CSJ - STL13915-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL13915-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL13915-2022 Radicación no 68080 Acta extraordinaria n°64 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora JOHANA JIMENA TRUJILLO CADENA en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes del proceso identificado con el No. 52356310500120170023000; como también al JUZGADO
SEXTO ADMINISTRATIVO DE PASTO.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, alRadicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, vulneración de los derechos del trabajador e inaplicación de norma sustancial , los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Aduce la convocante, que radicó ante los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales, cuyas pretensiones consistían básicamente en
administrativos de la ciudad de Pasto, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales, cuyas pretensiones consistían básicamente en declarar la nulidad del oficio 1013-13.01 1642 del 20 de diciembre de 2016, donde la entidad convocada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho la accionante, por haber laborado en servicios generales de diferentes oficinas de esa entidad, específicamente, en la Secretaría de Talento Humano y Servicios Administrativos del Municipio de Ipiales, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Solicitó, además, se declarara que entre el 5 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, existió vínculo laboral entre la señora Trujillo Cadena como empleada pública y el municipio demandado. Adujo, que bajo el radicado 2017-00101, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, consideró que en la labor que desempeñaba la demandante no ejercía funciones administrativas sino operativas, por tanto, ostentaba la condición de trabajadora oficial, siendo 2Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 competente para discutir las prestaciones sociales la jurisdicción laboral. Señaló, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
2Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 competente para discutir las prestaciones sociales la jurisdicción laboral. Señaló, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-00230, mediante providencia del 24 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la demanda formulada por la accionante, pero en providencia del 15 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado y declaró que carecía de jurisdicción, proponiendo conflicto negativo de competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante radicación según Acta de Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018, concluyó que la pretensión de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Posteriormente, en audiencia de trámite y juzgamiento el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la condición de trabajador oficial e inexistencia de relación laboral propuestas por la entidad demandada, consecuentemente la absolvió y ordenó remitir el expediente en consulta. Señalo, que el Tribunal Superior de Pasto, a través de providencia del 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, obviando analizar la
el expediente en consulta. Señalo, que el Tribunal Superior de Pasto, a través de providencia del 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, obviando analizar la 3Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 jurisdicción competente para dirimir el conflicto que se suscitaba respecto de la confirmación o revocación de la sentencia, y argumenta, que debió aplicar el artículo 138 del C.G.P., invalidando la sentencia de primera instancia y enviando el proceso al juez competente (Contencioso Administrativo). En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de alzada y se anule la de primera instancia, para en su lugar, proferir una decisión de reemplazo. Esta Sala Laboral, a través de providencia del 27 de septiembre de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las citadas en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar a la apoderada de la demandante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, una magistrada del Tribunal Superior de Pasto indicó, que las
intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, una magistrada del Tribunal Superior de Pasto indicó, que las estimaciones que sirven de fundamento a la acción constitucional se alejan de la realidad, pues el actuar de la Corporación no se enmarca en ninguna de las causales establecidas para su procedencia excepcional, pues resulta 4Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 impropio acudir a la acción de amparo constitucional cuando la demandante no alegó dentro del término legal su inconformidad y, en cambio, acudió a esta jurisdicción para revivir etapas procesales que dejó vencer al no interponer el recurso extraordinario de casación. Insiste, que dentro del proceso censurado la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 28 de febrero de 2018, radicó la competencia del litigio en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que ello ate al juez ni lo obligue a decretar la existencia de un contrato de trabajo cuando los elementos estructurales no se acreditaran en forma efectiva. Por su parte, el titular del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, hizo un recuento procesal de las actuaciones suscitadas ante ese despacho en la causa que aquí se cuestiona; argumentó, que el
Administrativo Oral del Circuito de Pasto, hizo un recuento procesal de las actuaciones suscitadas ante ese despacho en la causa que aquí se cuestiona; argumentó, que el proceder fue totalmente consecuente con el recaudo probatorio registrado, sin que se aprecie con ello violación a los derechos invocados, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, en tanto los hechos que la generan no pueden ser objeto de protección constitucional, de conformidad con lo expuesto en otrora. El Municipio de Ipiales, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral están revestidas de legalidad, y la 5Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 accionante acudió a esta posterior al trámite completo de dos instancias judiciales, durante las cuales no presentó reparo alguno frente a la decisión que definió la competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Iteró, que no presentó recursos ni siquiera frente a la decisión de cierre en segunda instancia, donde se confirma la sentencia que niega las pretensiones de la demanda. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, presentó informe respecto del trámite surtido en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción, en lo que atañe a la decisión, para lo cual argumentó, que la misma fue adoptada con soporte en las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso, con fundamento en las
el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción, en lo que atañe a la decisión, para lo cual argumentó, que la misma fue adoptada con soporte en las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso, con fundamento en las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, tratándose de una providencia debidamente motivada y con aplicación de la normatividad y jurisprudencia que regulan la materia, por lo que no se hace evidente vulneración a derecho alguno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados 6Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser
consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
De manera que el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supra legales de las partes. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 7Radicación n.° 68080 SCLAJPT-11 V.00 tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La petente pretende que por esta vía especial y exceptiva, se ordene dejar sin valor la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para en su lugar, anular la de primera instancia, remitiendo el proceso al juez
exceptiva, se ordene dejar sin valor la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para en su lugar, anular la de primera instancia, remitiendo el proceso al juez contencioso administrativo para que dicte la providencia que en derecho corresponda. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión reprochada, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. El Tribunal confutado, fincó su decisión, luego de hacer un análisis desde los antecedentes y actuaciones del proceso censurado, advirtiendo que la asignación de la competencia luego que desatado el conflicto planteado, no ata al juez laboral, ni lo obliga a decretar la existencia de un contrato de trabajo, si este no se acredita efectivamente. 8Radicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00
El ad quem desarrolló el estudio del problema jurídico al aterrizarlo dentro de la normativa que rige para el manejo de la planta de personal del Municipio demandado, que se regula por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; y se compone de empleados públicos, como regla general, y de trabajadores oficiales, como excepción, delimitada para aquellos trabajadores que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. De manera específica, los
compone de empleados públicos, como regla general, y de trabajadores oficiales, como excepción, delimitada para aquellos trabajadores que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas. De manera específica, los municipios se orientan por el art. 296 del Código de Régimen MunicipalDecreto 1333 de 1986; es decir, son los trabajadores de obras públicas quienes ostentan tal condición y se vinculan a la administración municipal mediante contrato de trabajo. Concluyó que esa condición jurídica obedece a la naturaleza de la entidad y la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de que los servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial de los cuadros permanentes de la administración pública, tales como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones.1
1 (CSJ SL Radicación n.° 47292 31 33556, 24 jun. 2008; CSJ SL, 26 de oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras 9Radicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00
2010, rad. 38114; CSJ SL 42499, 29 ene. 2014, CSJ SL7340-2014, entre otras 9Radicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00
Declaró que en virtud del principio de la carga de la prueba que regula el artículo 167 del C.G.P., aplicable por el principio de integración normativa, le correspondía a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajadora oficial, acreditar sin lugar a dudas, que su labor estaba relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no ocurrió en el caso de marras. El colegiado convocado, una vez analizó en conjunto la prueba documental como la testimonial, concluyó que la promotora realizaba labores de aseo, mantenimiento y limpieza de las instalaciones físicas de la Alcaldía Municipal de Ipiales, por ello, de manera alguna estaba arropada bajo la calidad de trabajadora oficial. Sin acreditar la subordinación entre las partes que integran la Litis, como tampoco se puede hablar de contrato de trabajo. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes
constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 10Radicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00
La circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
11Radicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 68080
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12