CSJ - STL13908-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13908-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL13908-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01 Acta 26
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación presentada por MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte , dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y EL CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS PARA LOS JUZGADOS CIVILES LABORALES Y DE FAMILIA DE BOGOTÁ de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, los JUZGADOS CINCUENTA Y DOS
CIVIL DEL CIRCUITO, VEINTISIETE DE FAMILIA, 803
CIVIL DEL CIRCUITO TRANSITORIO de Bogotá y todas las partes e intervinientes en los trámites de radicado n°1100131-10-027-2026-00419-00 y 11001 -22-03-000-202602112-00.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
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I. ANTECEDENTES
La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, acceso a la
SCLAJPT-12 V.00 2
I. ANTECEDENTES
La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por el estrado convocado.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá recibió una acción de tutela que promovió la aquí accionante promovió en contra de la Fiscal General de la Nación y dentro de aquel escrito pidió el decreto de una medida provisional . Por la secretaría se devolvió el expediente al centro de servicios administrativos de los juzgados de circuito informando que ese despacho no contaba con titular por lo que no podía dar curso a la acción.
En un nuevo reparto, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá que se radicó bajo el consecutivo (rad. 2026 -00419-001), y esa autoridad por auto de 26 de mayo de 2026 remitió la acción por compe tencia al Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
El Tribunal radicó la acción bajo el consecutivo (202602112-002) y por auto de 29 de mayo de 2026 remitió el asunto a los Juzgados del Circuito considerando que la
1 11001-31-10-027-2026-00419-00 2 11001-22-03-000-2026-02112-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
1 11001-31-10-027-2026-00419-00 2 11001-22-03-000-2026-02112-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 3 accionada era una autoridad del orden nacional. El 2 de junio siguiente se dio cumplimiento a lo dispuesto, remitiendo el expediente al centro de servicios administrativos, reasignándosele el caso al Juzgado 803 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
El accionante aseguró que interpuso recurso de reposición en contra del proveído del tribunal, sin embargo, no había sido resuelto al momento en que radicó la acción de tutela.
Afirmó que solicitó al Juzgado 803 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá que no asumiera el conocimiento de la acción, porque no era competente para conocer de una acción de tutela contra la Fiscal General de la Nación , sin embargo, desconoce el trámite que se le dio a su solicitud y a la acción de tutela.
Con base en lo anter ior, solicit ó el amparo de los derechos fundamentales que invocó «CONMINANDO al Juez coordinador del centro de servicios al que le corresponde el reparto de la acciones de tutela de Bogotá, que ordene la asignación del libelo de tutela a un magistrado del Tribunal contencioso administrativo de Cundinamarca, para que avoque la acción de tutela y se pronuncie sin más dilaciones sobre la medida provisional solicitada el 26 de mayo de 2026». Además, pidió que se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de los funcionarios judiciales por omisión
avoque la acción de tutela y se pronuncie sin más dilaciones sobre la medida provisional solicitada el 26 de mayo de 2026». Además, pidió que se compulsen copias disciplinarias y penales en contra de los funcionarios judiciales por omisión de sus funciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2026 en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte y, por auto de 12 de siguiente, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Cincuenta y dos Civil del Circuito de Bogotá informó que estuvo acéfalo desde el 26 de mayo hasta el 1° de junio de 2026, cuando se posesionó la actual titular.
El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá allegó el enlace de acceso al expediente digital 2026-00419-00.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, por auto del 11 de junio del año en curso, notificado por correo electrónico en esa misma fecha, rechazó de plano el recurso de reposición en subsidio de apelación por improcedente , porque frente a la determinación que declara la falta de competencia no es procedente ningún recurso conforme al artículo 139 del C.G.P.
El Juzgado 803 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá señaló que recibió el expediente el 4 de junio y una vez que
procedente ningún recurso conforme al artículo 139 del C.G.P.
El Juzgado 803 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá señaló que recibió el expediente el 4 de junio y una vez que advirtió que la acción constitucional se dirigía, entre otros, contra la Dra. Luz Adriana Camargo Garzón , Fiscal General de la Nación, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 5 de Bogotá y varios Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá , mediante auto del 10 de junio de 2026 se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se realizó de forma inmediata y enteró a la parte mediante correo electrónico.
Ante la respuesta del Juzgado, la Sala de conocimiento de este asunto, mediante proveído de 17 de junio ordenó la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y esta autoridad, a su vez, indicó que recibió la acción y la radicó bajo el número (2026 —01814-003) y por auto de 18 de junio de 2026 la inadmitió , porque el escrito de tutela contenía referencias a numerosas autoridades, entidades públicas, particulare s y actuaciones judiciales, administrativas y disciplinarias, no obstante, no era posible identificar con claridad las autoridades efectivamente accionadas, los hechos concretos que sustentaban la solicitud de amparo, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni las pretensiones formuladas frente a cada una de ellas.
identificar con claridad las autoridades efectivamente accionadas, los hechos concretos que sustentaban la solicitud de amparo, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados ni las pretensiones formuladas frente a cada una de ellas.
La Sala de primer grado, por sentencia de 24 de junio de 202 6, declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que la acción era prematura, porque la acción de tutela que promovió la accionante se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal, autoridad que la inadmitió para que aclarara el escrito y una vez que se subsane podrá
3 11001-02-04-000-2026-01814-00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 6 determinar si tiene competencia para conocer o, en caso contrario remita el asunto a la autoridad que corresponda.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l a gestora la impugnó y, en sustento de ello, sostuvo que la sentencia incurrió en error al declarar improcedente la acción de tutela, pues consideró que persistía la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de las irregularidades en el reparto de la acción promovida el 26 de mayo de 2026 y de la ausencia de un pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada.
Afirmó que el fallo partió de una premisa fáctica equivocada al señalar que la Sala de Casación Penal había inadmitido la acción constitucional, cuando, según indicó, únicamente profirió un requerimiento para aclarar la demanda, por lo que resultaba contradictorio concluir
equivocada al señalar que la Sala de Casación Penal había inadmitido la acción constitucional, cuando, según indicó, únicamente profirió un requerimiento para aclarar la demanda, por lo que resultaba contradictorio concluir simultáneamente que el trámite permanecía pendiente de definir la competencia una vez se subsanaran los aspectos requeridos.
Asimismo, cuestionó las actuaciones desplegadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela inicialmente presentada, al sostener que la magistrada encargada no avocó oportunamente el conocimiento del asunto ni resolvió la medida provisional, profirió un requerimiento de aclaración que estimó innecesario y, mediante las advertencias sobre unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 7 eventual rechazo de la demanda y la imposición de sanciones por temeridad, incurrió en prejuzgamiento y vulneró los principios de imparcialidad y debido proceso.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar la adopción de medidas encaminadas a evitar la repetición de las irregularidades advertidas en el reparto y trámite de acciones de tutela, incluso con la compulsa de copias a las autoridades competentes.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la
constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía eRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 8 independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio, advierte la Sala que la inconformidad de la accionante se fundó, inicialmente, en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la falta de resolución del recurso de reposición formulado ante el Tribunal, el desconocimiento del trámite impartido a la acción de tutela asignada al Juzgado 803 y la compulsa de copias para que se investigaran las presuntas irregularidades advertidas en el reparto de ese asunto constitucional.
impartido a la acción de tutela asignada al Juzgado 803 y la compulsa de copias para que se investigaran las presuntas irregularidades advertidas en el reparto de ese asunto constitucional.
No obstante, en sede de impugnación, la accionante formuló reparos dirigidos contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se requirió la aclaración de la demanda de tutela, así como la falta de un pronunciamiento sobre la medida provisional, el presunto prejuzgamiento contenido en esa providencia y la omisión de resolver la solicitud de terminación del proceso por configurarse un hecho superado. Por lo anterior, se resolverán los problemas jurídicos de forma individual por efectos metodológicos.
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
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Respecto de esta autoridad la promotora censura que no se resolviera el recurso de reposición que propuso en contra del auto que se abstuvo de conocer la acción y ordenó la remisión a los Juzgados del Circuito.
Así las cosas, d e la contestación allegada por la Sala accionada y la verificación del enlace de acceso al expediente, se advierte que dicha autoridad, por auto de 11 de junio de 2026, notificado en esa misma fecha, dispuso «Rechazar de plano el recurso de reposición en s ubsidio de apelación por improcedente, téngase en cuenta que, frente a la determinación que declara la falta de competencia, no es procedente ningún recurso conforme al artículo 139 del C.G.P.»
plano el recurso de reposición en s ubsidio de apelación por improcedente, téngase en cuenta que, frente a la determinación que declara la falta de competencia, no es procedente ningún recurso conforme al artículo 139 del C.G.P.»
En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, se concluye que en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que, de forma concomitante con la radicación de la acción constitucional, la Sala de accionada profirió la providencia que se echaba de menos.
Juzgado 803 Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.
Respecto de esta autoridad la promotora censura que no se diera trámite a la acción de tutela que recibieron ni se pronunciara respecto de la solicitud de abstenerse de avocar conocimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
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Igual que como se advirtió de la censura anterior, en la contestación allegada por la accionada y la verificación del enlace de acceso al expediente, se advierte que dicha autoridad, mediante auto del 10 de junio de 2026, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se realizó de forma inmediata y enteró a la parte mediante correo electrónico.
En ese orden, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo d e amparo, se concluye que frente a esta censura también existió ausencia de vulneración, toda vez que, con anterioridad a la radicación de la acción constitucional, la Sala de accionada profirió la providencia
este mecanismo d e amparo, se concluye que frente a esta censura también existió ausencia de vulneración, toda vez que, con anterioridad a la radicación de la acción constitucional, la Sala de accionada profirió la providencia que se echaba de menos.
Compulsa de Copias
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las ca usales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho , tienen como finalidad otorgar laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 11 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados
jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
Frente a esto , debe decirse que ésta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, puesto que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías ius fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad por esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
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Para resolver el asunto, la Sala procede a examinar los motivos de inconformidad fo rmulados contra el fallo de primer grado.
En ese contexto, se observa que la accionante, al impugnar la decisión, además de cuestionar la declaratoria de improcedencia, dirigió diversos reparos contra el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte
primer grado.
En ese contexto, se observa que la accionante, al impugnar la decisión, además de cuestionar la declaratoria de improcedencia, dirigió diversos reparos contra el auto mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia requirió la aclaración de la demanda de tutela y contra las actuaciones posteriores surtidas dentro de ese trámite, relacionadas con la ausencia de un pronunciamiento sobre la medida provisional, el presunto prejuzgamiento de la magistrada sustanciadora y el posterior rechazo de la acción constitucional.
No obstante, tales cuestionamientos no se corresponden con las censuras que dieron origen a la presente acción de tutela, las cuales estuvieron encaminadas a cuestionar la falta de resolución del recurso de reposición promovido frente a las actuaciones relacionadas con el reparto de la acción constitucional, el desconocimiento del trámite impartido a ese asunto y la solicitud de compulsar copias por las presuntas irregularidades advertidas en dicho reparto. En efecto, los reparos formulados en la impugnación recaen sobre actuaciones posteriores, atribuibles a una autoridad distinta de las inicialmente accionadas.
En esas condiciones, un pronunciamiento de fondo respecto de tales inconformidades implicaría extender el ámbito de decisión a hechos y actuaciones que no fueronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
SCLAJPT-12 V.00 13 sometidos al contradictorio ni constituyeron el fundamento de la presente acción constitucional, con afectación del derecho de defensa de la autoridad frente a la cual ahora se dirigen los reproches. Máxime cuando, según se verificó, el
sometidos al contradictorio ni constituyeron el fundamento de la presente acción constitucional, con afectación del derecho de defensa de la autoridad frente a la cual ahora se dirigen los reproches. Máxime cuando, según se verificó, el trámite cuestionado continuó su curso, culminó con el rechazo de la demanda mediante auto de 25 de junio de 2026 y dicha decisión fue impugnada por la interesada, encontrándose sometida a los mecanismos procesales ordinarios previstos para su revisión.
Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03286-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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