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CSJ - STL13908-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13908-2022 Radicación n o 99467 Acta nº. 35 Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora TRINA BELÉN ARENAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 2 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite constitucional que se hizo extensivo a todos los intervinientes e interesados dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 68001310500120180026500.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y vida digna,Radicación n.° 99467

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al plenario se logra extraer que, su compañero permanente, el señor Germán Ríos Velásquez, ya fallecido, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de solicitar la

Germán Ríos Velásquez, ya fallecido, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito de solicitar la reliquidación de la mesada pensional, proceso que fue asignado para su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que mediante fallo de 19 de noviembre de 2019, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de las pretensiones de la demanda, luego de considerar, «que la pensión del actor por ser beneficiario del régimen de transición debía ser liquidada conforme a los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tal como lo efectuó Colpensiones, ya que, si bien la pensión de vejez se reconoció bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, esta norma aplica para efectos de la edad, monto y semanas de cotización» El Juez de conocimiento, respecto a la liquidación de la mesada pensional, refirió que se tuvieron en cuenta en su totalidad los aportes efectuados a la administradora de pensiones, específicamente los correspondientes a los últimos diez años de cotización; que el IBL a aplicar es como beneficiario del régimen de transición. Así mismo, el aperador judicial de primera instancia, concluyó que «si bien los servidores públicos tienen factores salariales consagrados en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994; también es cierto que los factores solicitados por el actor (prima de servicios, navidad, vacaciones), no se pueden tener en cuenta»,

públicos tienen factores salariales consagrados en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994; también es cierto que los factores solicitados por el actor (prima de servicios, navidad, vacaciones), no se pueden tener en cuenta», por cuanto no se encuentran enlistados en el decreto mencionado, más aún si sobre dichos factores «no se hicieron cotizaciones al sistema pensional», 2Radicación n.° 99467

SCLAJPT-12 V.00

Con fundamento en el Decreto 049 de 1990, el juez de primera instancia negó el retroactivo pensional solicitado, «bajo el argumento que la pensión se reconoció una vez el actor fue desafiliado del sistema»; manifestó que su último empleador había avisado de la novedad de retiro para el mes de mayo de 2014, y como consecuencia de lo anterior, la Administradora de Pensiones Colpensiones, «suspendió el pago de la mesada pensional a la fecha del reporte del retiro». El expediente fue remitido mediante oficio el 20 de noviembre de 2019, en grado jurisdiccional de consulta, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, colegiado que, mediante providencia de 21 de agosto de 2020, resolvió: […] «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 19 de noviembre de 2019 para en su lugar DECLARAR que GERMAN RÍOS VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional para el año 2013

DECLARAR que GERMAN RÍOS VELÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de una mesada pensional para el año 2013 de $3.309.083, que reajustada con el IPC de 1.94% arroja como valor de la mesada pensional para el 2014 de $3.373.279.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento del retroactivo pensional en cuantía de $33.062.812 correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 2 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014 […] CONFIRMAR en lo demás, Sin Costas de esta instancia por tratarse del grado de Consulta Una vez, efectuado el reingreso del expediente, el Juez de conocimiento, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2020, liquidó y aprobó las costas a favor del demandante Germán Ríos Velásquez por un valor de dos millones de pesos

($2.000.000). Narró la promotora, que su compañero falleció el 1° de julio de 2021, sin conocer las resultas del proceso; que 3Radicación n.° 99467 SCLAJPT-12 V.00 además, ella desconocía que Colpensiones «había pagado las costas procesales»; que luego de llevar a cabo el proceso de sucesión del señor Germán Ríos Velásquez, presentó y reiteró vía correo electrónico ante el juzgado distintas solicitudes, todas ellas encaminadas a la entrega del dinero causado por concepto de las expensas procesales impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Conforme lo anterior, la parte actora requiere que se

todas ellas encaminadas a la entrega del dinero causado por concepto de las expensas procesales impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Conforme lo anterior, la parte actora requiere que se protejan sus prerrogativas constitucionales, y que para el restablecimiento de estas, solicita se «ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la entrega de los dineros que obran en el proceso por concepto de costas procesales y emita la orden de pago al BANCO AGRARIO DE LA CIUDAD DE BUCARAMAGA (sic)»

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de agosto de 2022, la Sala Laboral del Distrito Superior del Bucaramanga admitió la acción de tutela instaurada por la proponente y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, realizó pronunciamiento frente a los hechos materia de reproche, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de la causa, de igual forma se opuso a las 4Radicación n.° 99467 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones invocadas, y manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones comunicó, que emitió la Resolución

pretensiones invocadas, y manifestó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones comunicó, que emitió la Resolución SUB-270487 de 14 de diciembre de 2020, y que con ella se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022, declaró la carencia de objeto por hecho superado y, en consecuencia, denegó el amparo deprecado, al considerar que la actuación de fecha 25 de agosto de 2022 objeto de censura, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dista de haberse proferido de forma arbitraria o caprichosa, pues contiene una interpretación razonable y ponderada de la situación fáctica y probatoria.

II. IMPUGNACIÓN La tutelante inconforme con la decisión precedente, la impugnó tras argumentar, que el juzgado de conocimiento, en auto de 25 de agosto de 2022 ordenó la entrega del depósito judicial n°. 460010001622018 que asciende a la suma de Dos Millones de Pesos $2.000.000.oo a favor de la Señora Trina Belén Arenas Martínez, que fuera consignado el 20 de mayo de 2021 en la cuenta destinada para tales efectos, pero del cual a la fecha no se ha materializado su entrega, por lo que manifestó

5Radicación n.° 99467

Belén Arenas Martínez, que fuera consignado el 20 de mayo de 2021 en la cuenta destinada para tales efectos, pero del cual a la fecha no se ha materializado su entrega, por lo que manifestó 5Radicación n.° 99467 SCLAJPT-12 V.00 la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales por parte de esta autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En el caso sub examine, el amparo suplicado tiene como fundamento el que se protejan las prerrogativas constitucionales, y que para el restablecimiento de estas, la recurrente requiere se «ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la entrega de los dineros que obran en el

constitucionales, y que para el restablecimiento de estas, la recurrente requiere se «ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, la entrega de los dineros que obran en el proceso por concepto de costas procesales y emita la orden de pago al

BANCO AGRARIO DE LA CIUDAD DE BUCARAMAGA (sic)»

6Radicación n.° 99467

SCLAJPT-12 V.00

Previo al estudio que esta Sala impartirá al asunto, se precisa advertir, que en esta sede, el análisis versará únicamente sobre el inconformismo manifestado por la recurrente contra la decisión de primera instancia constitucional, referente al hecho de que hasta el momento no han sido resueltas sus peticiones, al no darse trámite de fondo a la solicitud de entrega del título. El juzgado a través del auto proferido el 25 de agosto de 2022, luego de dar cumplimiento al proveído de 13 de mayo de la igual anualidad, requirió a la tutelista para que allegara la escritura pública en virtud de la cual se «le adjudica como hijuela única por sucesión del causante, el señor GERMAN RIOS VELASQUEZ (Q.E.P.D.) (sic) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No.5.621.542, la suma de DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($2.000.000,00) que corresponde a la fijación y aprobación de costas[…]», de igual forma, confirmó que el depósito judicial hubiese sido realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el valor antes señalado, y

costas[…]», de igual forma, confirmó que el depósito judicial hubiese sido realizado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el valor antes señalado, y ordenó la entrega del mismo a favor de la aquí accionante. De ahí, que el Tribunal constitucional en su providencia impugnada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende, deniega el amparo invocado, tras considerar que lo requerido por la actora se cumplió con la orden dada mediante auto en precedencia emitido con tal fin, para la entrega del depósito judicial No. 46001001622019 por la suma de $2.000.000,00 de pesos, producto de la condena en costas a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a favor del causante. 7Radicación n.° 99467

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Una vez revisada las pruebas allegadas al expediente, y realizada la consulta de este en la página web de la Rama Judicial, se evidenció que la recurrente luego de proferido el fallo de primera instancia constitucional, ha presentado reiterativos memoriales ante el Juzgado de conocimiento, con el único fin que se le otorgue la entrega del título solicitado y ordenado en auto 25 de agosto de 2022. Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala es claro, que si bien no se ha superado la situación esbozada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, por cuanto la entrega material del título no se ha materializado, tal situación no es posible lograrla a través de la intervención

que si bien no se ha superado la situación esbozada por la parte recurrente en su escrito impugnatorio, por cuanto la entrega material del título no se ha materializado, tal situación no es posible lograrla a través de la intervención del Juez Constitucional, en tanto la autoridad judicial, está realizando las actividades pertinentes a fin de efectuar las verificaciones que puedan conducir a realizar la entrega de dicho título. De ahí que deberá esperar la parte actora a que el juez de conocimiento realice el correspondiente trámite y que entregue dicho título judicial. En atención a lo advertido, es claro para esta Magistratura, que hasta el momento no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados y, bajo esta óptica, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo implorado, conforme a las consideraciones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 99467

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

en su lugar declarar IMPROCEDENTE el resguardo constitucional, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 99467

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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