería expresó, que las actuaciones surtidas en el trámite del proceso estuvieron acorde a derecho, ostentando en forma transparente los «criterios normativos y jurisprudenciales» en concordancia con el debido proceso, por cuanto no se transgredieron garantías constitucionales en el interregno de la causa, y solicitó que se niegue el presente amparo. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, resolvió negar el amparo, al
la causa, y solicitó que se niegue el presente amparo. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, resolvió negar el amparo, al considerar que la determinación adoptada se revestía del sustento normativo y el material probatorio, que permitió resolver la declaración de nulidad absoluta «del ítem correspondiente a la partida segunda de activos y del ítem referente a la partida tercera de pasivos del auto de fecha 24 de agosto de 2021», emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, confirmado por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, requiriendo la revisión de la decisión de primera
7Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 instancia, por cuanto considera que no es congruente, no se ajustó a los hechos que motivaron el amparo, ni al derecho invocado, «por error de hecho y de derecho», de igual forma, además de negarse a «cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley»; igualmente aseguró, que la providencia se fundó en «consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, dejar sin efectos la decisión emitida por el Tribunal accionado de fecha 16 de marzo de 2022, mediante el cual el colegiado resolvió negar el requerimiento de nulidad absoluta presentado por el apoderado de la aquí accionante. 8Radicación n.° 99517
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Frente al punto de debate, no encuentra esta Sala reproche alguno a la decisión emitida por el Juez Colegiado dentro del proceso censurado, correspondiente al auto previamente referido, mediante la cual confirmó la decisión emitida por el a quo. Para llegar a tal determinación, consideró el funcionario judicial, que lo invocado por el apoderado de la aquí accionante, referente a una violación de carácter legal, procedimental y constitucional, no se produjo, por cuanto «el
judicial, que lo invocado por el apoderado de la aquí accionante, referente a una violación de carácter legal, procedimental y constitucional, no se produjo, por cuanto «el juez de primera instancia concluyó en tomar un avaluó presentado extemporáneamente por el demandado, siendo que lo aplicable era deducir y aplicar los valores de la venta de la demandante hacia tercero y que no se han realizado las compensaciones del caso, respecto del hato ganadero». […] «De las causales previstas en el C.G.P., (sic) asevera la contemplada en el ordinal 5° del artículo 133, que “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria.” E, igualmente, esboza el carácter de insaneable de la nulidad deprecada con fundamento al parágrafo del artículo 136 C.G.P., ya del enuncia que asimismo se configura la nulidad, pero con los demás articulados del capítulo 2 de la institución de las nulidades procesales, sin que se especifique alguna causal adicional». […] De las reglas aplicables al caso reiteradas vía jurisprudencial, citó un aparte de la sentencia SC2542-2018, emitida por la homóloga Sala Civil que a reglón reza: «la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida
emitida por la homóloga Sala Civil que a reglón reza: «la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previsto para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica 9Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (…), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a loso recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico. (negrilla dentro del texto) Seguido a ello y con fundamento en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, expuso que «teniendo en cuenta la norma que regula el régimen de las nulidades procesales, en cuanto a la primera atendiendo el principio de taxatividad explicó que cuando se pronunció sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, lo hizo con fundamento en las pruebas aportadas en esa actuación, y en su recaudo se observó el debido proceso». […] Así mismo, en lo que respecta a la «omisión del decreto o práctica de pruebas», en la providencia que es objeto de reproche le manifestó que no se omitió esa etapa procesal, porque el mandatario judicial de la señora Oveida del Rosario Martínez Ruiz, dijo formular objeción integral de los inventarios y avalúos,
le manifestó que no se omitió esa etapa procesal, porque el mandatario judicial de la señora Oveida del Rosario Martínez Ruiz, dijo formular objeción integral de los inventarios y avalúos, en especial frente a la inclusión de una partida en los activos (semovientes) y un pasivo (compensación a la sociedad conyugal), pero no aportó ningún medio probatorio, ni pidió la práctica de alguna prueba en aras de acreditar la inconformidad frente a las mismas, razón por la cual, no se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara lo actuado. De ahí, que el Tribunal atacado al analizar las pruebas aportadas al expediente judicial, avizorara que no existía en la actuación adoptada «capricho del A quo o la Sala», por cuanto la razones sobre las que fundó su reproche el recurrente no estén llamadas a prosperar, toda vez que, «dado que la objeción planteada a los inventarios y avalúos nunca versó sobre la compensación que la señora Obeida (sic) Del Rosario Martínez Ruíz, tiene que efectuar a la sociedad conyugal por la venta de la cuota parte que tenía sobre los predios rurales identificados con matriculas inmobiliarias Nros. 148-6727 y 14816999 de la ORIP de Sahagún, pues siempre insistió el recurrente, y en eso versó la objeción, en que tales predios no hacían parte de 10Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad conyugal por haber sido adquiridos a título gratuito, igual argumento se predica respecto a que su avalúo del cual se determinó el monto de tales compensaciones no tiene soporte,
10Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 la sociedad conyugal por haber sido adquiridos a título gratuito, igual argumento se predica respecto a que su avalúo del cual se determinó el monto de tales compensaciones no tiene soporte, dado que véase, como lo señaló en su momento el Juez A quo, para ello, estos se avaluaron conjuntamente por la parte accionada, siendo que sobre dicho avalúo no hubo objeción por parte del recurrente.” Y “ciertamente la documental del ICA a la cual refiere el recurrente que obra en el plenario es el “Registro Único de Vacunación contra Fiebre Aftosa y Brucelosis -RUV”, luego, la misma en verdad, como arguye el Juez de primera instancia, no basta para acreditar la existencia, cantidad y su nexo con la propiedad de ganado que alude el recurrente, porque para ello la prueba conducente para acreditar la propiedad de semovientes vacunos con todos los elementos necesarios para el sub judice, es el registro en els Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino (SINIGAN) del ICA, instrumental que en el plenario destaca por ausencia”». La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, concluyó que en la sentencia que motivó la alzada, se realizó la siguiente apreciación: […] «no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior cuestionado resolvió negar el incidente de nulidad invocado por la demandante y aquí accionante, fundado en las
fundamentales invocadas por la accionante, porque el Tribunal Superior cuestionado resolvió negar el incidente de nulidad invocado por la demandante y aquí accionante, fundado en las causales del artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 5º del canon 133 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta la norma que regula el régimen de las nulidades procesales, en cuanto a la primera atendiendo el principio de taxatividad explicó que cuando se pronunció sobre las objeciones a los inventarios y avalúos, lo hizo con fundamento en las pruebas aportadas en esa actuación, y en su recaudo se observó el debido proceso. Así mismo, en lo que respecta a la «omisión del decreto o práctica de pruebas», en la providencia que es objeto de reproche le manifestó que no se omitió esa etapa procesal, porque el mandatario judicial de la señora Oveida del Rosario Martínez Ruiz, dijo formular objeción integral de los inventarios y avalúos, en especial frente a la inclusión de una partida en los activos (semovientes) y un pasivo (compensación a la sociedad conyugal), pero no aportó ningún medio probatorio, ni pidió la práctica de alguna prueba en aras de acreditar la inconformidad frente a las mismas, razón por la cual, no se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara lo actuado. 11Radicación n.° 99517
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Aunado a lo anterior, revisado el expediente advierte este fallador constitucional que para resolver la objeción el juez de conocimiento
el legislador para que se invalidara lo actuado. 11Radicación n.° 99517
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Aunado a lo anterior, revisado el expediente advierte este fallador constitucional que para resolver la objeción el juez de conocimiento acudió a la regla dispuesta en el inciso final el artículo 501 del Código General del Proceso. […] Conforme a lo precedido, esta Sala no encuentra reparo a la decisión adoptada por el cuerpo colegiado censurado, pues independientemente de si comparte o no el criterio esbozado en el auto que negó la solicitud de nulidad absoluta, no puede predicarse la ocurrencia de una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada, máxime que la providencia objeto de reproche se ajustó al análisis impartido por el Tribunal fustigado, quien para arribar a la decisión, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario. Así las cosas, advierte esta Magistratura, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión es el producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche. Y fue precisamente, como consecuencia de la revisión a la inconformidad planteada dentro del proceso judicial, que analizó el acervo probatorio, para finalmente concluir, que había lugar a la objeción presentada por la parte demandada, y de esa forma revocar parcialmente la decisión de primer grado. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada
para finalmente concluir, que había lugar a la objeción presentada por la parte demandada, y de esa forma revocar parcialmente la decisión de primer grado. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable 12Radicación n.° 99517 SCLAJPT-12 V.00 colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Reitera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, que trata sobre el asunto criticado, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes y material probatorio recaudado dentro del plenario judicial. Ahora bien, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 99517
SCLAJPT-12 V.00
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
13Radicación n.° 99517
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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