CSJ - STL13912-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL13912-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL13912-2022 Radicado n.° 67946 Acta 31 Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que VÍCTOR JULIO RODRÍGUEZ FONTECHA interpone contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECIOCHO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Para respaldar su solicitud, afirma que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE S.A.S-, con el fin que se declarara un «contrato realidad» entre las partes desde el 6 de mayo deRadicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 2013 «cuando se hizo la entrega del Hotel de la Ville» hasta el 30 de octubre de 2015 « en virtud de la Resolución núm. 456 del 2015, mediante la cual se le removió ilegalmente del cargo de depositario provisional». En consecuencia, solicitó el pago de acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnización moratoria, perjuicios materiales, morales, daño en la vid de relación e indexación. Refiere que el asunto correspondió al Juez Dieciocho
de acreencias laborales, prestaciones sociales, indemnización moratoria, perjuicios materiales, morales, daño en la vid de relación e indexación. Refiere que el asunto correspondió al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el trámite de la primera instancia se decretó a su favor la prueba testimonial pedida; no obstante, por causas ajenas a su voluntad, no se pudieron recepcionar dos declaraciones, motivo por el cual solicitó al a quo reemplazar a los testigos; sin embargo, este no accedió, circunstancia que, afirma, transgredió su derecho al debido proceso y lo dispuesto en el artículo 327 del Código General del Proceso. Indica que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria, pese a que con los testimonios, su interrogatorio de parte y «algunos documentos privados declarativos», logró demostrar el elemento «subordinación» respecto de la SAE S.A.S. Expone que solicitó al Tribunal convocado que decretara la práctica de la prueba testimonial negada en la primera instancia; sin embargo, mediante auto de 2 de febrero de 2022, dicha autoridad judicial tampoco accedió a su pedimento y, finalmente, al resolver el recurso de 2Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 apelación que formuló, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, el ad quem confirmó la providencia del a quo. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin
apelación que formuló, a través de fallo de 31 de marzo de 2022, el ad quem confirmó la providencia del a quo. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Colegiado de instancia y se le ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de septiembre de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin se ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S y demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral «11001310501820170057501». Dentro del término, la magistrada ponente de las providencias cuestionadas solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, pues tanto el auto de 2 de febrero de 2022, por medio del cual se negó en segunda instancia el decreto de la prueba testimonial, como la sentencia de 31 de marzo del mismo año, que confirmó la del a quo, se ajustaron a los lineamientos legales y jurisprudenciales del caso.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos
3Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
reclame la protección inmediata de sus derechos 3Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicación n.°67946
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Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse
la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicación n.°67946
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Asimismo, se debe atender el principio de inmediatez, que prevé que el instrumento de resguardo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010). En el presente caso, el actor dirige su inconformidad contra dos actuaciones del Tribunal convocado: (i) el auto de 2 de febrero de 2022, mediante el cual el ad quem negó el decreto de una prueba en segunda instancia y, (ii) la sentencia de 31 de marzo de 2022, que confirmó la del a quo de 28 de septiembre de 2021. En consecuencia, solicita se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. Respecto del primer cuestionamiento, la Sala advierte que el proponente desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha del auto que negó el decreto de la prueba testimonial en segunda instancia –2 de febrero de 2022– y la data en que se interpuso la
se analizó en líneas anteriores, dado que entre la fecha del auto que negó el decreto de la prueba testimonial en segunda instancia –2 de febrero de 2022– y la data en que se interpuso la 5Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 tutela –6 de septiembre de 2022– transcurrieron más de siete (7) meses, lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez de tutela , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Sin que en este caso se acreditaran circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia. Ahora, en cuanto a las críticas contra la sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la sociedad demandada fungió como empleadora del promotor del litigio y, en caso positivo, si a este le corresponde el pago de los emolumentos deprecados. En esa dirección, precisó que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe probar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese orden, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la
de un contrato de trabajo debe probar la prestación personal del servicio para que opere la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese orden, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la 6Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 demandada desvirtuar el trabajo subordinado. En apoyo, se refirió a la sentencia CSJ SL2171-2019. A continuación, analizó las pruebas que se aportaron al proceso y señaló que no existía duda respecto de la prestación personal del servicio del actor a favor de SAE S.A.S., pues ello se aceptó desde la contestación de la demanda y, además, se encuentra probado con la invitación pública n.° DNE-001-2012 y la resolución n.° 0836 de 2012, mediante la cual se conforma la lista de elegibles depositarios provisionales y liquidadores y, el secuestro y materialización de medidas cautelares sobre el Hotel de la Ville realizado por la Fiscalía 12 Especializada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y constató que Víctor Julio Rodríguez Fontecha, fue designado como depositario provisional según nombramiento ratificado mediante resolución n.° 09178 de 2013 por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes – DNE-. No obstante, aseveró que la pasiva logró desvirtuar la presunción legal referida en tanto, acreditó que el promotor de la litis desempeñó su labor desprovista de cualquier elemento subordinante, toda vez que el servicio contratado
presunción legal referida en tanto, acreditó que el promotor de la litis desempeñó su labor desprovista de cualquier elemento subordinante, toda vez que el servicio contratado lo fue « única y exclusivamente » en calidad de depositario provisional para la custodia y administración del Hotel de la Ville, actividad que desarrolló de manera libre en virtud de una relación jurídica de naturaleza administrativa. 7Radicación n.°67946
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Bajo ese contexto y con apoyo en la sentencia CSJ SL3901-2018, explicó: (…) es claro que al ejercer el cargo de depositario provisional, el actor estuvo sujeto a obligaciones y responsabilidades, razón por la cual, en tal ejercicio, actuaba con plena autonomía en el desarrollo de sus funciones y en procura de la adecuada administración del Hotel de la Ville, y, por ende, estaba sometido a realizar informes y rendir cuentas mensualmente de la administración del bien al DAE y a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., no solo por la responsabilidad solidaria, pecuniaria, disciplinaria, penal y administrativa derivada de la actividad, sino, porque aquellas entidades en su condición de ente de control, tenían el deber de velar por la debida administración del bien objeto de incautación. Sobre este aspecto, evidencia este colegiado que dentro de las pruebas recopiladas en primera instancia cobran especial relevancia los informes que presentaba el actor a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (…), en virtud precisamente de
pruebas recopiladas en primera instancia cobran especial relevancia los informes que presentaba el actor a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. (…), en virtud precisamente de dicha obligación en la administración del bien y que fueron desde un inicio sentadas cuando se le ratificó como depositario provisional en Resolución 0917 de 2013, luego, los argumentos presentados por la censura para reprochar la conclusión de la cognoscente de primer grado, según la cual, la relación que apareció demostrada fue laboral con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por virtud de que el recurrente rendía cuentas o informes, no pueden ser estimados por esta Sala. En lo que respecta a la prueba testimonial y que el demandante consideró mal valorada por el a quo; manifestó que contrario a lo alegado por aquel, el juez no se equivocó en su análisis, pues, luego de valorar el dicho de la única declarante, el ad quem arribó a la misma conclusión, esto es, que lo que probó la deponente es que dada su calidad de depositario, si bien la entidades ejercían un control en sus actividades, lo hacían dado su deber de coordinar y supervisar la correcta dirección del hotel, sin que ello implique que se le restara autonomía e independencia en sus labores, pues reiteró, « lo hizo con el fin de garantizar la 8Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 vigilancia que debe ejerce en relación con el objeto de cautela», sin que ello pueda asimilarse a la subordinación o
8Radicación n.°67946 SCLAJPT-05 V.00 vigilancia que debe ejerce en relación con el objeto de cautela», sin que ello pueda asimilarse a la subordinación o dependencia que se predica de los contratos laborales. Igualmente manifestó, que no era suficiente para tener por cierta la existencia de una relación laboral, lo manifestado por el convocante en su interrogatorio de parte, pues, además, que nadie puede elaborar a su favor su propia prueba, al valorar en conjunto los demás medios probatorios, era dable concluir lo contrario. Conforme a lo expuesto, puntualizó que como no se encontraron probados los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión de primera instancia debía confirmarse. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.°67946
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autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 9Radicación n.°67946
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Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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