CSJ - STL13906-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13906-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13906-2022 Radicado n.° 67814 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que RUTH MARÍA VILLALOBOS OÑATE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA , actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Para respaldar su petición, narra que en nombre propio y de su hija menor de edad, instauró demanda ordinariaRadicado n.° 67814 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Óscar Emilio mercado, así como los intereses moratorios e indexación derivada. Indica que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia de 12 de abril de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues impuso al reconocimiento de la prestación vitalicia, pero negó la indexación deprecada.
sentencia de 12 de abril de 2019, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues impuso al reconocimiento de la prestación vitalicia, pero negó la indexación deprecada. Refiere que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la confirmó. Señala que el proceso retornó al juez de conocimiento, quien a través de auto de 4 de febrero de 2021, liquidó costas y agencias en derecho. Manifiesta que solicitó la «corrección de los errores aritméticos» y, en consecuencia, la adición de la providencia anterior; sin embargo, mediante auto de 5 de marzo de 2021, el a quo «desatendió» dichas solicitudes porque de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, no podía pronunciarse al respecto hasta tanto no se aprobara la liquidación de costas. 2Radicado n.° 67814
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Indica que requirió la complementación de aquella determinación porque no se pronunció sobre la solicitud de adición, pero por medio de auto de 25 de junio de 2021, el funcionario judicial resolvió (i) «desatender» dicha solicitud y (ii) aprobar la liquidación de costas realizada mediante auto de 4 de febrero de 2021. Refiere que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que aprobó la
de 4 de febrero de 2021. Refiere que promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión que aprobó la liquidación de costas. En consecuencia, por medio de auto de 24 de febrero de 2022, el a quo negó el primero y a través de providencia de 18 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta «negó por improcedente» la alzada. Manifestó que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, pues al no existir un trámite para las objeciones a la liquidación de costas y agencias en derecho en el actual procedimiento civil y laboral, es «ilegal» negar la apelación propuesta, por tanto, al no tener norma especial en la materia que rige el proceso, se debe acudir por remisión analógica al Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico la providencia de 18 de julio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que se conceda el recurso de apelación deprecado. 3Radicado n.° 67814
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de agosto 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el juez accionado remitió copia digital del proceso cuestionado. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, pues no se acreditó la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional en comento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicado n.° 67814
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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los
cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 18 de julio de 2022, en el marco del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este 5Radicado n.° 67814
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constitucional. Al respecto, la Corte advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad propio de este 5Radicado n.° 67814 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo, dado que no presentó recursos de reposición y queja contra la providencia que pretende se deje sin efecto jurídico, pese a que eran los mecanismos procedentes según los artículos 63 y 68 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del ad quem, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar en los procedimientos judiciales. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
constitucional invocado. 6Radicado n.° 67814
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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