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CSJ - STL13913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL13913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13913-2022 Radicación no 68206 Acta 35 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por PAULO ANDRÉS RUÍZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS -ANTIOQUIA, y la LOCERÍA COLOMBIANA S.A.S., trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Paulo Andrés Ruíz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y contradicción que considera presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 68206

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Informó el promotor, que laboró al servicio de la empresa Locería Colombiana S.A.S., por un lapso de 16 años, tiempo durante el cual alcanzó a ser presidente del sindicato de la empresa atacada; que fue despedido con libertad por la misma compañía de forma inesperada el 29 de julio de 2022, luego de que la judicatura diera el aval por cuanto se le acusó de una «presunta comisión de un hecho ilícito, sin que hubiese mediado sentencia condenatoria que le asignara responsabilidad penal».

luego de que la judicatura diera el aval por cuanto se le acusó de una «presunta comisión de un hecho ilícito, sin que hubiese mediado sentencia condenatoria que le asignara responsabilidad penal». Manifestó, que debido a la pandemia causada por el Covid-19, comenzó a circular entre los trabajadores no más de setenta (70) de ellos, información acerca de una «entidad mediadora» que ayudaba con el retiro de las cesantías; que para efectuar el trámite solo era suficiente con remitir copia de la cédula de ciudadanía y firmar un documento, por lo que la entidad se encargaría de cobrar un porcentaje sobre el valor de retiro consignando y el restante en la cuenta de cada trabajador; lo anterior con el fin de «morigerar las devastadoras consecuencias de la pandemia». Refirió, que fueron varios los trabajadores que lograron alcanzar lo prometido por dicha entidad, por lo que «los miembros del sindicato de la locería de manera individual, se comunicaron con la presunta entidad», que la misma ofrecía los trámites de forma «legal», para el caso de Paulo Ruíz, el retiro de las cesantías, reitera su apoderado, fue solo para «efectos de conjurar los efectos de la pandemia». Manifestó, que actúo bajo el convencimiento que el servicio ofrecido por la entidad se había efectuado de forma clara y honesta; que luego de retirar el valor de la prestación, se enteró por sus compañeros del sindicato, que se habían «falsificado documentos»; que el tutelista y demás compañeros 2Radicación n.° 68206

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se enteró por sus compañeros del sindicato, que se habían «falsificado documentos»; que el tutelista y demás compañeros 2Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 del sindicato llevaron a cabo el trámite ofrecido «sin que PAULO RUIZ, (sic) hubiese intervenido en lo más mínimo en la elaboración de lo apócrifos documentos, pues de haberlo sabido en ningún motivo hubiese aceptado el retiro de las cesantías de manera virtual». Por lo anterior, el apoderado de la parte actora refirió, que los trabajadores de la empresa fueron engañados por ciberdelincuentes, y que la entidad de forma fraudulenta, continúa prestando sus servicios de retiro de cesantías, sin que ninguna autoridad haga algo al respecto. Afirmó, que la empresa Locería Colombiana SAS, despidió a varios de sus trabajadores, sin «ningún tipo de indemnización», basándose únicamente en una «investigación realizada por una firma de ajustadores(sic)»; que no hubo garantías en el procedimiento realizado, por cuanto no se prosiguió con una investigación determinante por parte de la Fiscalía General de la Nación; de igual forma sostuvo, que entre los obreros se ha rumorado que lo sucedido «se debió a una trampa o un entrampamiento del empleador para acabar con el sindicato de la empresa»; por lo anterior reiteró la continua desprotección que atentó contra todo principio guardián del derecho laboral, frente a lo acaecido en dicha empresa. Seguido a ello, refirió que la empresa inició ante el

de la empresa»; por lo anterior reiteró la continua desprotección que atentó contra todo principio guardián del derecho laboral, frente a lo acaecido en dicha empresa. Seguido a ello, refirió que la empresa inició ante el Juzgado Primero Civil de Circuito de Caldas – Antioquia proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de su poderdante; que en el transcurso de dicha causa, como apoderado del acá accionante, presentó su renuncia al poder conferido, y por tal razón, el señor Paulo Ruíz comunicó tal inconveniente al despacho, con el fin de obtener un plazo que 3Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 le permitiera contratar un nuevo abogado a fin de asistir a la audiencia inicial programada con fecha 7 de junio de 2022. Que la audiencia se reprogramó para el 16 de junio de los corrientes, ocho días siguientes a la solicitud elevada por el demandado, de tal forma, comentó, que el día antes de celebrar la misma, le fue comunicado vía telefónica por parte de la secretaría del juzgado, la confirmación de la hora y día señalados para su celebración; manifestó que no se tuvo en cuenta su solicitud, quien al no contar con un apoderado presentó su defensa, vulnerándose con esto sus prerrogativas constitucionales consagradas en el artículo 29 superior. Sin más, reparos la audiencia se realizó, y en ella el Juzgado ordenó el levantamiento del fuero sindical, lo que conllevó a su despido, pese a su calidad de presidente del sindicato de la empresa demandante. Inconforme con lo anterior, manifestó su apoderado,

Juzgado ordenó el levantamiento del fuero sindical, lo que conllevó a su despido, pese a su calidad de presidente del sindicato de la empresa demandante. Inconforme con lo anterior, manifestó su apoderado, que el proceso se realizó en «un tiempo récord», sin garantía alguna, en el cual, la empresa terminó con el sindicato; que el juez profirió sentencia en la cual su prohijado no tuvo ninguna oportunidad para presentar su defensa a «pesar de haberle implorado al juzgado que le diera la posibilidad de conseguir un abogado o que le fuera asignado un (curador ad litem) para que lo representara en dicha audiencia», aún más cuando el tema a tratar era su futuro laboral y el de los demás miembros. Insistió en la violación de garantías al debido proceso y la arbitrariedad en el trámite del proceso; argumentó que hubo «abuso del poder» por parte de la empresa demandante al 4Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 interior de la causa, y se lamentó por «tan lamentable y caprichosa decisión». Por lo expuesto anteriormente, el apoderado del aquí accionante manifestó, que: […] «en contravía de los básicos principios de indubio pro trabajador y el derecho laboral como derecho tuitivo(sic), sin que hubiese mediado una decisión penal condenatoria, los miembros del sindicato de la locería Colombiana S.A.S., fueron tratados como delincuentes, en contravía del principio de presunción de inocencia, pues, no existe la más elemental decisión indicativa de que hubiesen sido ellos los autores del ilícito de

tratados como delincuentes, en contravía del principio de presunción de inocencia, pues, no existe la más elemental decisión indicativa de que hubiesen sido ellos los autores del ilícito de falsedad y pese a acabar el sindicato de la locería de manera arbitraria, los verdaderos ciberdelincuentes, hoy día, continúan libres y cometiendo toda clase de delitos en contra de nuevos e incautos trabajadores, sin que las autoridades Colombianas hubiesen hecho nada al respecto, hecho y contra-derecho que reniega de la TUTIVIDAD (sic) DEL DERECHO LABORAL, en el caso que concita las presentes disquisiciones del orden legal» [...]

Reiteró, que se ha causado «un daño y un perjuicio irremediable», como consecuencia de la violación a sus prerrogativas constitucionales; que debido a la decisión adoptada al interior del trámite procesal se encuentra desempleado, atravesando por una difícil situación económica junto con sus dos menores hijos; que además, es acreedor de una deuda a favor del fondo de empleados de la empresa accionada «FODELCO», toda vez, que requirió de un préstamo para adquisición de vivienda, cuyo monto solicitado superó los treinta millones de pesos ($30.000.000). Por lo anterior, manifestó que «se encuentra en peligro de perder su propia residencia en desmedro de su célula familiar y sus dos niños menores de edad, por la desidia y la falta de humanidad de la empresa Locería Colombiana, a quien se itera, el señor RUIZ, le prestó

perder su propia residencia en desmedro de su célula familiar y sus dos niños menores de edad, por la desidia y la falta de humanidad de la empresa Locería Colombiana, a quien se itera, el señor RUIZ, le prestó sus servicios por más de 16 años ininterrumpidos sin la menor tacha en 5Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 su hoja de vida y cuyo único error fue haberse convertido en presidente del sindicado de la poderosa Locería Colombiana S.A.S. y que por esta triste y lamentable razón fue despedido en contravía del artículo 29 de la Constitución Nacional ejusdem “SIN DERECHO A SER OIDO EN EL

TRIBUNAL”(sic)».

Por otro lado, se advierte que el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, por cuanto ninguna de las partes presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas - Antioquia de 16 de junio de 2022, por haber sido esta desfavorable a los intereses del trabajador; dicho trámite correspondió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que mediante proveído de 19 de julio de 2022, resolvió confirmar la determinación del juez de primer grado. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió inclusive, la acción de tutela que instauró el apoderado del aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, Locería Colombiana

de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió inclusive, la acción de tutela que instauró el apoderado del aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas – Antioquia, Locería Colombiana S.A.S. Sindicato “SINTRAVACOR”, trámite que hizo extensivo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por cuanto se percató al recibir las respuestas de los accionados convocadas en esta acción constitucional, que la providencia emitida por el a quo, había surtido el trámite en grado de consulta ante la Sala Tercera de la misma autoridad, lo que invalidó su actuación, ordenando de inmediato la remisión de las presentes diligencias a esta Corporación. 6Radicación n.° 68206

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo, para que se resguarden sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó la «NULIDAD DE LA SENTENCIA (sic)» proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de CaldasAntioquia, de fecha 16 de junio de 2022, mediante la cual se ordenó el levantamiento del fuero sindical que ostentaba y, su consecuente despido. Esta Sala de la Corte, en providencia de 29 de septiembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella.

septiembre de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, la apoderada de la Locería Colombiana S.A.S., solicitó se declare improcedente el amparo deprecado; con tal fin argumentó, que en el desarrollo del proceso no existió transgresión a derecho fundamental alguno; indicó, que la decisión del aquí accionante, pese a que tenía conocimiento de la demanda desde el 30 de julio de 2021, decidió no asistir al proceso, con conocimiento de que sino conseguía un apoderado, no lo exonera de responsabilidad; seguido a ello, refirió que el apoderado del quejoso sabía que en el proceso disciplinario este «confesó que contrató a un tercero y le pagó para retirar las 7Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 cesantías».; por consiguiente se opuso a las pretensiones alegadas por el actor. Por su parte, la directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al discurrir que no existió vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial

Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al discurrir que no existió vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial atacada, de igual modo por la improcedencia de las acciones de amparo contra las providencias judiciales, cuando existan otros medios para controvertir lo allí decidido y, sin que tal mecanismo constitucional se convierta en una tercera instancia. Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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Atañe a la Sala establecer, si la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trasgredió las prerrogativas constitucionales del accionante al estudiar en grado de consulta la providencia del 16 de junio de 2022, proferida por el juez de primer grado, que declaró que la causal invocada por la empresa constituía una justa causa

prerrogativas constitucionales del accionante al estudiar en grado de consulta la providencia del 16 de junio de 2022, proferida por el juez de primer grado, que declaró que la causal invocada por la empresa constituía una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, ordenó levantar la garantía foral del actor, autorizó su despido, condenó en costas y «por ser una sentencia adversa a los intereses del trabajador se ordena remitir el proceso al Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral, para que surta el grado jurisdiccional de consulta». Precisado lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de independencia a los juzgadores en la valoración de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para discutir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual, bien puede disentir el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado, que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, establecer su

probatoria de los jueces, los principios de autonomía judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio, y de ese modo, establecer su convencimiento de la realidad material, facultad que en el 9Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la transgresión invocada, de lo que se advierte lo siguiente. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en grado de consulta señaló, que en comienzo el tema a discutir no era la forma de vinculación laboral, el cargo desempeñado o la calidad de aforado, porque

Superior de Medellín en grado de consulta señaló, que en comienzo el tema a discutir no era la forma de vinculación laboral, el cargo desempeñado o la calidad de aforado, porque el trabajador era miembro de la Junta Directiva de «SINTRAVACOR», pues fue esta última condición por la cual el empleador se vio en la obligación de adelantar el proceso especial de levantamiento del fuero, para que el juez de conocimiento le otorgara el permiso de despedir al trabajador aforado, lo que en la decisión de primera instancia fue 10Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 favorable a sus pretensiones, autorizándolo para formalizar su despido; igualmente refirió el colegiado, que el objeto de debate se enfocó en decidir si existía o no una justa causa para tal fin. Consecuente con lo expuesto, el colegiado realizó el análisis de la causa invocada por el empleador, cuyo sustento tuvo asidero en los regulado en el Reglamento Interno del Trabajo, artículos «(69 y 75, 67, 85) en los cuales se enlistaban faltas graves que daban lugar a la terminación del contrato, que se ajustaban a lo previsto a lo normado en el art. 62 del CST, como lo era haber sufrido engaño del trabajador con la prestación de certificados falsos para obtener un derecho indebido, engaños que atentaban contra ese buen obrar que se esperaba del subalterno». El representante legal de la Locería Colombiana SAS, a

certificados falsos para obtener un derecho indebido, engaños que atentaban contra ese buen obrar que se esperaba del subalterno». El representante legal de la Locería Colombiana SAS, a través de comunicación de fecha 24 de junio de 2021, informa al aquí accionante, que decidió dar por terminado su contrato, por cuanto el empleador se había enterado de lo sucedido mediante un informe de auditoría externa, que con tal fin logró evidenciar las irregularidades presentadas con documentos que se presentaron ante el fondo de cesantías, los cuales contenían información falsa, «incluso en uno de ellos se indicó que el contrato había fenecido cuando el mismo continuaba vigente», hechos por los cuales se dio inicio a la investigación disciplinaria, trámite en el cual, «se escuchó en descargos al trabajador, poniendo en su conocimiento las certificaciones irregulares, para materializar el derecho de defensa y contradicción». […] «Cita apartes de lo dicho por el señor Paulo Ruiz en dicha diligencia, para concluir efectuó el retiro de las cesantías a través de procedimientos que contrariaban la ley, engañando no sólo a la empresa sino a la AFP, para obtener un provecho económico irregular, pese a que era conocedor del procedimiento para 11Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 solicitar las cesantías, proceder que calificó como un incumplimiento a sus obligaciones y consecuencialmente una falta grave pues constituía un comportamiento que contravenía

SCLAJPT-11 V.00 solicitar las cesantías, proceder que calificó como un incumplimiento a sus obligaciones y consecuencialmente una falta grave pues constituía un comportamiento que contravenía gravemente la normatividad que cita (Código Sustantivo de Trabajo, reglamento Interno de Trabajo y Código de Ética)». Varios aspectos fueron reprochados por el trabajador a través de la comunicación mediante la cual apeló la decisión adoptada por su empleados, entre ellas, que: finalmente se le entregó el dinero al que tenía derecho, el cual no estaba en poder de la empresa; que fue la persona que lo asesoró externamente quien no sólo abusó de su ingenuidad sino además entregó documentos que NO (sic) correspondían al trámite; que no le dieron tiempo para preparar su defensa en la diligencia de descargos cercenándose de esta manera el debido proceso; que no tuvo tiempo de analizar las preguntas menos aun cuando le mencionaron cosas que NO (sic) conocía como los soportes reales de la empresa que elaboró la auditoría no relación de causalidad entre los hechos y la fecha de terminación del contrato; y por último, persecución laboral» […] Por lo anterior, el colegiado determinó que: «Así pues, más allá del examen que debe efectuarse en cuando a la acreditación o no de la falta que se le indilga al trabajador, éste parte de la ilegalidad del despido al cuestionar el procedimiento de descargos. Empero, contrario a lo dicho, este se agotó en estricto obedecimiento de los postulados constitucionales y legales

parte de la ilegalidad del despido al cuestionar el procedimiento de descargos. Empero, contrario a lo dicho, este se agotó en estricto obedecimiento de los postulados constitucionales y legales que deben guiar el mismo, y aunque ello NO (sic) hubiese sucedido, NO (sic) tendría incidencia en la facultad que conserva el empleador para despedirlo por el incumplimiento de las obligaciones que le endilga, relacionadas con la documentación fraudulenta presentada para retirar las cesantías» Por otra parte el Ad quem refirió, que la validez de la documentación auditada por la firma contratada para tal fin, da cuenta que en los casos de remodelación de vivienda, los soportes para dicho trámite no se evidenciaron en las hojas de vida de los colaboradores, ni el área encargada para autorizar el retiro había dado la orden; además que el «membrete utilizado no correspondía a la papelería usaba (sic) por la empresa en sus comunicaciones, y cuatro de las cinco personas que parecían como firmantes de las cartas no tenían relación alguna con la Locería Colombiana». 12Radicación n.° 68206

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Por lo expuesto en precedencia, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Superior de Medellín, confirmó la decisión emitida el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas - Antioquia. Como lo aducido por el accionante se enfoca en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido

Primero Civil del Circuito de Caldas - Antioquia. Como lo aducido por el accionante se enfoca en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», disposición que reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de toda actividad judicial o administrativa, permeando la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Por lo anterior, se indica que el aquí accionante tenía conocimiento que la celebración de la audiencia de que trata el artículo 114 del Código de Procedimiento Laboral, se llevaría a cabo el día 19 de mayo de 2022, de no ser porque este solicitó el 13 del mismo mes y año su aplazamiento por cuanto argumentó que no contaba con representación, requerimiento que el juez de conocimiento atendió. Que por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2022, se fijó como fecha el 7 de junio de 2022 a fin de celebrar la audiencia mencionada, a la cual asistieron el demandante y 13Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 su abogado, se tuvo notificado por conducta concluyente el aquí accionante, por cuanto se le concedió el término de tres

13Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 su abogado, se tuvo notificado por conducta concluyente el aquí accionante, por cuanto se le concedió el término de tres (3) días al tutelante para que explicara su inasistencia, por lo anterior se dio por no contestada la demanda, seguido a ello el Juez de forma oficiosa decretó las pruebas, y fijó como fecha el 16 de junio de 2022 para continuar con dicha diligencia. Que, mediante informe secretarial al despacho de 15 de junio de 2022, se avisó de la comunicación realizada vía telefónica con el aquí accionante, en la cual se le anunció que la audiencia postergada se llevaría a fin, a lo que el actor refirió no tener conocimiento de dicha diligencia asimismo de «no haber conseguido aun su representación mediante apoderado judicial». Por lo expuesto, este colegiado entiende que, debido al actuar incurioso del accionante, este dejó pasar el tiempo concedido por el Juez a fin de conseguir un profesional del derecho que lo representara al interior de la causa ordinaria, lo que le trajo como consecuencia que no contara con una adecuada defensa técnica, «toda vez que se accedió a la solicitud instaurada por demandado(sic) y se aplazó la audiencia, en aras de respetar su debido proceso, se celebró la audiencia con posterioridad, teniendo en cuenta el tiempo prudencial concedido, para se (sic) cumpliera con su debida representación legal según lo solicitado»[…] Ahora bien, a partir del análisis de la actuación objeto de censura, se vislumbra que la misma no está llamada a

cumpliera con su debida representación legal según lo solicitado»[…] Ahora bien, a partir del análisis de la actuación objeto de censura, se vislumbra que la misma no está llamada a prosperar, por cuanto no se observa que la autoridad fustigada, al proferir la sentencia, haya transgredido derechos fundamentales, pues actuó de forma diligente, toda 14Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 vez que al estudiar las normas aplicables al asunto puesto a consideración, apreció y valoró las pruebas allegadas al plenario, en contraste con las realidades fácticas y jurídicas, sustentando en ellas la decisión que controvierte el tutelista; quiere decir lo anterior, que no por ello la decisión objeto de reproche haya transgredido sus garantías constitucionales. Así las cosas, lo resuelto por el juzgador no configura una violación constitucional, dado que el procedimiento llevado a cabo por la segunda instancia se ajustó al ordenamiento jurídico que regula el proceso especial, lo cual cumplió con las formalidades propias del juicio, sin que el simple desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de alterar la actuación judicial. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional

mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 15Radicación n.° 68206 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

tutela. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone negar el amparo impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones e

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