CSJ - STL13911-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13911-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13911-2022 Radicación n.° 67956 Acta Extraordinaria 62 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIÁN ADOLFO GUTIÉRREZ POLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, al MUNICIPIO de ese lugar y a las demás partes, intervinientes e interesados dentro del asunto objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67956
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Del escrito presentado y de las pruebas allegadas, se extrae que el actor presentó proceso ordinario laboral contra el Distrito de Barranquilla con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por ser beneficiario como hijo invalido de su padre Joaquín Gutiérrez; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, el 19 de febrero de 2018, accedió a su pedimento. El Municipio de Barranquilla instauró recurso de apelación y el tribunal, el 22 de enero de 2019, lo admitió y,
accedió a su pedimento. El Municipio de Barranquilla instauró recurso de apelación y el tribunal, el 22 de enero de 2019, lo admitió y, el 11 de abril de 2021, la magistrada ponente corrió traslado por 5 días para que se presentaran alegatos, fecha desde la cual no se había dado ningún otro tipo de trámite que conllevara a dictarse fallo de segunda instancia. El actor aseveró que presentó varias solicitudes de impulso procesal vía correo electrónico y, el 1° de junio de 19 de julio de 2022, pidió la intervención de la Procuraduría Seccional de Barranquilla, con el fin de que se pidiera lo mismo, lo cual se hizo por esa entidad, el 22 de julio siguiente, pero lo cierto era que nada que se profería sentencia. El recurrente enfatizó que dicha demora le afectó sus garantías, por cuanto era una persona que padecía de epilepsia y se le imposibilitaba trabajar. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 67956
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Barranquilla que «de impulso al proceso y en la brevedad posible resuelva dicho recurso y profiera el fallo de segunda instancia». Mediante proveído de 21 de septiembre de 2022 esta
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Barranquilla que «de impulso al proceso y en la brevedad posible resuelva dicho recurso y profiera el fallo de segunda instancia». Mediante proveído de 21 de septiembre de 2022 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que se admitió el recurso el 22 de enero de 2019, el 11 de abril de 2021 corrió traslado a las partes para alegar y, mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, fijó fecha para audiencia para el 30 de noviembre de este año. Agregó que, a 30 de junio de 2022, el despacho ponente tenía 355 procesos para sentencia, sin incluir los que ingresaron en el segundo semestre, más las acciones constitucionales, que atrasan más la producción de fondo, dada su prioridad. Que no se dictó fallo de forma inmediata no por capricho o negligencia sino por toda la carga laboral, teniendo en cuenta los asuntos administrativos y sumado los inconvenientes de las plataformas digitales. Por lo anterior, señaló que no se advertía una demora injustificada. Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de lo acontecido e indicó que lo que se cuestionaba era una presunta demora al resolver el 3Radicación n.° 67956
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Por su parte, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad hizo un recuento de lo acontecido e indicó que lo que se cuestionaba era una presunta demora al resolver el 3Radicación n.° 67956 SCLAJPT-11 V.00 recurso de alzada por su superior, de ahí que no le era viable pronunciarse.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dé impulso al proceso y, en consecuencia, emita sentencia de segunda instancia, pues la demora le afecta sus garantías invocadas. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son 4Radicación n.° 67956 SCLAJPT-11 V.00 aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la
que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. 5Radicación n.° 67956
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A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley
aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.° 67956
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En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, dada la respuesta dada por la autoridad
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En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo, no puede tomarse como una demora injustificada, dada la respuesta dada por la autoridad judicial accionada, máxime cuando de lo dicho se tiene que se le ha dado trámite al asunto, es así que se admitió y se corrió traslado para alegar el 11 de abril de 2021 y, si bien ha pasado tiempo desde la última actuación, lo cierto es que, el 27 de septiembre de 2022, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia para resolver de fondo, para el 30 de noviembre de este año, situación que hacer ver que no se ha vulnerado derecho alguno. Ahora, si bien la parte accionante mencionó que presentó varias solicitudes de impulso procesal, lo cierto es que no aportó prueba de ello. Así las cosas, es claro que la demora en resolver el recurso de alzada no resulta injustificada o caprichosa, sino como ya se dijo atendió causas justificables, que no puede desconocer este juez constitucional. No obstante, con el fin de proteger las garantías fundamentales del promotor, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que cumpla con la realización de la diligencia en la fecha programada. Así las cosas, se negará la acción de tutela, por las razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 67956
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
razones aquí expuestas. 7Radicación n.° 67956
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que cumpla con la realización de la diligencia en la fecha programada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 67956
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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