CSJ - STL1391-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1391-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1391-2020 Radicación n.° 87599 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CATALINA DE LA TORCOROMA ARÉVALO PERDOMO, contra el fallo de 20 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL CÚCUTA, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2016-00086.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87599 Manifestó que Blanca Oliva Martínez Sanguino, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo y Anderson Augusto Navarro Barón, Hermes Navarro Navarro, Mariela Arévalo de Navarro, Hermes, Irene, Mireyda, Yoni, y Henry Navarro Arévalo promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y en la de Luis Alfonso Ortiz Ascanio, Yamira Mosquera Pérez, Pedro Enrique Villamizar Sáenz, la Sociedad Guerrero Transportadores Carga LTDA y QBE
contra y en la de Luis Alfonso Ortiz Ascanio, Yamira Mosquera Pérez, Pedro Enrique Villamizar Sáenz, la Sociedad Guerrero Transportadores Carga LTDA y QBE Seguros S.A., para el pago de perjuicios con ocasión del accidente ocurrido el 17 de abril de 2015, en el que murió Augusto Navarro Arévalo « cuando se movilizaba en su moto de placas LPX-73D por la vía Abrego (Sardinata), cuando chocó con un vehículo camión cisterna de placas UGB-681, que venía en sentido contrario, el cual era conducido por el señor Luis Alfonso Ortiz Ascanio» Que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, despacho que, mediante providencia de 3 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda « teniendo en cuenta que no se encontró probada culpa o responsabilidad alguna de la parte demandada en el accidente y adicionalmente encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima en el mismo» ; por lo que la parte demandante apeló. Señaló que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de julio de 2019, revocó y declaró «la concurrencia de culpas» y condenó « civil y solidariamente responsables a los demandados Pedro Enrique Villamizar SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87599 Sáenz, Luis Alfonso Ortiz Ascanio [conductor], Catalina de la
responsables a los demandados Pedro Enrique Villamizar SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87599 Sáenz, Luis Alfonso Ortiz Ascanio [conductor], Catalina de la Torcoroma Arévalo Perdomo [propietaria del camión], Yamira Mosquera Pérez y la Sociedad Guerrero Transportadores Carga LTDA, por los perjuicios ocasionados en el fallecimiento de [Navarro Arévalo]. En consecuencia, se les condena a pagar, en un 50% solidariamente a cargo de Villamizar Sáenz y Mosquera Pérez, y en un 30% a cargo de Ortiz Ascanio, la sociedad Guerrero Transportadores Carga LTDA y la [accionante]». Manifestó que el juez de segunda instancia le vulneró sus derechos fundamentales al apreciar « indebidamente las declaraciones de los patrulleros William Alexander Carrillo Gelvez y Raúl Antonio Moreno Espinoza, otorgándoles un alcance que no tiene e incluso cambiando el sentido de las mismas, ya que si se analizan en todo su conjunto […] se puede concluir fácilmente que los funcionarios en sus declaraciones dejan claro que la responsabilidad del accidente corresponde al conductor de la motocicleta y que es la imprudencia del mismo lo que conlleva al fatídico desenlace […]»; asimismo dejo de « valorar adecuadamente las demás pruebas que son evidencia de la impericia e imprudencia del motociclista como única causa eficiente del daño».
desenlace […]»; asimismo dejo de « valorar adecuadamente las demás pruebas que son evidencia de la impericia e imprudencia del motociclista como única causa eficiente del daño». Añadió que también se equivocó «en cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 2356 y 2357 del CC sobre los cuales se ha construido por la jurisprudencia la forma de dar solución a los casos en los que se está en presencia de la concurrencia de actividades peligrosas, SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87599 teniendo en cuenta que el tribunal determina que en estos casos opera una presunción recíproca de culpas, […] contraviniendo de esta forma lo dispuesto por la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, quien ha determinado que la concurrencia de actividades peligrosas no conlleva el que se predique una presunción de culpa sobre las partes involucradas, ya que debe probarse la culpa y adicionalmente la incidencia causal de la actividad de cada una de las partes en el resultado dañoso […]». Finalmente sostuvo que «el Tribunal realiza una interpretación errónea de las normas y en virtud de ellas aplica una presunción de culpa sobre el señor Luis Alfonso Ortiz en su condición de conductor del camión y de la [actora], en su condición de propietaria y guarda del camión, imponiendo sobre ellos la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima como único medio de eliminar la presunción de culpa que recae sobre ellos […]».
[actora], en su condición de propietaria y guarda del camión, imponiendo sobre ellos la carga de probar la culpa exclusiva de la víctima como único medio de eliminar la presunción de culpa que recae sobre ellos […]». Por lo anterior, solicitó se le tutelaran sus derechos y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de julio de 2019 y se emita una nueva, conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87599 notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña informó que «para la época en la que se tramitó y se falló el proceso […] referenciado, no me desempeñaba como titular del juzgado, […] sin que pueda hacer un pronunciamiento jurídico de fondo sobre el particular». Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la sentencia y argumentó que: […] Aun cuando no se comparta a plenitud los raciocinios del ad quem, ello no convierte las conclusiones reprochadas en caprichosas o arbitrarias, con virtud suficiente para forzar la
[…] Aun cuando no se comparta a plenitud los raciocinios del ad quem, ello no convierte las conclusiones reprochadas en caprichosas o arbitrarias, con virtud suficiente para forzar la intromisión del juez constitucional, por cuanto, el juzgador convocado efectuó un estudio apropiado de los elementos probatorios, y los lineamientos normativos y jurisprudenciales pertinentes que lo condujeron a la determinación cuestionada. En efecto, del caudal demostrativo, obtenido en el pleito censurado, podía inferirse, válidamente, que tanto la víctima, Nelson Augusto Navarro Arévalo, con su falta de pericia al maniobrar la moto en la cual se desplazaba, como los entonces demandados: Luis Alfonso Ortíz Ascanio, quien ocupó una porción del carril opuesto, al pretender adelantar un obstáculo en la vía, sin asegurarse, previamente, que con esa maniobra no afectaba a los restantes agentes viales, y Pedro Enrique Villamizar Sáenz, al no señalizar debidamente, en ambos sentido, que se hallaba detenido obstruyendo el paso en el carril de ascenso; contribuyeron a la materialización del hecho dañoso que acabó con la vida de Navarro Arévalo, pues sin la presencia de unos u otros procederes, el resultado lesivo no se había producido o, de causarse, sería de forma distinta.
que acabó con la vida de Navarro Arévalo, pues sin la presencia de unos u otros procederes, el resultado lesivo no se había producido o, de causarse, sería de forma distinta. SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87599 En consecuencia, desestimada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” incoada por la tutelante, Catalina de la Torcorama Arévalo Perdomo, y establecida parte de la responsabilidad del anunciado siniestro, en quien conducía el automotor de placas UGB-681, cuya titular de dominio es la aludida quejosa, ésta debía concurrir, solidariamente, al pago de la correspondiente indemnización. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reitero los argumentos del escrito inicial e indicó que «no se observa en el fallo de tutela un análisis de los motivos por los cuales se considera que la acción del demandado […] conductor del camión cisterna, al adelantar un vehículo varado sobre la vía, haya sido causa contribuyente del accidente por el cual perdió la vida Nelson
Augusto Navarro […]».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales
acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87599 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a si existió culpa exclusiva de la víctima en el suceso en el que perdió la vida Augusto Navarro Arévalo o si hubo concurrencia de culpas, tal y como lo determinó el ad quem en sentencia de 17 de julio de 2019.
perdió la vida Augusto Navarro Arévalo o si hubo concurrencia de culpas, tal y como lo determinó el ad quem en sentencia de 17 de julio de 2019. Ahora bien, el Tribunal accionado luego de citar la jurisprudencia aplicable al caso y de revisar todo el material probatorio determinó que al realizar «una reconstrucción muy cercana a la manera como sobrevino el accidente de tránsito y la causa concluyente de su acaecimiento, la que, contrario a lo que coligió la funcionaria de primer nivel, surge por la pretermisión del deber objetivo de cuidado de todos los conductores que se vieron involucrados en el fatídico siniestro automovilístico». Para llegar a tal conclusión indicó que del SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87599 informe policial No. C 79153 en el que se anotaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente « se alude una hipótesis indiscutiblemente derivada de actividad peligrosa» que conlleva a la « falta de precaución por niebla lluvia o humo que se describe o corresponde a “conducir en estas circunstancias sin disminuir la velocidad y/o sin utilizar luces» en el cual el policía que rinde el informe da «un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes a fin de establecer si se
señalando conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes a fin de establecer si se robustece esa apreciación o la misma se disipa con los demás medios suasorios». En cuanto « si se encuentra acreditado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad de los demandados»; quedó claro que el causante incumplió los artículos 74 y 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, los cuales « mandan a reducir la velocidad a 30km por hora, entre otros eventos, cuando sean bajas las condiciones de visibilidad y ordenan desplazarse o transitar por la derecha de las vías a una distancia no superior al metro de la acera u orilla, además de utilizar chaleco o chaqueta reflectiva de identificación siempre que la visibilidad sea escasa, así como de utilizar casco de seguridad cuando conducen». Además que Rosmiro Jácome, persona que acompañaba al conductor del camión, en su testimonio afirmó que a la hora del accidente «estaba lloviznando y se SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87599 encontraba húmeda la vía; que aproximadamente unos 30 metros antes del vehículo de placas KBM351, en sentido Sardinata a Abrego había un ramajo (sic) y luego de sortearlo el conductor del camión de placas UGB681 realiza una maniobra de adelantamiento que ejecutó a muy baja
Sardinata a Abrego había un ramajo (sic) y luego de sortearlo el conductor del camión de placas UGB681 realiza una maniobra de adelantamiento que ejecutó a muy baja velocidad pues venía cargado de combustible e iba en pendiente subiendo, además que se encontraba en una curva, precisando que esa zona de la carretera es ancha, por lo que no obstruía sino una pequeña parte del carril contrario. Sostuvo, una vez la cisterna ingresó a su carril, pudo observar, como a unos 15 que descendía la motocicleta por la recta, por toda la mitad de la vía y vio cuando empezó a zigzaguear (sic) para terminar estrellándose con la parte izquierda trasera del carro tanque, con las llantas traseras. También evocó que aquella particular señalización utilizada como advertencia por el vehículo estancado en la vía […] no era muy visible y atestó que por donde venía la motocicleta no había señal y [que] el motociclista su casco no lo llevaba bien protegido sino lo llevaba en la frente». Versión confirmada por Luis Alfonso Ruiz Ascanio conductor del camión, quien solo contrarió que la visibilidad del motociclista era mejor que la suya; que también el testimonio del patrullero William Alexander Carrillo Gelvez coincidió con los anteriores al indicar « que al motociclista le faltó manejo defensivo para evitar el accidente
también el testimonio del patrullero William Alexander Carrillo Gelvez coincidió con los anteriores al indicar « que al motociclista le faltó manejo defensivo para evitar el accidente de tránsito[…] toda vez que el vehículo debía venir por la derecha y no lo hizo, destacando que si bien le fue imposible determinar la velocidad de la moto, lo cierto es que conducía a más de 30km por hora, que era la celeridad máxima que SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87599 debía llevar, por ende, la magnitud del accidente»; también adujo que si bien los testimonios coinciden, no se puede dejar de lado que « en todo accidente de tránsito confluyen dos factores “un factor determinante” y “un factor contribuyente”. Por ende, puntualizó que en este caso resulta determinante “una invasión del carril por parte del camión carrotanque que viene del sentido de Sardinata hacia Abrego” y contributivo para con el siniestro “el conductor de la motocicleta”». Por lo que el ad quem concluyó que existió una concurrencia de culpas en la que « todos los involucrados incluyeron en el soslayamiento del deber objetivo de cuidado que las reglas de la experiencia y las normas de tránsito imponen tener ante el escenario presentado. Por ende, no resulta dable asegurar que el hecho exclusivo de la víctima fue el único factor concluyente del accidente de tránsito […]»; al efecto consideró que: Así, se pone de manifiesto entonces que el choque suscitado fue
resulta dable asegurar que el hecho exclusivo de la víctima fue el único factor concluyente del accidente de tránsito […]»; al efecto consideró que: Así, se pone de manifiesto entonces que el choque suscitado fue consecuencia del desarrollo de las conductas de todos los involucrados, circunstancia indicativa que hace presencia una concurrencia de actividades peligrosas, frente a lo cual se neutralizan las cargas probatorias recayendo la presunción de culpa en todos los intervinientes, correspondiendo al juzgador verificar cuál de los sujetos tuvo mayor participación en lo ocurrido. Para el efecto, se tienen las tres actuaciones estudiadas: por un lado, el estacionamiento poco prudente del automovilista del rodante averiado antes del impacto; por el otro, la mal realizada maniobra de adelantamiento del camión cisterna; y finalmente, la poco cuidadosa conducción del piloto de la motocicleta. Y del análisis en que convergen esas situaciones, se encuentra, a juicio de la sala, más gravosa la imprudencia cometida por el conductor del Aveo, por haber advertido parcialmente su presencia en la vía, poniendo las señales de alerta solo para quienes transitaban con destino al municipio de Abrego, omitiendo advertir a quienes SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87599 de allí venían y se movilizaban en sentido descendente, para que así pudieran reducir su marcha y evitaran impactar con quienes, para superar ese obstáculo, se veían obligados a invadir parte
de allí venían y se movilizaban en sentido descendente, para que así pudieran reducir su marcha y evitaran impactar con quienes, para superar ese obstáculo, se veían obligados a invadir parte del carril contrario, o sea, los que subían, quienes transitaban de Sardinata hacia Abrego, que fue lo que tuvo que hacer el conductor del camión cisterna, máxime cuando se encontraba lloviendo y como es natural la visibilidad se reduce y dificulta. La no instalación de las señales de advertencia para avisar que un vehículo se encuentra averiado y por ende estacionado, implica crear un riesgo enorme en los demás conductores, quienes tienen una confianza legitimada en las normas de tránsito, que el conductor [a quien] corresponde anunciar esa inusual circunstancia lo hará para evitar consecuencias nefastas, tal y como ocurrió en el asunto que se analiza, […] pese a que el motorista se desplaza a cierta velocidad , pues venía en descenso, lo cierto es que se vio sorprendido por la presencia del camión cisterna ante la ausencia de señalización , por su carril , que le indicara que había un peligro en la vía, bien por su ruta ora por el sendero contrario, lo que impidió sortear el impacto. Luego, lógico resulta concluir si el conductor del vehículo Aveo hubiese advertido en debida forma su aparcamiento atendiendo una máxima prudencia por encontrarse en una vía nacional altamente transitada, muy seguramente el motorizado habría
hubiese advertido en debida forma su aparcamiento atendiendo una máxima prudencia por encontrarse en una vía nacional altamente transitada, muy seguramente el motorizado habría tomado precauciones y el conductor del camión cisterna hubiese realizado la superación del obstáculo sin lesionarlo, porque se habría evitado la colisión. No obstante, es innegable igualmente que, si la víctima hubiese conducido su moto con más cautela, hubiera tenido tiempo de maniobrar, frenar y evitar la colisión, o que el choque se hubiera presentado con consecuencias diferentes para él, pues su humanidad no hubiera terminado impactada con tanta fuerza contra las llantas traseras del lado izquierdo del camión tal y como aconteció Bajo ese espectro, acudiendo entonces al arbitrio iuris como lo ha determinado la jurisprudencia, razonadamente, acorde con el caudal probatorio analizado en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las leyes de la experiencia, puede afirmarse que el conductor del vehículo Aveo fue determinante en un 50% de la causación del accidente, pudiéndose atribuir culpa al camión cisterna en un 30%, siendo factible aseverar que el motociclista contribuyó en un 20% a ello, el cual debe verse reflejado como reducción en la indemnización. Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del
reflejado como reducción en la indemnización. Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las SCLAJPT-12 V.00 11Radicación n.° 87599 circunstancias propias del caso encontró acreditada la concurrencia de culpas, desvirtuando así la culpa exclusiva de la víctima y condenando solidariamente al pago de la indemnización por los perjuicios causados. De lo anterior queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un admisible análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha
primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio SCLAJPT-12 V.00 12Radicación n.° 87599 jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 13Radicación n.° 87599 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)