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CSJ - STL13905-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13905-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13905-2022 Radicación n.° 99571 Acta 35 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIÉ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 7 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES La promotora a través de apoderado reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 99571

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al plenario se logró extraer, que la Señora Gloria Romelia López Pineda inició proceso de reorganización empresarial como comerciante, el cual surtió trámite bajo el radicado 201100081 y correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, «en el que se incorporó,

comerciante, el cual surtió trámite bajo el radicado 201100081 y correspondió para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, «en el que se incorporó, entre otros, la ejecución que impetró la aquí impugnante, señora MAYERLY RODRIGUEZ HINCAPIÉ en contra de aquella y que terminó por desistimiento tácito, en junio de 2018 (negrilla dentro del texto). Que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali con radicado 2020-00337, en providencia de 24 de septiembre de 2020, rechazó el trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante que presentó, al encontrar acreditada la calidad de comerciante de la deudora; que contra tal decisión presentó tutela, pero le fue negada por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. Luego, en febrero de 2020, presentó demanda de nuevo ante el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, asignado con el radicado 2020-00200, la cual fue rechazada por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 1116 de 2006, toda vez que adujo no ser comerciante; que consecuentemente, el 3 de diciembre de 2021, requirió nuevamente Insolvencia de persona natural no comerciante, «y planteada otra vez la controversia de su calidad de comerciante por la misma acreedora 2Radicación n.° 99571

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Rodriguez Hincapie (sic)», asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal bajo el radicado 2021-00985.

2Radicación n.° 99571

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Rodriguez Hincapie (sic)», asunto que correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal bajo el radicado 2021-00985. Instauró acción de amparo contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 76001310301820220010400, por la presunta violación de sus garantías superiores, inmersas en los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, acaecida al interior del trámite de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, causa que se adelantó ante el Centro de Conciliación «CONVIVENCIA Y PAZ» correspondiendo el reparto bajo el radicado n. 7600140030172021-00985-00. Que tal acción de tutela, correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, autoridad que en providencia de 23 de mayo de 2022, concedió el amparo, y en consecuencia, dejó sin efecto el auto de 23 de marzo de 2022, «por cuanto el proveído cuestionado presenta insuficiente motivación», así mismo, ordenó al Juzgado Diecisiete, proferir una nueva providencia «en la que explique detalladamente el fundamento fáctico, normativo y la valoración probatoria realizada, no sólo a un documento sino a la integridad de los medios presentados, analizando también los principios probatorios que orienten a una mejor motivación». La anterior decisión fue impugnada por Marleny Rodríguez Hincapié, argumentando que los fundamentos de

analizando también los principios probatorios que orienten a una mejor motivación». La anterior decisión fue impugnada por Marleny Rodríguez Hincapié, argumentando que los fundamentos de su defensa no fueron tenidos en cuenta, toda vez que allegó copia de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito contra el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, la cual en su oportunidad, halló demostrada la 3Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 calidad de comerciante de la accionante, «en consecuencia dice, como la situación es similar, esta acción no podía tramitarse por ir en contra de otra sentencia de tutela pues la situación ya fue planteada y decidida por el Juez natural y ratificada en dicha tutela, y no debe recorrerse el mismo camino, cuantas veces estime el inconforme de turno» Que la señora Rodríguez Hincapié, inculpa a las autoridades que conocieron las causas referidas, en incidir en defecto fáctico, toda vez que «en la valoración de la prueba, al no existir prueba en que apoya la decisión, ser insuficiente o abiertamente opuesta a la prueba documental aportada, junto con la confesión de la deudora(sic)». En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efecto la decisión proferida por el juez de instancia constitucional… y confirmada por el H.T. Superior de Cali sala Civil (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó «dejar sin efecto la decisión proferida por el juez de instancia constitucional… y confirmada por el H.T. Superior de Cali sala Civil (sic).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1° de septiembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por la actora y ordenó notificar a los accionados , con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cali, informó, que el 24 de septiembre de 2020, decidió un debate similar al que le correspondió conocer al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de la misma ciudad, autoridad que mediante Auto n.° 0534 de 23 de marzo de 4Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 2022, dispuso «tener por probada la controversia formulada por la acreedora Marleny Rodríguez Hincapié respecto de la calidad de comerciante de la accionante a quien ya le había sido reconocida dicha calidad» por dicho Juzgado Municipal de Cali. Que dentro de la causa, la actora no demostró que desistió de ocuparse de actividades mercantiles, por lo que no acreditó el cambio de calidad como comerciante, «no siendo suficiente, por tanto, cancelar la inscripción ante la Cámara de Comercio, pues este hecho por sí solo no le quita la calidad de comerciante»; que en auto de 5 de mayo de los corrientes, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 0534 de 23 de marzo

pues este hecho por sí solo no le quita la calidad de comerciante»; que en auto de 5 de mayo de los corrientes, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto 0534 de 23 de marzo de 2022, desatando el debate propuesto, donde reiteró los argumentos expuestos y dispuso no revocar la providencia recurrida. El Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, puso en conocimiento que la accionante adelantó trámite de reorganización empresarial, que terminó por desistimiento tácito, «lo que no le impide en absoluto que luego de los seis meses que dispone la norma pueda volver a presentar una nueva solicitud de reorganización empresarial, a tener la calidad de comerciante y no poderse acoger al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, tal y como lo pretende dos meses después de que el Juzgado 14 civil del Circuito de Cali también le reconociera la calidad de comerciante». Por su parte el Juzgado Dieciséis Municipal de Oralidad de Cali, refirió que a ese despacho el 5 de agosto de 2020, le fue asignado para su conocimiento trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, «remitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje “ASOPROPAZ”, adelantado por la señora 5Radicación n.° 99571

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GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, el cual fue radicado con el Nro. 760014003016-2020-00337-00» Que mediante proveído de 24 de septiembre de 2020,

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GLORIA ROMELIA LOPEZ PINEDA, el cual fue radicado con el Nro. 760014003016-2020-00337-00» Que mediante proveído de 24 de septiembre de 2020, resolvió el debate planteado por el apoderado de la señora Marleny Rodríguez Hincapié, determinando: “(…) Primero: ACEPTAR la CONTROVERSIA plantada (sic) por el apoderado judicial de la acreedora señora MARLENY RODRÍGUEZ HINCAPIE, en su escrito radicado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “ASOPROPAZ”, el día 20 de Febrero (sic) de 2020, relacionado con la calidad de comerciante de la insolvente señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA, es decir que no cumple el requisito de ser persona natural no comerciante. Segundo: ORDENAR al Centro de Conciliación y Arbitraje “ASOPROPAZ”, a través de su conciliadora, se sirva dejar sin ninguna vigencia, todas y cada una de las actuaciones legales y procesales surtidas dentro del trámite de Insolvencia adelantado a instancia de la señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA, incluyendo la providencia a través del cual se admitió dicho trámite liquidatorio, así como ordenar devolver a dicha señora los anexos aportados con su solicitud, ordenando de paso el archivo de lo actuado. Tercero: En firme el presente proveído REMITASE las presentes diligencias al CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITAJE “ASOPROPAZ”, para lo de

paso el archivo de lo actuado. Tercero: En firme el presente proveído REMITASE las presentes diligencias al CENTRO DE CONCILIACION Y ARBITAJE “ASOPROPAZ”, para lo de su cargo y competencia...” Que el 11 de noviembre de 2020, remitió las diligencias al Centro de Conciliación y Arbitraje «ASOPROPAZ»,; que luego de surtido el trámite para lo de su competencia, el abogado conciliador, el 29 de enero de 2021, remitió vía correo electrónico «el rechazo de la solicitud de Insolvencia formulada por la

señora GLORIA ROMELIA LÓPEZ PINEDA».

Por lo anterior, solicitó su desvinculación dentro del trámite la acción constitucional, toda vez que la misma se dirige contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de 6Radicación n.° 99571

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Oralidad de Santiago de Cali, por las determinaciones proferidas al interior de la causa tramitada ante esa autoridad. Por su parte el operador Judicial de Insolvencias del Centro de Conciliación «Convivencia & Paz» de Cali, solicitó desestimar el amparo deprecado, «dada su evidente improcedencia comoquiera que recae sobre decisiones adoptadas en un trámite de similar naturaleza y lo pretendido por la gestora es crear una tercera instancia donde se revisen aspectos ya discutidos» Gloria Romelia López Pineda, vinculada a este mecanismo constitucional como tercero con interés en las

tercera instancia donde se revisen aspectos ya discutidos» Gloria Romelia López Pineda, vinculada a este mecanismo constitucional como tercero con interés en las resultas de la acción, informó que instauró tutela con radicado 2022-00104 en contra el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali, por cuanto transgredió su derecho fundamental al debido proceso «al no motivar adecuadamente la providencia de 23 de marzo de 2022 mediante la cual desestimó una solicitud de insolvencia» A su vez la Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira indicó, que en su despacho se dio trámite a un proceso de insolvencia instaurado por Gloria Romelia López Pineda, en el cual Marleny Rodríguez Hincapié actuó como acreedora, el mismo terminó por desistimiento tácito que se declaró mediante proveído de 14 de junio de 2018. El Juez Tercero Civil del Circuito de Palmira, comunicó que ante ese despacho se surtió el trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la acá accionante, contra Gloria Romelia López Pineda; que el 7Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 mismo, mediante sentencia de 7 de junio de 2019, se dio por terminado, proveído confirmado por el superior jerárquico, «encontrándose la liquidación del crédito»; solicitó declarar improcedente el amparo invocado, e igualmente manifestó, que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

«encontrándose la liquidación del crédito»; solicitó declarar improcedente el amparo invocado, e igualmente manifestó, que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. Por su parte el Juez Sexto Civil del Circuito de Cali, señaló que tuvo conocimiento de una solicitud de reorganización instaurada por Gloria Romelia López Pineda, acción que fue rechazada por medio de proveído de 23 de febrero de 2021, toda vez que no se subsanó de conformidad con lo requerido el 23 de enero de 2021. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que el amparo invocado no cumple con las exigencias que habilitan la procedencia excepcional de la acción constitucional contra una decisión adoptada en un trámite de igual naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el extremo actor la impugna, para lo cual, manifestó que la tutela proferida por el juez de primer grado, no analizó que la Señora Gloria Romelia López Pineda, «había instaurado otra tutela, ante el Juez 14 civil del circuito de Cali, por los mismos hechos y con la misma finalidad»; que de igual forma, el fallo no tuvo en cuenta el precedente

8Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 judicial por parte del Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali,

que de igual forma, el fallo no tuvo en cuenta el precedente 8Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 judicial por parte del Juez Dieciocho Civil del Circuito de Cali, toda vez que en el trámite de la acción de amparo, se dejó presente la aceptación de la controversia por la calidad de comerciante, que profiriera proferida el Juez Dieciséis Civil Municipal «en desarrollo del trámite de insolvencia de persona natural ante ASOPROPAZ. Que de haberlo reconocido, el nuevo trámite necesariamente era rechazado» De igual forma criticó, que tampoco se analizó «QUE LA DEUDORA (sic), con el fallo adverso del señor juez 16 civil municipal, que término con el proceso de insolvencia ante ASOPROPAZ, INSTAURO (sic) otra solicitud de insolvencia ante otro centro distinto al anterior, CONVIVENCIA Y PAZ, (sic), que, aún sin referirse al precedente judicial sostenido, PROFIRIO (sic) el mismo fallo, O sea, aceptando la controversia por la calidad de comerciante de la deudora y cuya providencia fue objeto de tutela ante el juez 18 civil del circuito, quien la tramitó y en amplio desconocimiento del PRECEDENTE JUDICIAL ALEGADO (sic) y puesto de presente, TUTELO (sic) en decisión que se cuestiona mediante la presente»

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la

cuestiona mediante la presente»

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la 9Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por la accionante, se desprende que su pretensión está dirigida, a que, por esta vía, se dejen sin efecto las providencias de tutela que resultan adversas a sus intereses y que fueron proferidas por el A quo constitucional el 23 de mayo de 2022, y confirmada por el Ad quem en proveído de 30 de junio de igual anualidad, en el trámite tutelar que promovió contra Gloria Romelia López Pineda. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior

que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este 10Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y

procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito introductor, por lo que, muy a pesar de lo planteado por el actor, es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que no resulta inviable 11Radicación n.° 99571 SCLAJPT-12 V.00 según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento

indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. Cabe reiterar, que en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia CC SU 1219 de 2001, adoctrinó:

La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la

recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela.

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Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a

Por último, esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ STL19298-2017, CSJ

STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020

CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.

Ahora bien, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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