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CSJ - STL13909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL13909-2022 Radicación no 68212 Acta n° 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por RUBY ELENA MARRUGO ZUÑIGA en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA LABORAL y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que vinculo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral identificado con el No. 13001310500520170044400.

I. ANTECEDENTES El convocante, mediante apoderada judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de sus derechos fundamentales de la «MUJER, MADRE CABEZA DERadicación n.° 68212

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HOGAR, CONDICION MÁS BENEFICIOSA, PENSIÓN SOBREVIVIENTES,

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIVERSALIDAD, SOLIDARIDAD, MINIMO VITAL Y MOVIL, IGUALDAD, DIGNIDAD DE LA MUJER, DERECHO A LA SUBSISTENCIA EN CONEXIÓN CON LA SALUD, A LA DIGINIDAD, A LA FAMILIA Y DEBILIDAD MANIFIESTA » los cuales considera presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

DERECHO A LA SUBSISTENCIA EN CONEXIÓN CON LA SALUD, A LA DIGINIDAD, A LA FAMILIA Y DEBILIDAD MANIFIESTA » los cuales considera presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, y del escrito primigenio, es posible extraer que la parte accionante fungió como esposa legitima del señor Armando de Jesús Rincón Barrera por más de 35 años hasta su deceso, ocurrido el 30 de junio de 2014; que producto de su relación se concibieron tres hijos, y que el causante procreo fuera del matrimonio una hija llamada Diana Marcela Rincón Olmos. Explicó, que su esposo fue empleado desde el 1 de enero de 2003 hasta la fecha de su fallecimiento con la Cooperativa de Servicios para el Transporte Coopservitrans e Inversiones Transportes Gonzales S.C.A.; que por ello, en virtud del vínculo laboral, estas sociedades mes a mes descontaban de su salario los aportes correspondientes a pensión, por lo cual, debía tener como mínimo 599 semanas cotizadas a la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado. Mencionó, que dada su condición de cónyuge supérstite, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada a través de la Resolución GNR188433 del 24 de junio de 2015, ya que en dicha administradora solo aparece el reporte de 93 semanas 2Radicación n.° 68212 SCLAJPT-11 V.00 cotizadas, decisión frente a la cual, se ejercitaron los recursos de ley.

dicha administradora solo aparece el reporte de 93 semanas 2Radicación n.° 68212 SCLAJPT-11 V.00 cotizadas, decisión frente a la cual, se ejercitaron los recursos de ley. Indicó, que la madre de la menor Diana Marcela Rincón Olmos, en su representación, de idéntica forma, peticionó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación económica de sobreviviente, cuando está todavía no cumplía la mayoría de edad, solicitud que también fue denegada. Adujo, que ante la negativa de la administradora de pensiones, formuló demanda ordinaria laboral en contra de aquella, la cual correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en providencia del 20 de enero de 2015, negó lo pretendido, razón por la cual, se impetró recurso de alzada, y el Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 30 de marzo de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Reprochó la suplicante, que los operadores judiciales cuestionados en ambas instancias, vulneran sus derechos fundamentales, por cuanto tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento a la ley y la jurisprudencia, ya que no es culpa del trabajador “ de la irresponsabilidad del empleador de no pagar los aportes o cotizaciones a pensión, mucho menos de la negligencia del fondo de pensiones de no cobrarlos” Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 68212

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 68212 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales conculcados por las autoridades refutadas y en consecuencia solicitó: 1) Que se ordene a los accionados, 1.- JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO de Cartagena JUEZA: MAGOLA

ROMAN 2.- TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA-SALA 5ª LABORAL MAGISTRADO: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO o quien corresponda a que DICTEN UN NUEVO FALLO, UNA NUEVA SENTENCIA, donde se ordenen al pago de la pensión de sobreviviente desde el día 01 de enero de junio del año 2014 a la que tengo derecho por ley. 2) Que se proteja el derecho al MINIMO VITAL y MOVIL, el derecho a la IGUALDAD, a la NO DISCRIMINACION de la mujer CONYUGE SUPERSTITE LEGITIMADA, y se ordene a COLPENSIONES-, que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la que derecho, por haber sido la ESPOSA LEGITIMA, CASADA POR LA IGLESIA con mi esposo fallecido ARMANDO DE JESUS RINCON HERRERA (Q.E.P.D) viví con el desde la fecha de matrimonio por mas de 35 años, incluidos los últimos 5 años, hasta su muerte, viví con el desde el 28 de enero de 1979 hasta el día DIA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2014

desde la fecha de matrimonio por mas de 35 años, incluidos los últimos 5 años, hasta su muerte, viví con el desde el 28 de enero de 1979 hasta el día DIA 30 DE JUNIO DEL AÑO 2014 DIA DE SU MUERTE. 3) Que por favor se aplique el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de las sentencias de pensión de sobrevivientes para madres cabeza de hogar, mujeres en situación de debilidad manifiesta, mujeres discriminadas, mujeres madres que no son culpables de que los empleadores que no hayan pagado los aportes y que el fondo de pensiones no haya cobrado, mujeres madres vulneradas por jueces y magistrados que no aplican la verdadera justicia en igualdad, equidad. Mediante providencia del 30 de septiembre del año que avanza, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes accionadas, vinculadas e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente, elevaran pronunciamiento. 4Radicación n.° 68212

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Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. El vinculado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señalo en su respuesta que la suplicante no se encuentra afiliada a este fondo y por ello rogó su desvinculación del presente tramite al configurarse sobre

Porvenir señalo en su respuesta que la suplicante no se encuentra afiliada a este fondo y por ello rogó su desvinculación del presente tramite al configurarse sobre ella la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena rindió el respectivo informa de las actuaciones surtidas en esta corporación y solicitó no conceder el amparo suplicado por cuanto la promotora no interpuso el recurso de casación en contra de su determinación. De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESmanifestó que la negativa de la entidad de concederle la pensión de sobreviviente, radicó, en que esta no cuenta con las semanas mínimas para acceder a esta prestación, frente a lo pretendido en la acción constitucional, «no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente » 5Radicación n.° 68212

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Las demás partes e intervinientes, dentro del término dispuesto por el despacho, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad está ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: 6Radicación n.° 68212

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I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración . IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala No obstante, lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en

ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida Descendiendo al  Sub Júdice , se evidencia que la memorialista, pretende que se deje sin valor y efecto las 7Radicación n.° 68212 SCLAJPT-11 V.00 decisiones adoptadas al interior de la causa laboral que activa el presente resguardo, siendo la última de ellas la definida en segunda instancia de fecha 30 de marzo de 2022, pronunciada por la Sala Laboral criticada. No obstante, se advierte, que el promotor de la acción constitucional que hoy se estudia, menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer la salvaguarda extraordinaria contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia. En efecto, debe precisar esta Sala, que la suplicante debía agotar el mecanismo extraordinario de defensa judicial, esto es, el recurso de casación a efectos de reprochar la legalidad de los pronunciamientos de las autoridades encausadas, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un precedente jurisprudencial en torno a precisar la

esto es, el recurso de casación a efectos de reprochar la legalidad de los pronunciamientos de las autoridades encausadas, bajo el entendido de que esta Corporación ha fijado un precedente jurisprudencial en torno a precisar la cuantía del interés para recurrir en casación cuando se estudian en sede de acciones de tutela prestaciones económicas periódicas y de tracto sucesivo. En orden a lo anterior, se ha sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación con respecto a prestaciones económicas (pensiones), está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; por lo que el interés económico para recurrir respecto del derecho pretendido, debe examinarse en torno a la expectativa de vida de la accionante. 8Radicación n.° 68212

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Es así que, en criterio de esta Sala, la tutelante estaba obligada a acudir al recurso extraordinario de casación, habida cuenta de que el derecho a reconocer en el debate judicial se trata de una pensión de sobreviviente, prestación que es de tracto sucesivo, máxime, porque además de la expectativa de la mesada a reconocer contabilizada a partir del deceso de su cónyuge (30-06-2014), el retroactivo y de acuerdo al cálculo matemático frente a la expectativa de vida de la demandante, sumado a la indexación, se puede inferir

del deceso de su cónyuge (30-06-2014), el retroactivo y de acuerdo al cálculo matemático frente a la expectativa de vida de la demandante, sumado a la indexación, se puede inferir que el monto superaba los 120 veces el salario mínimo establecido para el año avante en concordancia con lo rituado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. En orden a lo que antecede, adviértase que revisada la página web pública de la Rama Judicial, se vislumbra que la determinación de segundo grado se emitió el 30 de marzo del año que avanza, en tanto que, tomando en cuenta el lapso transcurrido entre esta y la data de radicación del presente amparo (27-09-2022), se ha superado el término de los 15 días para la interposición de esta salvaguarda, en concordancia con lo establecido el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, feneciendo así, el lapso para acudir al mecanismo judicial eficaz, idóneo y procedente a fin de abolir los fallos cuestionados, y por ello, la acción constitucional no sería el camino para remediar esta negligencia profesional 9Radicación n.° 68212

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En virtud a lo anotado, se concluye, que al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; por tal razón, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado en concordancia con lo prevenido en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de

análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; por tal razón, se procederá a declarar la improcedencia del amparo implorado en concordancia con lo prevenido en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 68212

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