CSJ - STL13907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13907-2022 Radicación No. 99617 Acta No. 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN GIRALDO SERNA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO , el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , extensiva a los intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 15238310500120200018900.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, al considerar que, con el actuar y postura de la autoridad judicial convocadaRadicación n.° 99617
SCLAJPT-12 V.00 se desconocieron las presuntas garantías constitucionales invocadas. El censor expone en su breve recuento de hechos, que funge como parte activa en la causa laboral motivo de reproche, demandando de la sucesión de la señora María Elena Sandoval de Galindo el reconocimiento de una relación laboral originada entre el 01 de mayo de 2010 al 3 de junio de 2020 ; como consecuencia, busca el pago del reajuste salarial, asimismo, el de las prestaciones sociales y
relación laboral originada entre el 01 de mayo de 2010 al 3 de junio de 2020 ; como consecuencia, busca el pago del reajuste salarial, asimismo, el de las prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir en un 13%, al igual que la indemnización moratoria a que dé lugar. Señaló, que a través de auto del 3 de agosto hogaño, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para primera audiencia de forma presencial, censurando, que en los términos del artículo 64 del CPT y de la SS, ese tipo de determinaciones no son susceptibles de recurso; en atención a ello, no pudo a través de los remedios judiciales solicitar que la diligencia se realizara de forma virtual, en concordancia con la Ley 2213 de 2022. Refirió el apoderado del actor, que el allí demandante en la actualidad se encuentra «ejerciendo su defensa judicial, para lo cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, junto con la nulidad de la misma», en atención a que en un proceso de conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, se profirió en su contra pena privativa de la libertad, y por ello consideró, que «debido a la orden de captura se encuentra 2Radicación n.° 99617 SCLAJPT-12 V.00 ejerciendo su derecho de defensa de manera que no se vea expuesto públicamente para evitarla […]». Desde su postura destaca, que se desconocen las prerrogativas imploradas, debido a la existencia de un
ejerciendo su derecho de defensa de manera que no se vea expuesto públicamente para evitarla […]». Desde su postura destaca, que se desconocen las prerrogativas imploradas, debido a la existencia de un «“DEFECTO SUSTANTIVO”», haciendo alusión a que en la providencia que resolvió fijar fecha para diligencia, no fue programada para llevarla a cabo «A TRAVÉS DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”», asegurando que, el juzgador desconoce los grandes esfuerzos que se han alcanzado por parte del Consejo Superior de la Judicatura para lograr impartir justicia mediante la «infraestructura tecnológica». Igualmente, afirmó, que el operador judicial refutado no mencionó cuales eran las razones para que se llevara a cabo la audiencia de forma presencial, incursionando así en otra de las llamadas vías de hecho, haciendo referencia a la falta de motivación en la decisión cuestionada. Frente a lo alusivo solicitó, que por medio de la presente acción se tutelen las prerrogativas fundamentales imploradas, buscando que se deje sin valor y efecto el proveído del 3 de agosto hogaño «de FORMA PARCIAL», únicamente en lo que atañe a la manera de realizar la diligencia, y como consecuencia, se disponga, «que la citada audiencia se llev[e] a cabo de forma virtual». 3Radicación n.° 99617
únicamente en lo que atañe a la manera de realizar la diligencia, y como consecuencia, se disponga, «que la citada audiencia se llev[e] a cabo de forma virtual». 3Radicación n.° 99617
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En caso de no acceder al petitorio, pretende que se realice la audiencia «de forma hibrida, esto para efectos de que mi poderdante se pueda conectar vía plataforma digital.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso materia de la acción de tutela.
El titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, se pronunció sobre el proceso penal que conoció, adelantado en contra del acá convocante frente a la acusación propuesta por la Fiscalía General de la Nación por la conducta punible «de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo»; señaló, que en sentencia del 25 de marzo de 2022, emitió fallo condenatorio, decisión que fue apelada, la cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad para impartir la gestión de rigor. La Juez Laboral del Circuito de Duitama, hizo mención de los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilgan, expuso que como
impartir la gestión de rigor. La Juez Laboral del Circuito de Duitama, hizo mención de los antecedentes expuestos en el escrito inicial de tutela, y respecto a los yerros que se le endilgan, expuso que como director del Proceso legalmente se le ha otorgado la facultad de adelantar las actuaciones en defensa de las garantías de todos los involucrados y para el asunto, el interesado no ha 4Radicación n.° 99617 SCLAJPT-12 V.00 expuesto situación especial frente a lo ordenado en autos. Precisó, que al tratarse de la audiencia de conciliación era necesaria la presencialidad de las partes con la finalidad de instarlos para llegar a un posible acuerdo y, frente a la situación penal del actor consideró, que «tal hecho no constituye fuerza mayor o caso fortuito que le impida atender el llamado judicial hecho en este asunto.». Finalmente informó, que se atenía a las resultas del trámite especial, distinguiendo, que su actuar no fue contrario a la Ley y Jurisprudencia de esta Sala, quien ya ha emitido pronunciamiento respecto al debate que aquí se suscita. A través de fallo de fecha 14 de septiembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo, argumentando que se incumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, en tanto, el actor bien podría solicitar ante el órgano judicial lo que pretendía en esta senda ius fundamental, por ello consideró: […] En ese orden de ideas, una vez revisado el pronunciamiento emitido
residualidad, en tanto, el actor bien podría solicitar ante el órgano judicial lo que pretendía en esta senda ius fundamental, por ello consideró: […] En ese orden de ideas, una vez revisado el pronunciamiento emitido por el Juzgado accionando, así como lo expuesto por el actor en su escrito de tutela, y las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 2020-00189, se advierte que el accionante ni su apoderado han acudido de manera directa y previa al Juzgado para solicitar lo aquí pretendido, imposibilitando que el Juzgado tenga la oportunidad de pronunciarse acerca de la situación del aquí accionante, y de considerarlo viable, replantear la manera en que se llevara a cabo la audiencia a la que se hace alusión en la tutela. 5Radicación n.° 99617
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de su apoderado la impugnó; reprochó la falta de motivación de la sentencia de primer grado constitucional, pues no se emitió algún tipo de pronunciamiento que estudiara su censura en referencia a los defectos en que incurrió el juzgado convocado.
Frente a la discrepancia expresada, solicitó: i) La revocatoria de la sentencia emitida por el a quo por desconocimiento del principio de congruencia. ii) De acuerdo a lo anterior, que se emita pronunciamiento frente a los reparos que no fueron resueltos por el operador judicial de primera instancia. iii) En caso de no prosperar su petitorio, busca que se
pronunciamiento frente a los reparos que no fueron resueltos por el operador judicial de primera instancia. iii) En caso de no prosperar su petitorio, busca que se revoque la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a lo solicitado en su escrito introductor, y en caso de llevarse a cabo la diligencia programada, se declare la nulidad de lo actuado y se ordene la programación de nueva fecha para surtir la etapa conciliatoria con la presencia de la parte activa, a través de medios tecnológicos. 6Radicación n.° 99617
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante en sede de impugnación, se enfoca respecto de dos reproches, así: i) el estudio de fondo de los reparos expuestos en el escrito introductor, omisión frente a la cual manifiesta, que el operador constitucional desconoce el principio de congruencia y; ii) que se ordene al juzgado que
expuestos en el escrito introductor, omisión frente a la cual manifiesta, que el operador constitucional desconoce el principio de congruencia y; ii) que se ordene al juzgado que programe la audiencia virtual o «híbrida» del artículo 77 CPT y de la SS., para garantizar la presencia de la parte demandante que actualmente se encuentra con «imp[osición] [de] la pena privativa de la Libertad»; y que en caso de haberse realizado la mencionada diligencia, se proceda a declarar la nulidad de lo actuado, a fin de que se le cite nuevamente, permitiendo la participación de quien funge como parte activa, aquí convocante. 7Radicación n.° 99617
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Frente al primero de los planteamientos expuestos, esta Sala Considera, que el a quo constitucional no se equivocó en su proceder al momento de fallar en primera instancia, pues contrario a lo manifestado por el promotor en su escrito de impugnación, es de anotar, que al momento en que se emitió la sentencia de primer grado supralegal, la parte actora no había acudido ante el juez natural, solicitando lo que buscaba a través de este mecanismo especial; por lo tanto, se incumplía con uno de los presupuestos para activar este tipo de acciones correspondiente a la subsidiariedad. Se dice lo anterior, porque el máximo órgano constitucional en Sentencia C590 de 2005, estudió como requisito para la procedencia de este tipo de mecanismos, que quien lo active haya utilizado los dispositivos de defensa
Se dice lo anterior, porque el máximo órgano constitucional en Sentencia C590 de 2005, estudió como requisito para la procedencia de este tipo de mecanismos, que quien lo active haya utilizado los dispositivos de defensa eficaces para el alcance de su petitorio, en la medida que, la tutela tiene un carácter supletorio, luego, en concordancia con el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no daba lugar a realizar un estudio de fondo de lo advertido por el memorialista. Se concluye frente al primer punto motivo de impugnación, que el colegiado constitucional que resolvió el actual asunto, en primera instancia adoptó su decisión bajo los parámetros legales y jurisprudenciales que se mencionaron en párrafo anterior, para definir que, no era posible entrar a dilucidar lo planteado por el actor, si a la fecha de su pronunciamiento no había acudido ante el operador judicial cuestionado, exponiendo la situación que 8Radicación n.° 99617 SCLAJPT-12 V.00 se vislumbraba en los antecedentes del escrito inaugural, y que a su juicio, se constituye en una irregularidad o configura una eventual nulidad. Frente al segundo de los reproches, considera esta Sala, que el amparo no está llamado a prosperar, en atención a que el operador judicial cuestionado, actúo de conformidad con el artículo 48 del CPT y de la SS., pues consideró necesaria la participación presencial de todos los
que el operador judicial cuestionado, actúo de conformidad con el artículo 48 del CPT y de la SS., pues consideró necesaria la participación presencial de todos los intervinientes a la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS., sin que se advirtiera previamente las razones que justificaran la realización de la diligencia de forma virtual o «híbrida». Lo precedido se justifica, en atención a que una vez se abordó el estudio en la segunda instancia constitucional, esta Sala encontró que el apoderado de la parte actora radicó memorial ante el despacho de conocimiento, el pasado 21 de septiembre, en el que solo se limitó a solicitar:
1. De forma principal: Se realice la audiencia calendada para el próximo 26 de septiembre de forma virtual.
2. De forma subsidiaria: Se realice la audiencia calendada para el próximo 26 de septiembre de forma híbrida, esto es, autorizar que el demandado (sic) comparezca a la misma de forma virtual.
En el anterior requerimiento, el accionante no expone, ni explica y menos aún, justifica probatoriamente las razones que ameritan la celebración de la audiencia, conforme a la 9Radicación n.° 99617 SCLAJPT-12 V.00 solicitud del convocante; bajo esa línea, el operador judicial se encuentra revestido legalmente para definir la procedencia de las exigencias que se le expongan, a fin de surtir las etapas del proceso, en aras de propender por una recta administración de justicia; sin embargo, es evidente que en
de las exigencias que se le expongan, a fin de surtir las etapas del proceso, en aras de propender por una recta administración de justicia; sin embargo, es evidente que en este asunto no se adujo y tampoco se esgrimió una justa causa que permitiera acceder a lo planteado por la parte allí activa. Es por lo anterior, que el juzgador de conocimiento, en auto emitido en la fecha de marras, no aprobó la solicitud planteada, en atención a que «no existe prueba sobre alguna situación especial que constituya caso fortuito y/o fuerza mayor, que permita al despacho variar su posición», y con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 7º de la Ley 2213 de 2013, afirmó, que al juez se le ha facultado «para desarrollar de manera presencial las audiencias materializando el principio de inmediación». La anterior determinación, se ajusta a la postura de esta Sala1, en cuanto a la disposición que tienen los jueces para programar las audiencias, asuntos en los que se ha definido por parte de este operador, que es facultativo, siempre que las medidas que se adopten propendan por las garantías fundamentales de los intervinientes, como ocurre en el presente debate. 1 (CSJ STL8041-2022, CSJ STL6155-2022, entre otras) 10Radicación n.° 99617
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Del análisis a las consideraciones consignadas en el auto que resolvió lo cuestionado por el recurrente al interior del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a las
Del análisis a las consideraciones consignadas en el auto que resolvió lo cuestionado por el recurrente al interior del presente resguardo constitucional, no encuentra la Sala objeción alguna que deba prosperar frente a las inconformidades alusivas por la parte accionante en su escrito de impugnación, pues, al juez de tutela no le corresponde ahondar sobre ese tipo de estudios, en tanto para ello, el operador judicial natural dentro del marco de sus competencias, es quien debe determinar la viabilidad de lo pretendido por las partes dentro de una Litis, previo al estudio del acervo probatorio, lo que evidentemente ocurrió al interior del proceso criticado que activa al presente auxilio, como quedó transcrito en líneas anteriores. Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional por incursión de las llamadas vías de hecho alegadas por el memorialista, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la causa laboral referida con antecedencia , de lo que la accionada al revisar los antecedentes y realidades fácticas del plenario, concluyó que, para el caso puesto bajo su escrutinio no daba lugar a acceder a su petitorio. Recuérdese, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada 11Radicación n.° 99617
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constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada 11Radicación n.° 99617 SCLAJPT-12 V.00 forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero, por las razones anotadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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