CSJ - STL13903-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL13903-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13903-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que NANCY URIBE SEPÚLVEDA formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado n.o 68001-31-10-001-2023-00061-00/01.
I. ANTECEDENTES
Nancy Uribe Sepúlveda promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 SCLAJPT-11 V.00 2 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « a la familia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
La gestora promovió proceso declarativo de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Saúl Ballén Chávez en el cual pretendió que se declarara la existencia de la unión marital
La gestora promovió proceso declarativo de unión marital de hecho contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Saúl Ballén Chávez en el cual pretendió que se declarara la existencia de la unión marital de hecho con el causante desde el 9 de febrero de 2005 hasta el 26 de diciembre de 2021; que en virtud de la misma nació una sociedad patrimonial que se disuelve por causa de la muerte del compañero permanente y en estado de liquidación.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, autoridad que profirió sentencia, el 15 de agosto de 2024, en la que declaró próspera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho, y por ende la inexistencia de la Sociedad Patrimonial.
Inconforme, la tutelante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia del 16 de febrero de 202 6, notificada el día siguiente, en la que dispuso confirmar la sentencia del a quo.
La tutelante expuso que Carlos Saúl Ballén rindió declaración juramentada el 10 de noviembre de 2011 ante laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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Notaría Novena en la que reconoció expresamente la unión marital que tenían juntos y que el niño Sergio Andrés era hijo de crianza; y que, posteriormente, en 2020, por un interés pensional, declaró tener una relación de unión marital con
Notaría Novena en la que reconoció expresamente la unión marital que tenían juntos y que el niño Sergio Andrés era hijo de crianza; y que, posteriormente, en 2020, por un interés pensional, declaró tener una relación de unión marital con su exesposa Blanca Ruth Molina, quien falleció en el año 2013.
La promotora del resguardo censuró que el juez no había realizado una valoración integral de las pruebas allegadas, que la declaración efectuada por su compañero permanente en el 2020 no reflejaba la realidad de su situación familiar , que la existencia de dos domicilios no excluía su unión marital; y que ni siquiera se dio credibilidad y valor probatorio a la unión con su compañero, desde el fallecimiento de su ex esposa Blanca Ruth Molina Meza.
Con base en lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de las sentencias proferidas el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, y la proferida el 16 de febrero del 2026 por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil – Familia, que negaron sus pretensiones y se ordenara a los despachos emitir un nuevo fallo de reemplazo ajustado a derecho y a la realidad probatoria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 8 de abril de 2026 y, mediante auto del 14 de abril siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocóRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 SCLAJPT-11 V.00 4 su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial
Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia avocóRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 SCLAJPT-11 V.00 4 su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga manifestó que dentro del proceso adelantado no se incurrió en defecto fáctico, por lo que la acción carece de fundamento y solicitó se negara.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, señaló que la decisión objeto de reproche se encuentra ajustada a la realidad fáctica advertida y a la normat ividad aplicable a la materia , que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y solicitó que se negara.
Jenny, Lorena y Edwin Ballen Molina, en calidad de hijos de Carlos Saúl Ballén Chávez, negaron la convivencia de su padre con la demandante.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 22 de abril de 202 6, la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación , lo que imposibilita el uso de la tutela.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la
imposibilita el uso de la tutela.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.
Afirmó en su escrito que el despacho de primera instancia de tutela incurrió en un error al declarar la improcedencia por falta de subsidi ariedad por cuanto el recurso de casación exige un interés para recurrir superior a 1000 SMLMV y que por lo tanto la tutela es el único mecanismo residual y definitivo para proteger sus derechos fundamentales y los de su hijo.
Agregó que la Corte Constit ucional ha reiterado que la tutela procede cuando los medios ordinarios no son idóneos o eficaces y que un recurso que no podía interponer, en razón a la cuantía, no es idóneo.
Expuso que la pretensión tercera busca proteger el estatus de su hijo de cria nza, Sergio Andrés Uribe ; que al declarar la improcedencia por temas de cuantías y formalismos procesales se está n sacrificando los derechos fundamentales del joven en edad de estudiante y formación profesional y que la Corte está validando un fallo de familia que ignoró la declaración extrajuicio de su compañero fallecido, donde reconoció a su hijo, como hijo de crianza.
La impugnante solicitó en su escrito que se ordenen pruebas respecto del patrimonio con el fin de determinar laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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La impugnante solicitó en su escrito que se ordenen pruebas respecto del patrimonio con el fin de determinar laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 SCLAJPT-11 V.00 6 cuantía para la sociedad patrimonial, se revoque el fallo de tutela de primera instancia y se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva sentencia que valore el acervo probatorio con enfoque constitucional y protección al hijo de crianza.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron s u ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran
democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía eRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 SCLAJPT-11 V.00 7 independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia del 16 de febrero de 2026 , incurrió en los yerros o desviaciones del ordenamiento jurídico denunciados y si, con ello, trasgredió las garantías superiores de la promotora del resguardo.
Sea lo primero precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por la impugnante y, que básicamente se centran en aducir que el a quo constitucional desconoció el artículo 338 del CGP, el cual establece que para asuntos de familia con pretensiones económicas el interés para recurrir en casación debe ser superior a 1000 SMLMV, cuantía que no estaba probada dentro del proceso.
Previamente, importa recordar que es ta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se
Previamente, importa recordar que es ta Sala ha explicado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6o, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la d iscusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en conso nancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (art. 2 CP).
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia, en la medida en que l a accionante
del estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (art. 2 CP).
Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia, en la medida en que l a accionante incumplió, como lo advirtió el a quo constitucional, el requisito de subsidiariedad. En efecto, aunque contaba con un medio de defensa judicial idóneo -el recurso extraordinario de casación -que debió interponer contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por la Sala Civil ‑Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, omitió hacerlo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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Para sustentar lo expuesto, es suficiente con citar l os siguientes artículos del CGP, en lo que atañe al presente caso así:
ARTÍCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos
ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR.
Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas , el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (negrilla de la sala)
del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. (negrilla de la sala)
Frente a lo expuesto por la impugnante, esta sala aclara que sí procede el recurso extraordinario de casación cuando la sentencia de segunda instancia niega la declaración de la unión marital de hecho, porque se trata de un asunto relativo al estado civil y, por ello, el legislador lo incluyó expresamente entre las sentencias susceptibles de casación sin sujeción a la cuantía económica.
Esta condición resulta aplicable al caso bajo estudio, en la medida en que la primera pretensión del proceso promovido por la actora consist ió en que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre Nancy Uribe Sepúlveda y Carlos Saúl Ballén. En consecuencia, contrario a lo alegado por la impugnante, se trataba de un proceso declarativo en el que el recurso extraordinario de casació nRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01 SCLAJPT-11 V.00 10 era procedente e idóneo; sin embargo, al no haber sido ejercido, se incumplió el requisito de subsidiariedad.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
En cuanto a la solicitud de decretar pruebas orientadas a determinar la cuantía de la sociedad patrimonial, se
asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales.
En cuanto a la solicitud de decretar pruebas orientadas a determinar la cuantía de la sociedad patrimonial, se advierte que se trata de un aspect o que desborda el alcance de este mecanismo. Por otra parte, respecto de la protección del hijo de crianza, quien - según se afirma - goza de especial tutela constitucional por su condición de estudiante, se observa que constituye un hecho nuevo que no fue planteado en el escrito inicial , y, en consecuencia, no puede ser valorado en esta etapa, so pena de transgredir los derechos de defensa y contradicción de los accionados que intervinieron en el presente trámite.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-01835-01
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RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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